Radicado: 11001-03-24-000-2019-00171-00 (26694) Demandante: FENALCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2019-00171-00 (26694) Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE CEREALES - FENALCE Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTRO AUTO - ADMITE DEMANDA La Federación Nacional de Cultivadores de Cereales - Fenalce, actuando a través de apoderado y, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicita se declare la nulidad de: • Decisión Núm. 3 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia.
Decisión sobre los contingentes arancelarios para el maíz amarillo, de 8 de noviembre de 2017, suscrita por los representantes de ambas partes, cuyo texto indica: «Habiendo examinado las disposiciones del párrafo 14 del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3 del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia (el Acuerdo), que establece un contingente arancelario para el maíz amarillo, la Comisión de Libre Comercio, conforme al Artículo 20.1.3(c) del Acuerdo, emite la siguiente interpretación de ese párrafo a fin de aclarar y reafirmar su significado y facilitar su aplicación comercial en el marco del Acuerdo.
Teniendo en cuenta que históricamente las exportaciones de maíz amarillo dentado (tient& yellow corn) de los Estados Unidos a Colombia han sido importadas conforme a la subpartida de AACOL 10059011, y que estas exportaciones sentaron los fundamentos para las negociaciones entre las Partes, el maíz amarillo dentado (dented yellow corn) originario está incluido en el contingente arancelario establecido en el párrafo 14 del Apéndice 1 de la Lista de Colombia del Anexo 2,3 del Acuerdo y continuará recibiendo el trato preferencial previsto, independientemente de su clasificación arancelaria.» • Memorando No. 000337 de 14 de noviembre de 2017, Asunto: «Tratamiento importación maíz amarillo dentado», proferido por las directoras de Gestión de Aduanas y de Fiscalización de la DIAN, que señala lo siguiente: «Mediante Decisión Núm. 3 del 8 de noviembre de 2017, de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia — Decisión sobre las contingentes arancelarios para el maíz amarillo — se determinó que: (…) Radicado: 11001-03-24-000-2019-00171-00 (26694) Demandante: FENALCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el maíz amarillo dentado ingresado al territorio aduanero colombiano, en el marco del APC con Estados Unidos, ha cumplido con los requisitos y formalidades establecidas en la legislación aduanera vigente y corresponde al efectivamente negociado.
En consideración a lo anterior, se manifiesta que no es necesario tomar Muestra de maíz amarillo dentado para análisis físico químico, importado de los Estados Unidos; y en control posterior, se requiere que a partir de la fecha no se adelante ninguna investigación por la presunta errada clasificación arancelaria de maíz amarillo dentado, originario de Estados Unidos de América, y lo que se encuentre en curso o pendiente de proferir actos administrativos, proceder a su respectivo archivo.» El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), dispone: «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.» (…)».
Esta Corporación ha expresado que los actos administrativos «son la expresión de voluntad de las entidades públicas o de un particular en ejercicio de funciones públicas, con la capacidad de producir efectos jurídicos1, y de cuya composición se desprenden los siguientes elementos: i) declaración de voluntad, juicio o conocimiento unilateral; ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa y; iii) que ella produzca efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante2».
El Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos, en el Capítulo Veinte -Administración del Acuerdo y Fortalecimiento de Capacidades Comerciales- del Tratado de Libre Comercio3, creó la Comisión de Libre Comercio, la cual está integrada por Representantes del Nivel Ministerial de cada parte y se encarga de la administración del tratado, esto es, «deberá ejercer funciones de supervisión, resolver las controversias que surjan respecto a la interpretación o aplicación del Acuerdo, los asuntos que pudieran afectar el funcionamiento del Acuerdo, modificar listas, reglas y anexos, considerar enmiendas, revisar los impactos incluyendo cualesquiera beneficios del Acuerdo sobre las pequeñas y medianas empresas de las Partes, entre otras atribuciones4», y sus decisiones se toman por consenso.
En atención a lo anterior, se advierte que la Decisión No. 3 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, escapa al medio de control de nulidad, ya que no se trata de un acto administrativo expedido de manera unilateral por una entidad pública o autoridad administrativa, sino que corresponde a una interpretación consensuada por los Estados partes acerca de una disposición del mencionado acuerdo comercial, aprobado por la Ley 1143 de 2007, realizada a través de la Comisión de Libre Comercio, que es el órgano encargado de su administración. 1 Sentencia de 2 de junio 2011, Exp. 66001-23-31-000-2005 0519-01.
C..P. María Elizabeth García González. 2 Sentencia de 10 de abril de 2008, Exp. 25000-23-24-000-2002-00583-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 3 Las Partes por este medio establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes del nivel ministerial de cada Parte. 4 Sentencia C-750 de 2008. Radicado: 11001-03-24-000-2019-00171-00 (26694) Demandante: FENALCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se precisa que la decisión de la Comisión de Libre Comercio no fue expedida en el contexto de la función administrativa que habilita el control de legalidad ante esta jurisdicción, sino que se produce de manera consensuada en el marco de un acuerdo comercial celebrado por el Presidente de la República, en ejercicio de la faculta prevista en el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, el cual se encuentra incorporado al ordenamiento interno a través de una ley aprobatoria previo control automático de constitucionalidad.
Por lo tanto, la interpretación que sobre el tratado haga la referida comisión, no puede someterse al control de esta jurisdicción, al tratarse de asuntos que no están bajo su competencia, en los términos señalados en el artículo 237 de la Constitución Política y en las normas que regulan la organización y funciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, el Despacho rechazará la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Decisión Núm.3, de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia. De otra parte, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 162 y ss. del CPACA, se admitirá la demanda en relación con el Memorando No. 000337 de 14 de noviembre de 2017, proferido por las directoras de Gestión de Aduanas y de Fiscalización de la DIAN.
En consecuencia, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHÁZASE la demanda respecto a la Decisión Núm. 3 de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Promoción Comercial entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia. SEGUNDO.- ADMÍTASE la demanda en relación con el Memorando No. 000337 de 14 de noviembre de 2017, proferido por las directoras de Gestión de Aduanas y de Fiscalización de la DIAN.
TERCERO. - Notifíquese la presente providencia personalmente mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, en calidad de demandado, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a su delegado(a) para recibir notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA y, por estado a la parte demandante [artículo 201 del CPACA].
CUARTO. - Notifíquese la presente providencia personalmente mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA. QUINTO.- Córrase traslado de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del CPACA.
El anterior término empezará a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, según lo señalado en el artículo 199 del CPACA. Radicado: 11001-03-24-000-2019-00171-00 (26694) Demandante: FENALCE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, adviértasele a la parte demandada que durante el término para contestar la demanda deberá enviar, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos, si los hubiere, que dieron origen al acto administrativo demandado.
SÉPTIMO. - Infórmese a la comunidad de la existencia del presente proceso, según lo ordenado en el numeral 5º y el parágrafo transitorio del artículo 171 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera