www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2021-00085-01 (3819-2022) Demandante: Rosa María Castañeda Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 71 de 1988.
Decisión: Adiciona y confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES Pretensiones 2. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo que se configuró el 25 de mayo de 2021, por la omisión en atender la petición presentada el 25 de febrero de 2021. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior al «25 de octubre de 2020», fecha en la que adquirió el estatus pensional, sin que se le exija el retiro definitivo del servicio; (ii) pagar las mesadas causadas desde la adquisición del derecho;
(iii) indexar las sumas adeudadas y ordenar e incluir los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (v) condenar en costas a la parte demandada. Hechos relevantes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2021-00085-01 (3819-2022) Demandante: Rosa María Castañeda Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.
La señora Rosa María Castañeda Valencia nació el 12 de octubre de 1965; trabajó en el sector privado y efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS) entre 1997 y 1998. 5. Prestó sus servicios docentes en la Secretaría de Educación Departamental del Quindío mediante contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos: (i) 14 de abril a 10 de diciembre de 1999;
(ii) 31 de julio a 30 de noviembre de 2000, (iii) 26 de febrero a 29 de junio de 2001; (iv) 16 de julio a 7 de diciembre de 2001; (v) 21 de enero a 14 de junio de 2002; (vi) 15 de julio a 29 de noviembre de 2002; (vii) 29 de enero a 13 de junio de 2003; y (viii) 14 de julio a 28 de noviembre de 2003. 6. El 20 de enero de 2004 se posesionó como docente en provisionalidad en la misma entidad, y fue nombrada en propiedad en el año 2005.
Desde entonces y hasta la fecha de presentación de la demanda, ha continuado ejerciendo dicho cargo. 7. Afirmó que al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación, el 25 de febrero de 2021 presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación sin que se le exigiera el retiro definitivo del servicio, con efectos a partir del «25 de octubre de 2020», fecha en la que adquirió el estatus pensional.
No obstante, al no obtener respuesta operó el silencio administrativo negativo. Normas violadas y concepto de la violación 8. La accionante señaló que con la negativa de la entidad se desconocieron las siguientes disposiciones: artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989, numerales 1 y 2; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 9.
En el concepto de violación argumentó que el acto ficto acusado infringió las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta que la señora Castañeda Valencia se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez es el previsto en la Ley 71 de 1988.
Contestación de la demanda 10. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda porque el régimen pensional aplicable a la demandante correspondía al establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debido a que se vinculó al servicio público oficial «en el año 2004», es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2021-00085-01 (3819-2022) Demandante: Rosa María Castañeda Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. Como excepciones propuso: (i) la inexistencia de la obligación; y (ii) la genérica. La sentencia de primera instancia 12.
El Tribunal Administrativo del Quindío mediante la sentencia del 24 de febrero de 2022 declaró la nulidad del acto ficto originado por el silencio administrativo frente a la solicitud presentada el 25 de febrero de 2021 y, como consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Rosa María Castañeda Valencia la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. 13.
Como fundamento principal, indicó que la demandante se encontraba amparada por lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el parágrafo transitorio 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que su primera vinculación al servicio público docente se produjo el 14 de abril de 1999, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
En consecuencia, el régimen pensional aplicable era el consagrado en la Ley 71 de 1988, que exige como requisitos haber cumplido 55 años de edad y acreditar 20 años de servicios públicos o privados. 14. El Tribunal aclaró que carecía de relevancia si dicha vinculación se había dado mediante contratos de prestación de servicios, nombramiento en provisionalidad o en propiedad, pues el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se determina con base «en la simple vinculación» a la docencia oficial. 15.
Al analizar el caso concreto, observó que la señora Castañeda Valencia nació el 12 de octubre de 1965, por lo que cumplió la edad exigida el 12 de octubre de 2020. Para esa misma fecha, también acreditaba más de 20 años de servicios, al haber acumulado 17,14 semanas cotizadas a Colpensiones, 167,66 semanas como contratista, 75,85 semanas en provisionalidad y 804,14 semanas como docente en propiedad, lo que suma un total de 20 años, 8 meses y 15 días de servicio. 16.
En ese orden de ideas, determinó que la actora tiene derecho a (i) que se le pague la respectiva mesada a partir del 12 de octubre de 2020, equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 11 de octubre de 2019 y el 12 de octubre de 2020; y (ii) a percibir de manera simultánea la pensión de jubilación y el salario que devenga como directivo docente. 17.
En cuanto a la prescripción, el a quo concluyó que no se había configurado debido a que la actora adquirió el estatus jurídico el 12 de octubre de 2020, presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión el 25 de febrero de 2021 y radicó la demanda el 1.º de junio del mismo año. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2021-00085-01 (3819-2022) Demandante: Rosa María Castañeda Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 18.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. El recurso de apelación 19. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el régimen pensional aplicable a la señora Castañeda Valencia no era el previsto en la Ley 71 de 1988, sino el de prima media con prestación definida consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, toda vez que su vinculación legal y reglamentaria, así como su afiliación al FOMAG, se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 20.
Además, señaló que a la demandante no le resulta aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1.º de abril de 1994 no había cumplido 30 años de edad, por lo que no era beneficiaria de dicha disposición. 21. Por otra parte, cuestionó la compatibilidad entre la prestación reconocida y el salario devengado por esta como docente, al considerar que esta situación desconoce el artículo 128 de la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes sobre retiro definitivo del servicio para causar la pensión. 22.
Finalmente, solicitó que se revoque la condena en costas en tanto no se acreditó su causación ni se desvirtuó la buena fe con la que actuó la entidad demandada. Intervención en segunda instancia 23. En sus alegatos, la actora (i) reiteró que su vinculación a la docencia oficial se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003;
(ii) sostuvo que es beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes, al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; y (iii) solicitó mantener incólume el fallo de primera instancia que reconoció la mesada pensional a partir del 12 de octubre de 2020, en compatibilidad con el salario que devenga como docente oficial.
III. CONSIDERACIONES Problema jurídico: 24. Le corresponde a la Sala determinar si resulta aplicable a la actora el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, pese a que su vinculación legal y reglamentaria al servicio educativo oficial y su afiliación al FOMAG, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se dieron mediante contratos de prestación de servicios.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2021-00085-01 (3819-2022) Demandante: Rosa María Castañeda Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 25. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, será preciso establecer si dicha prestación puede percibirse de manera simultánea con el salario que devenga como docente.
El caso concreto 26. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La señora Rosa María Castañeda Valencia nació el 12 de octubre de 19651 y laboró como docente en la Secretaría de Educación Departamental del Quindío durante los siguientes periodos: Tipo de vinculación Desde - Hasta Tiempo de servicios Contrato de prestación de servicios núm. 055 de 19992 14/04/99 al 10/12/99 241 días Contrato de prestación de servicios núm. 219 del 20003 31/07/00 al 30/11/00 123 días Contrato de prestación de servicios núm. 148 de 20014 26/02/01 al 29/06/01 124 días Contrato de prestación de servicios núm. 048 de 20015 16/07/01 al 07/12/01 145 días Contrato de prestación de servicios núm. 045 de 20026 21/01/02 al 14/06/02 145 días Contrato de prestación de servicios núm. 097 de 20027 15/07/02 al 29/11/02 138 días Contrato de prestación de servicios núm. 317 de 20038 29/01/03 al 13/06/03 136 días Contrato de prestación de servicios núm. 55 de 20039 14/07/03 al 28/11/03 138 días Decreto núm. 5810 (nombramiento en provisionalidad) 20/01/04 al 11/07/05 539 días Decreto núm. 118111 (nombramiento en propiedad como docente de primaria) 12/07/05 al 01/06/15 3.612 días Resolución núm. 59812 (nombramiento en propiedad como directivo docente) 02/06/15 al 12/10/20 1.960 días 7,301 días, equivalentes a 20 años y un día 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Folios 18 a 20. 010.3AnexosDemandaSubsanada. 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Folios 24 a 26. 010.3AnexosDemandaSubsanada. 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Folios 27 a 29. 010.3AnexosDemandaSubsanada. 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Folios 30 a 32. 010.3AnexosDemandaSubsanada. 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Folios 33 a 36. 010.3AnexosDemandaSubsanada. 6 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Folios 37 a 39. 010.3AnexosDemandaSubsanada. 7 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Folios 40 a 42. 010.3AnexosDemandaSubsanada. 8 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Folios 43 a 46. 010.3AnexosDemandaSubsanada. 9 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Folios 47 a 50. 010.3AnexosDemandaSubsanada. 10 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Folios 52 a 53. 010.3AnexosDemandaSubsanada. 11 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Folios 54 a 55. 010.3AnexosDemandaSubsanada. 12 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Folios 56 a 57. 010.3AnexosDemandaSubsanada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2021-00085-01 (3819-2022) Demandante: Rosa María Castañeda Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ii) La actora también registra 17,14 semanas de cotización en Colpensiones13, producto de labores realizadas en el sector privado entre el 1.º de marzo de 1997 y el 31 de marzo de 1998, de manera discontinua, equivalentes a 119,98 días. 27.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados» a la docencia pública es el previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley. A su turno, los maestros que se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con sus requisitos, salvo el de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres. 28.
De acuerdo con este recuento, es preciso poner de presente que, contrario a lo afirmado por la demandada, no se requiere que la demandante fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para que se le puedan aplicar las disposiciones a las que remite la Ley 91 de 1989. 29. Ese beneficio se predica incluso de quienes no se encontraban vinculados estrictamente el 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), pero que en todo caso hayan ejercido como maestros antes de la expedición de la norma. 30.
Lo anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue por: «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»14. 31.
En ese sentido, es necesario señalar que, debido a que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición para quienes tuvieran una expectativa legítima de pensionarse como docentes, es necesario recurrir a las normas anteriores que regían la materia, las cuales se aplicarán de forma ultractiva en aplicación del aludido principio de condición más beneficiosa. 32.
Para resolver el caso es preciso tener en cuenta adicionalmente que el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «vinculados» a la docencia oficial es el establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de 13 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
Folio 21. 010.3AnexosDemandaSubsanada. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2021-00085-01 (3819-2022) Demandante: Rosa María Castañeda Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, mientras que los que se vinculen a partir de la fecha mencionada son beneficiarios de los derechos del régimen de prima media con prestación definida regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 33.
A través de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que el derecho pensional de los maestros públicos que se vinculen después de esa fecha, afiliados al FOMAG, está sometido al régimen de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto al requisito de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres. 34.
Adicionalmente, en la citada sentencia de unificación se precisó que, si el derecho pensional está regido por la Ley 33 de 1985, la mesada correspondiente debe liquidarse con los factores «sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985», lineamiento que se ha complementado en razón a normas posteriores que han dispuesto que otros emolumentos también deben incluirse en el cálculo de la mesada pensional15, como ocurre con la bonificación pedagógica16 y la bonificación mensual de docentes y directivos docentes17, por ejemplo. 35.
A su vez, la sentencia de unificación determinó que cuando el derecho pensional se establece conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores salariales computables para liquidar la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron los aportes. Esta directriz debe interpretarse en conjunto con las normas posteriores que han establecido el carácter salarial para efectos pensionales de ciertos emolumentos (como es el caso de las bonificaciones mencionadas), teniendo en consideración que se trata de disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y en la Ley 4.ª de 1992. 36.
Ahora bien, resulta importante precisar que en la Sentencia SUJ-014-CE- S2-19 del 25 de abril de 2019 se indicó que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pero nada se dijo en torno a la 15 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 44001-23-40-000-2018-00143-01 (5066-2022); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 16 El Decreto 2354 de 2018 creó la bonificación pedagógica y estableció que constituye factor salarial para tofos los efectos legales (artículo 3, numeral 4). 17 El Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual docente y dispuso que constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 1, inciso 2).
Este decreto fue derogado por normas posteriores, las cuales han señalado que en el valor de las asignaciones básicas está incluida la bonificación mensual docente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2021-00085-01 (3819-2022) Demandante: Rosa María Castañeda Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 posibilidad de aplicar o no la Ley 71 de 1988.
Tal circunstancia se produjo porque en esa oportunidad se analizó la situación pensional de una persona beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por lo que el estudio acerca de las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se limitó a aquella18. 37. Sin embargo, como el régimen pensional de los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 está previsto en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 (numeral 2, inciso 2) remite al régimen jurídico de los pensionados del sector público nacional (en el caso de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 y de los maestros que ingresaron al servicio desde el 1.° de enero de 1990), aquellos no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988.
Así se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que en la ponencia para primer debate en el Senado de la República se expresó lo siguiente: EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES […] Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite.19 38. Así las cosas, dentro del escenario pensional que tuvo en cuenta el legislador para elaborar el texto de la Ley 91 de 1989 estuvo la aceptación de que la Ley 71 de 1988 beneficia al personal del magisterio, hecho que se dio por sentado e hizo innecesaria la reproducción o previsión expresa de la posibilidad de aplicar dicha ley a los docentes oficiales. 39.
Por otra parte, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional anterior al 18 En sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 «solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivamente al FNPSM.
No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada ‘pensión por aportes’ y no la Ley 33 de 1985».
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). 19 Gaceta del Congreso de la República 103 del 17 de octubre de 1989. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2021-00085-01 (3819-2022) Demandante: Rosa María Castañeda Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que se refieren los artículos 81 ibidem y 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1), y para acreditar el tiempo de servicio que se exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe20. 40.
En ese contexto, los períodos comprendidos entre el 14 de abril de 1999 y el 28 de noviembre de 2003, durante los cuales la demandante prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, de forma discontinua y mediante contratos de prestación de servicios, son computables para establecer su vinculación al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, tal como lo estableció el Tribunal. 41.
Así las cosas, como la actora acreditó su vinculación al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable no es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como lo sostuvo el FOMAG, sino el consagrado en la Ley 91 de 1989, lo cual habilita la remisión a la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. 42.
En el presente asunto, la Sala advierte que la demandante cumple con los requisitos previstos tanto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 como en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación. No obstante, el recurrente no cuestionó este aspecto, sino únicamente insistió que era beneficiaria de la Ley 100 de 1993, por lo que se estudiará si cumple con los requisitos del régimen pensional invocado desde la demanda. 43.
Se encuentra demostrado que la señora Castañeda Valencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, pues (i) según la copia del registro civil de nacimiento, nació el 12 de octubre de 1965, por lo que alcanzó la edad de 55 años el 12 de octubre de 2020; y (ii) conforme a las certificaciones laborales obrantes en el expediente, para esa misma fecha acumulaba más de 20 años de servicios entre los sectores público y privado. 44.
Por otra parte, en el recurso de apelación se alegó que la actora no se encontraba afiliada al FOMAG para el 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. No obstante, dicha circunstancia no impide el reconocimiento de los periodos previos, pues los docentes que acreditan vinculación al servicio oficial antes de esa fecha y cumplen los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989 conservan su derecho pensional conforme al principio de la condición más beneficiosa, como se señaló previamente. 20 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082- 01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650- 2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2021-00085-01 (3819-2022) Demandante: Rosa María Castañeda Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 45. En cuanto a la compatibilidad entre la pensión de jubilación por aportes y el salario que percibe la demandante como docente oficial, la Sala observa que, al tratarse de una prestación reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988, no resulta aplicable la prohibición de doble asignación prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. 46.
Lo anterior, se fundamenta en el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, que exceptúa de dicha prohibición a las asignaciones «que a la fecha de entrar en vigencia [esa] ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados», así como en el artículo 5.º del Decreto 224 de 1972, que establece expresamente la compatibilidad entre el ejercicio de la docencia y el disfrute de la pensión de jubilación. 47.
En ese sentido, los docentes que se vincularon al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, y cuyo régimen pensional no está regido por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pueden percibir simultáneamente la pensión de jubilación y el salario derivado de su labor docente, como acertadamente lo reconoció el a quo para el caso de la accionante. 48.
En lo relativo a que se revoque la condena en costas, advierte la sala que la sentencia impugnada exoneró a la demandada en ese punto, de manera que su reparo no tiene asidero alguno y por consiguiente no hay lugar a que esta corporación se ocupe de dicho aspecto. 49. Superado lo anterior, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5 del artículo 5.º de la Ley 91 de 1989 y en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, esta Sala advierte que, con el fin de garantizar el financiamiento de la prestación reconocida, ordenará al FOMAG adelantar las siguientes actuaciones: 1) Las gestiones administrativas necesarias para obtener el traslado de los aportes pensionales que Colpensiones haya recibido a nombre de la señora Castañeda Valencia, sin que dicha gestión afecte el pago de la mesada pensional reconocida. 2) Las acciones de cobro contra la demandante y el departamento del Quindío, en calidad de trabajadora y empleador, respectivamente, para el recaudo de los aportes pensionales correspondientes a los siguientes periodos, durante los cuales no se efectuaron cotizaciones al sistema: (i) 4 de abril al 10 de diciembre de 1999;
(ii) 31 de julio al 30 de noviembre de 2000; (iii) 26 de febrero al 29 de junio de 2001; (iv) 16 de julio al 7 de diciembre de 2001; (v) 21 de enero al 14 de junio de 2002; (vi) 15 de julio al 29 de noviembre de 2002; (vii) 29 de enero al 13 de junio de 2003 y (viii) 14 de julio al 28 de noviembre de 2003. 50. En consecuencia, se adicionará la sentencia de primera instancia en lo pertinente y se confirmará en lo demás. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2021-00085-01 (3819-2022) Demandante: Rosa María Castañeda Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Costas 51.
El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 52.
No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA. En este, se introdujo que la condena en costas procede cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible.
Tal situación acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación. 53. En el presente caso, la parte demandada ejerció su defensa con fundamento en un respaldo legal serio y razonable, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) que adelante las siguientes actuaciones: 1) Las gestiones administrativas necesarias para obtener el traslado de los aportes pensionales que Colpensiones haya recibido a nombre de la señora Castañeda Valencia, sin que dicha gestión afecte el pago de la mesada pensional reconocida. 2) Las acciones de cobro contra Rosa María Castañeda Valencia y el departamento del Quindío, en su calidad de trabajadora y empleador, respectivamente, por los aportes pensionales dejados de efectuar durante los siguientes periodos: (i) 4 de abril al 10 de diciembre de 1999;
(ii) 31 de julio al 30 de noviembre de 2000; (iii) 26 de febrero al 29 de junio de 2001; Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-000-2021-00085-01 (3819-2022) Demandante: Rosa María Castañeda Valencia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 (iv) 16 de julio al 7 de diciembre de 2001;
(v) 21 de enero al 14 de junio de 2002; (vi) 15 de julio al 29 de noviembre de 2002; (vii) 29 de enero al 13 de junio de 2003 y (viii) 14 de julio al 28 de noviembre de 2003.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.