w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03103-00 Accionante: CECILIA TURRIAGO PÉREZ Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Auto que admite y decreta medida provisional La señora Cecilia Turriago Valencia, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a elegir y ser elegido, al debido proceso y de petición, con ocasión del trámite administrativo oficioso que dio origen a la cancelación de su cédula de ciudadanía, toda vez que, pese a que dicha situación fue subsanada y el documento ya se encuentra vigente, no se le permitió ejercer el derecho al voto la pasada primera vuelta presidencial adelantada el 29 de mayo de 2022.
Adicionalmente, formula solicitud de medida provisional, consistente en lo siguiente: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03103-00 Accionante: Cecilia Turriago Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 “De manera respetuosa, solicito al honorable Tribunal decretar de forma urgente una medida cautelar mientras se resuelve la tutela de fondo, consistente en ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que se me permita votar en mi puesto registrado de votación, Consulado de Colombia en México en la Ciudad de México, en los comicios a ser realizados para la elección de presidente de la República el domingo 19 de junio de 2022”.
Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7.º que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]».
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03103-00 Accionante: Cecilia Turriago Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de un daño;
(ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1.
Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) A este respecto, para determinar si se cumplen los presupuestos anteriormente mencionados, inevitablemente se requieren valoraciones sobre la pretensión, así como sobre la probabilidad de 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa”, Leggio, 1998.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03103-00 Accionante: Cecilia Turriago Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 que el resultado del proceso sea favorable al actor (apariencia de buen derecho: «fumus boni iuris») y la existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia («periculum mora»).
Sin embargo, tales valoraciones, tienen también un carácter provisional, pues la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento y los criterios adoptadas en este momento procesal son susceptibles de revaloración o modificación al proferir la sentencia correspondiente. Ahora bien, de lo señalado en la demanda de tutela se observa que el ejercicio del derecho al voto de la señora Cecilia Turriago Pérez fue limitado durante la primera vuelta presidencial adelantada el 29 de mayo de 2022, toda vez que el trámite oficioso administrativo de cancelación del documento de identidad y posterior corrección la excluyó del censo electoral para dicha fecha, lo que le impidió ejercer el sufragio, situación que se repetiría para la segunda vuelta presidencial el 19 de junio de 2022.
Por tanto, resulta claro para este despacho que la solicitud de medida provisional formulada por la señora Cecilia Turriago Pérez cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional vigente. Lo anterior, por cuanto los elementos de juicio preliminares incorporados permiten advertir la apariencia de buen derecho, en tanto la señora Cecilia Turriago Pérez, como ciudadana colombiana en ejercicio, tiene el derecho al voto en los términos del artículo 258 de la Constitución Política, cuyo puesto de votación inscrito, según ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03103-00 Accionante: Cecilia Turriago Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 afirma, es el Consulado de Colombia en México ubicado en la Ciudad de México.
De igual forma, se encuentra acreditado el peligro de la mora y la amenaza de un perjuicio irremediable, toda vez que de no decretarse esta medida, la señora Turriago Pérez no podrá ejercer el sufragio el próximo 19 de junio de 2022 y, en ese sentido, una eventual decisión favorable a las pretensiones que llegara a adoptar el juez constitucional se tornaría inocua o inane.
Por lo anteriormente expuesto, se ordenará a la Registraduría Nacional del Servicio Civil incluir a la señora Cecilia Turriago Pérez, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.034.310.752, en el censo electoral a fin de que ejerza el derecho al voto para la segunda vuelta presidencial del 19 de junio de 2022 en el lugar donde tenga inscrita la cédula o donde hubiere ejercido por última vez el sufragio.
En consecuencia de lo anterior, se
RESUELVE
1. ADMÍTASE, a prevención, la solicitud de tutela instaurada por la señora Cecilia Turriago Pérez en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. DECRÉTASE LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por la demandante, consistente en la inclusión de la señora Cecilia Turriago Pérez identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.034.310.752 en el censo electoral a fin de habilitarla para que ejerza el derecho al voto para la segunda vuelta presidencial del 19 de junio de 2022 en el lugar donde tenga inscrita la cédula – Consulado de Colombia en México en ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03103-00 Accionante: Cecilia Turriago Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 la Ciudad de México – o donde hubiere ejercido por última vez el sufragio. 3.
NOTIFÍQUESE a la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería y la Registraduría Nacional del Estado Civil como accionados. Así mismo, notifíquese a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso. 4. REMÍTASE copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. 5.
TÉNGANSE como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado