www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01311-01 Accionante: Luis Aureliano Borda Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y otro.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la primacía de la Constitución Política. Defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 3 de mayo de 2024 proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela al no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
II.
ANTECEDENTES El señor Luis Aureliano Borda Rodríguez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Noveno del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la primacía de la Constitución, supuestamente vulnerados con ocasión de la expedición de las providencias del 27 de enero y el 6 de octubre de 2023 respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda con respecto al reajuste de la remuneración por trabajo realizado en jornada extraordinaria, nocturna y en días de descanso obligatorio, tomando como base el valor de la hora calculada sobre la fórmula hora básica igual a asignación básica / 190 horas mensuales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento en el derecho con radicado 11001-33-35-009-2019-00311-00/01.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01311-01 Accionante: Luis Aureliano Borda Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1. Hechos1 El accionante, de profesión bombero aeronáutico, integrante de la planta de personal de la Aeronáutica Civil, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho junto con otras 252 personas ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil, para que se declarara la nulidad del Oficio 3101331– 2019018941 del 15 de mayo de 2019 y del acto negativo ficto o presunto generado por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, que negó la reliquidación y pago retroactivo de su trabajo suplementario y dominical.
Argumentó en su demanda que, bajo el sistema de turnos, de manera habitual y permanente prestaba sus servicios en horas diurnas, nocturnas, dominicales y festivos y que el director regional suscribía un formato denominado: «planilla general de tiempo suplementario, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos», en el cual se certificaba la cantidad de horas laboradas con un código interno, para posteriormente enviarlas a la oficina del Talento Humano para su liquidación. Manifestó que el cálculo para la liquidación por parte de la entidad se realizaba de la siguiente forma: Hora básica=asignación básica/240, cuando de acuerdo con las directrices de esta corporación2 la fórmula a aplicar era la siguiente: Hora básica=asignación básica /190, lo que generaba un remanente para los demandantes.
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, mediante radicado 2019016728, solicitó el reconocimiento y pago del derecho reclamado, petición que le fue atendida de manera desfavorable, mediante el Oficio 3101331-2019018941 del 15 de mayo de 2019, en contra del cual, interpuso recurso de apelación que no le fue contestado. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 27 de enero de 2023 negó las pretensiones de la demanda, después de realizar un análisis profundo de la normativa aplicable al caso, destacándose la revisión de los Decretos 1042 de 1978, 1767 de 1997, 1295 del 2021 y el artículo 113 del Decreto 121 de 1988, así como las resoluciones de la Aeronáutica Civil 780 de 1994 y 3015 de 2022, que cobran especial importancia con respecto al caso en relación a la clasificación del empleo de “bombero aeronáutico”.
El despacho judicial negó las pretensiones pues la normativa que regula el régimen especial de la entidad se encuentra vigente y respecto de ella no se 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Como fundamento jurídico de lo anterior, citó unas providencias de esta corporación proferidas el 19 de febrero de 2018 y el 11 de abril de 2019. 3 Decreto 121 de 1988.
Artículo 11. Los funcionarios del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil que desempeñen funciones de Bomberos se consideran incluidos dentro de las áreas que conforman el Sector de Servicios Técnicos Aeronáuticos y tendrán una jornada diaria de ocho (8) horas. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01311-01 Accionante: Luis Aureliano Borda Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 alegó inaplicación por excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad y no se advertían elementos de juicio que le permitieran a ese despacho aplicarla de oficio.
Por el contrario, indicó que la entidad fue cuidadosa al momento de establecer los turnos de trabajo pues prevé la prestación del servicio por turnos de 8 horas y no de 12 o 24 horas, como sucede en otras entidades, con el fin de cumplir con su función misional y asegurar la prestación del servicio en condiciones de seguridad. Por otra parte, señaló que la sentencia del Consejo de Estado aplicada a los bomberos del Distrito, no era adaptable a la situación del actor, pues en ese caso se presentó un exceso en el límite impuesto por el Decreto 1042 de 1978, toda vez que, establecían una jornada de 48 horas semanales, lo que no sucede en el caso de la Aerocivil, porque, según su horario de trabajo, al prestar los servicios 8 horas al día durante 5 días de la semana (lunes a viernes), el límite máximo de horas semanales es de 40 horas.
La parte actora apeló la decisión anterior y señaló que el a-quo debió acceder a las pretensiones y, por lo tanto, ordenar la reliquidación de los valores pagados usando como factor determinante el divisor de 208,190 o 173. En segundo lugar, insistió en que el Decreto 1042 de 1978 aplica a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, ya que la jornada laboral es de creación legal, y, por ende, no puede ser establecida por la demandada mediante una resolución interna, enfatizando que el Decreto Ley 121 de 1988 señala el horario de trabajo diario de los empleados excluidos del Decreto 1042 de 1978, mas no regula la jornada de trabajo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E confirmó la decisión del a quo puesto que encontró que el Decreto 1042 de 1978 exceptúa de su ámbito de aplicación, entre otros, a los empleados del sector técnico-aeronáutico, así como que el Decreto Ley 121 de 1988 estableció dentro del sector de servicios técnicos aeronáuticos el empleo de bombero aeronáutico, frente al cual fijó una jornada diaria de ocho (8) horas4.
Por otra parte, sostuvo que no era posible que esa corporación analizara la procedencia de la reliquidación del trabajo suplementario empleando el factor 208 o 173 para determinar el valor de la hora básica, en la medida en que no fue una cuestión alegada en la demanda, y la interposición del recurso de apelación no era una oportunidad para ampliar el concepto de violación o introducir nuevos cargos de nulidad contra los actos demandados, ello con fundamento en los 4 Argumentó que, siguiendo la orientación fijada por el Consejo de Estado en el concepto de 15 de julio de 2011, con ponencia del Dr. Enrique José Arboleda Perdomo se encuentra justificada, en la medida que el sector aeronáutico presenta una naturaleza especial, dadas las condiciones excepcionales que se deben tener para su ejercicio, al estar de por medio la vida e integridad no sólo de las personas que hacen uso de este medio de transporte, sino de la comunidad en general.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01311-01 Accionante: Luis Aureliano Borda Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 principios de congruencia y justicia rogada que rigen la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante consideró que, en el caso concreto, se presentaron las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 2.2.1.
Defecto sustantivo: Por una presunta aplicación inconstitucional del artículo 11 del Decreto Ley 121 de 1988, en el entendido de que presuntamente en su providencia el ad quem no tuvo en cuenta el derecho al día de descanso, desconociendo los derechos fundamentales a la jornada de trabajo, al descanso y a la remuneración proporcional de los demandantes.
Sostuvo además que la sentencia de segunda instancia al condenarlo en costas incurrió en este defecto pues inaplicó totalmente la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 188 del CPACA, y dispuso que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», circunstancia que considera no era aplicable a su caso. 2.2.2.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: Se infiere de su escrito de tutela, que este se presentó en su concepto, por una interpretación y aplicación “inconstitucional” del principio de congruencia. Argumentó sobre el particular que se podía afirmar que: “se incurrió en un exceso de ritualidad pues el a-quo se cegó al concepto de 8 horas diarias y no miró más allá de este, olvidando el derecho al descanso y la prohibición de jornadas de trabajo sin límite alguno.” Por otro lado, citando la sentencia SU-0615 de 2018, indicó que las accionadas dejaron de lado el derecho sustancial, por una “formalidad procesal edificada sobre la fórmula de liquidación que contiene un factor diario de 8 horas, pero sin límite en la semana”.
Manifestó que la regla de congruencia no impide conceder la demanda cuando se encuentra una violación superior a la pedida conforme la normativa6 vigente y que la citada regla no se evalúa sobre el régimen jurídico aplicable, sino respecto de los hechos y pretensiones. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “(…)” Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01311-01 Accionante: Luis Aureliano Borda Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «[…] PRIMERA: Se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. violaron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la primacía de la Constitución de mi representado Señor BORDA RODRÍGUEZ LUIS AURELIANO, con la sentencia de segunda instancia del 06 de octubre de 2023 y de primera instancia del 27 de enero de 2023, en forma respectiva, en el proceso contencioso administrativo con radicado 110013335009 20190031101 por haber negado el restablecimiento de los derechos laborales a pesar de haberse evidenciado en el proceso la violación de los derechos laborales reclamados.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E que profiera una sentencia de reemplazo en la que declare la nulidad del acto demandado y ordene el restablecimiento solicitado, con fundamento en la fórmula de liquidación salarial solicitada en la demanda ó la que en derecho corresponda, impidiendo que a los demandantes del proceso ordinario se les obligue a soportar en la fórmula de liquidación una jornada laboral inconstitucional de 240 horas mensuales, es decir, 8 horas diarias, por 7 días a la semana, por 30 días al mes.
TERCERO: Se revoque la orden segunda que condenó en costas a la parte demandada, por violar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la condena en costas. […]».sic en toda la cita 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado mediante auto del 19 de marzo de 20247, en el que ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y a todas las personas que integraron la parte demandante dentro del proceso con radicado 11001-33-35-009-2019-00311-01, de acuerdo con el listado que aportó la parte accionante, visible en las páginas 23 a 28 del escrito de tutela.
Además, reconoció personería al abogado Leonardo Reyes Contreras. 2.4.1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil8, a través de apoderado solicitó declarar improcedente la acción, por no cumplir los requisitos generales, ni encuadrarse dentro de las causales específicas de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales.
Manifestó que el actor sobre pretendía reabrir un debate legal de carácter económico, sin relevancia constitucional, ni una demostración de un error 7 Índice 5 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 15 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01311-01 Accionante: Luis Aureliano Borda Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 procedimental.
Afirmó que las decisiones de las instancias fueron adoptadas conforme a derecho y respaldadas por la jurisprudencia. 2.4.2. El Juzgado Noveno9 del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de su titular solicitó negar las pretensiones de la acción, toda vez que su actuación, al igual que la del ad quem, fue realizada conforme a derecho, utilizando la sana crítica y de conformidad con la normativa vigente aplicable al caso, por lo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 2.4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E10, a través de la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia, solicitó negar el amparo deprecado teniendo en cuenta que su providencia estuvo sustentada en los medios de prueba obrantes en el plenario y los argumentos esbozados por las partes. Argumentó que no existió un defecto sustantivo en la decisión, teniendo en cuenta que este se hizo luego de un análisis y fue correctamente sustentada, pues esa corporación estableció que la norma aplicable a la controversia no era el Decreto 104211 de 1978 invocado por el actor, sino el Decreto 12112 de 1988.
Sostuvo que tampoco se presentó un defecto procedimental y recordó que la interposición del recurso de apelación no es una oportunidad para ampliar el concepto de violación o introducir nuevos cargos de nulidad contra los actos demandados, lo anterior, con fundamento en los principios de congruencia y justicia rogada que rigen la jurisdicción contenciosa administrativa sobre el estudio de cuestiones no alegadas en la demanda.
Indicó, citando la jurisprudencia13 de esta corporación, que la sede constitucional no se podía convertir en una instancia adicional como lo pretendía el actor, para estudiar los argumentos del juez natural, ya dictaminados en razón a lo probado dentro del proceso y bajo las consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte a su decisión, evidenciando que el accionante pretendía revivir reparos ya consignados en la demanda y en el recurso de apelación. 9 Índice 16 del aplicativo SAMAI. 10Índice 18 del aplicativo SAMAI 11 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por el cual se establece la escala de remuneración y se adiciona la nomenclatura de empleos del Sector Técnico Aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” (Negrilla fuera de texto) 13 Consejo de Estado Sección Tercera.
Sentencia. 2010-00409-01, jun. 05/2020, magistrado ponente, Nicolás Yepes Corrales. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01311-01 Accionante: Luis Aureliano Borda Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.5. Sentencia Impugnada14 El Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, mediante sentencia del 3 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
Al respecto, consideró que el asunto es propio de ser planteado en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Resaltó que los argumentos expuestos por el accionante en relación con la omisión de resolver en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez laboral: «si la fórmula matemática aplicada por la Aerocivil para establecer el valor de la hora básica era ilegal e inconstitucional”, guardarían relación directa con la falta de congruencia que se le endilga al fallo cuestionado, el cual por sus características, tiene como mecanismo judicial idóneo de análisis, al recurso extraordinario de revisión15, haciendo ver que el juez de amparo constitucional no puede pronunciarse al respecto, so pena de invadir la competencia del juez natural del asunto.
En ese entendido afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, uno de los supuestos para que proceda la causal quinta de revisión, es la falta de congruencia16 de la sentencia, la cual, supuestamente encajaría en el escenario planteado por la parte actora y su inconformidad respecto a la decisión censurada. Por las razones expuestas en precedencia, señaló que la acción presentada no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En relación con al cuestionamiento de la condena en costas, sostuvo que a pesar de que el actor indicó que se había desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, no citó ningún precedente sobre ello y que, en todo caso, no se pronunciaba sobre el particular, teniendo en cuenta que, si el recurso extraordinario de revisión era favorable al accionante, la sentencia proferida por el Tribunal quedaría sin efectos.
En cuanto al requisito de relevancia constitucional indicó que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la 14 Índice 21 del aplicativo SAMAI. 15 Ley 1437 de 2011. Artículo 250. Causales de revisión: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “(…)”. 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. “(…)”. Negrilla fuera de texto. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, magistrado ponente: Alberto Montaña Plata, exp. núm. 11001-03-15-000-2019-00119-00 “. En ese sentido, la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso.
Por esta razón, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso” Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01311-01 Accionante: Luis Aureliano Borda Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto17.
Expuso que en la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. Finalmente, precisó que la tutela no era una instancia judicial adicional para debatir inconformidades o divergencia interpretativas con relación a las decisiones judiciales, pues el juez no puede invadir la competencia del juez natural, razón por la cual determinó que el amparo invocado carece de relevancia constitucional. 2.6.
Impugnación18 La parte accionante manifestó que la primera instancia estaba errada en su apreciación pues el asunto en su criterio si era de relevancia constitucional, el principio de congruencia alegado en la tutela se interpretó incorrectamente y no era evidente que su caso fuera objeto del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, con respecto a agotar el recurso extraordinario de revisión, manifestó que resultaba inconstitucional cerrarle la puerta a la tutela, porque podría darse el caso que el juez lo declarara improcedente, indicando, para consolidar su argumento, un aparte de la sentencia de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, del 13 de octubre de 2020 que expuso la Sección Tercera en su sentencia: «[…] “no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso […]»..
(Subrayado del accionante) Expuso que el actor tenía incertidumbres para presentar el recurso y que en su caso el problema era otro: «como por ejemplo, la violación de un derecho fundamental con impacto en la congruencia». Adujo que, en su situación, lo alegado era que el juez violó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por una interpretación restrictiva de la demanda, por lo que la acción constitucional era la indicada. 17 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 18 Índice 23 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01311-01 Accionante: Luis Aureliano Borda Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Manifestó que el objeto de su acción: «no fue la violación de la congruencia, sino la violación del derecho al acceso a la administración de justicia, so pretexto de salvaguardar una inadecuada comprensión de la congruencia, para el caso concreto».
Insistió en el debate sobre la reliquidación ya expuesta en su escrito de tutela. Indicó que la relevancia constitucional si está dada en su caso por el hecho de que la remuneración debe ser proporcional a la calidad de trabajo, los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables y existe una garantía fundamental del goce del descanso necesario, que fueron violadas en su concepto por las decisiones censuradas, que consideró inconstitucionales.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico Dado que en la impugnación la parte accionante se limitó a formular reproches en contra de la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, esta sala deberá verificar si en efecto existían otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia. En caso de que se encuentre que se cumplió con el requisito de subsidiariedad se procederá a analizar si se configuró alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01311-01 Accionante: Luis Aureliano Borda Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3.3.1. Del requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia19.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.3.2.
Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable Al respecto, esta Sala considera, como lo hizo la Subsección C, de la Sección Tercera, de esta corporación en la providencia de primer grado, que la presente acción de tutela es improcedente, porque la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA el cual consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión la falta de congruencia como una causal de nulidad de la sentencia, que es precisamente uno de los argumentos principales que sustentan la solicitud de amparo.
Sobre el particular, el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» 19 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones» Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01311-01 Accionante: Luis Aureliano Borda Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Es de advertir que en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente.
Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
No son de recibo y adolecen de fundamento jurídico los planteamientos del actor en su impugnación al “dudar” respecto a la presentación del recurso extraordinario de revisión ante una eventual negativa a este, cuando supuestamente está seguro de que sus argumentos son sólidos, lo que de ser cierto, (circunstancia que deberá evaluar la instancia correspondiente y no la de tutela), haría evidente una presunta disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado en las sentencias, que aunado a la supuesta existencia de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, le otorgarían en sede de revisión una sentencia favorable a sus pretensiones.
Parece desconocer además que entre los presupuestos generales que responden al carácter subsidiario de la tutela y que deben cumplirse en cualquier evento para su interposición están entre otros: “(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como EXTRAORDINARIOS que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.20 “(…)” (Negrilla, resaltado y subrayado fuera de texto).
Así las cosas, se recuerda a la parte accionante que la jurisprudencia constitucional21 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela. 20 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01311-01 Accionante: Luis Aureliano Borda Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2024 proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.