Demandante: Lina Paola Aranguren Espitia Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05162-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05162-00 Demandantes: LINA PAOLA ARANGUREN ESPITIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela por presunta mora judicial – declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Lina Paola Aranguren Espitia, actuando a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
La accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales por la presunta mora judicial en la que habría incurrido el Despacho accionado en el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2024- 00192-00. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 1 Índice 02 Samai, apoderado Eduardo José Henríquez Noguera, poder otorgado mediante correo electrónico.
Demandantes: Lina Paola Aranguren Espitia Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05162-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERO que en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, se pronuncie de manera inmediata y motivada sobre la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada en favor de LINA PAOLA ARANGUREN ESPITIA y con radicado 11001032500020240019200. […]2 1.3.
Hechos La Sala procede a resumir los supuestos fácticos3 relevantes de la acción de tutela para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 16 de mayo de 2024, la señora Lina Paola Aranguren Espitia radicó solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, referente a la remuneración del cargo de abogado asesor, grado 23, de tribunal de la Rama Judicial.
El proceso correspondió al Despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banquera. Ante la inactividad del proceso, el 14 de enero de 2025 la parte actora radicó memorial de impulso procesal. Mediante auto del 29 de agosto de 2025, el Despacho accionado admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia. Esta decisión fue notificada por correo electrónico a las partes el 2 de septiembre de 2025 y por estado el 4 siguiente. 1.4.
Fundamentos de la acción de tutela La accionante consideró que la autoridad judicial accionada había incurrido en una dilación injustificada para resolver su solicitud de extensión de jurisprudencia, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales invocados. Afirmó que a la fecha ha transcurrido más de un año desde la radicación de la solicitud y no se ha proferido el auto de admisión, pese al impulso procesal presentado.
Referenció que a diferencia de otra solicitud de la misma naturaleza que radicó el 21 de febrero de 2024 y que fue tramitada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4, la que fue admitida el 30 de mayo de esa misma anualidad y culminó con decisión favorable del 12 de junio de 2025. 1.5. Trámite de la acción de tutela 2 Transcripción literal de la acción de tutela con errores ortográficos. 3 Índices 02 y 011 Aplicativo Samai. 4 11001-03-25-000-2024-00062-00.
C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Demandantes: Lina Paola Aranguren Espitia Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05162-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La magistrada ponente mediante providencia del 29 de agosto de 20255, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación6 a la tutelante7, así como del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera8 como autoridad judicial accionada y se le requirió para que allegara copia integra digital del proceso de extensión de jurisprudencia. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1.
Consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera9 Manifestó que actualmente la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene un total de 10.161 procesos ordinarios, y de acuerdo con las estadísticas publicadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, en el presente año, a corte de 30 de junio su Despacho cuenta con un aproximado de 1.578 procesos, teniendo hoy en día un estimado de 1.761 expedientes, con lo cual, de existir mora en este asunto, no sería injustificada, puesto que, como es evidente, dicho retraso tiene origen en las deficiencias estructurales de la Rama Judicial que han impedido dar respuesta oportuna a las demandas de administración de justicia. Precisó que, en el caso concreto mediante providencia del 29 de agosto de 2025, el Despacho admitió y corrió traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la accionante.
Dicha providencia se notificó el día 4 de septiembre de la presente anualidad, mediante estado y correo electrónico. Adujo que, conforme a lo anterior, en el presente asunto ha operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Lina Paola Aranguren Espitia, de conformidad con lo establecido en los 5 Índice 04 Samai. 6 Índice 07 Samai. 7 Notificación a los correos electrónicos eduardojhnoguera@hotmail.com lina.tribunal2019@gmail.com. 8 Notificación a los correos electrónicos notifjbedoya@consejodeestado.gov.co tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co javilas@consejodeestado.gov.co sjaimesv@consejodeestado.gov.co ihernandezb@consejodeestado.gov.co dcogolloj@consejodeestado.gov.co nperezp@consejodeestado.gov.co ces2secr@consejodeestado.gov.co. 9 Índice 09 Samai.
Demandantes: Lina Paola Aranguren Espitia Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05162-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Lina Paola Aranguren Espitia al incurrir en mora judicial injustificada, al no haber proferido el auto de admisión en el interior del trámite de solicitud de extensión de la jurisprudencia radicado 11001-03-25-000-2024-00192-00.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3 Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones10 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho 10 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandantes: Lina Paola Aranguren Espitia Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05162-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la alta corporación, en la sentencia T-481 del 201611, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente12.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 11 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».
Demandantes: Lina Paola Aranguren Espitia Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05162-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.13 En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer».”14 En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.15 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,16 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita».
Demandantes: Lina Paola Aranguren Espitia Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05162-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.17 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado18”.19 (Negrita y subrayado fuera de texto).
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo20.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita21, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199122 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados23.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición24; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva25”.26 (Negrita y subrayado fuera del texto) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 19 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 20 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 21 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 22 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 23 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 24 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 25 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 26 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». Demandantes: Lina Paola Aranguren Espitia Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05162-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».27 Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.28 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.5.
Caso en concreto En el presente asunto, como punto de partida, al revisar el histórico de las actuaciones surtidas en el proceso de la solicitud de extensión de jurisprudencia radicado 11001-03-25-000-2024-00192-00, se tiene lo siguiente: 27 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 28 «Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandantes: Lina Paola Aranguren Espitia Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05162-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior permite evidenciar que, el Despacho accionado mediante providencia del 29 de agosto de 202529 admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Lina Paola Aranguren Espitia y ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y al agente del Ministerio Público.
Así mismo, corrió traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días, término de dentro del cual las partes podrán presentar las pruebas que estimen pertinentes. De igual manera, señaló que vencido el periodo anterior, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones dentro de los diez (10) días siguientes y posteriormente, la secretaría regresará el expediente al Despacho, con el fin de emitir la decisión que corresponda respecto de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Esta decisión fue notificada por correo electrónico a las partes el 2 de septiembre de 202530 y por estado el 4 de septiembre de 202531, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, conforme a lo registrado en el aplicativo de gestión Samai.
Por consiguiente, esta Sala de Decisión encuentra que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la parte actora fue satisfecho al proferirse el auto admisorio de la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada por la accionante, actuación que se registró en el sistema y se notificó a las partes en la forma prevista en la ley.
De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Lina Paola Aranguren Espitia dejó de existir durante el presente trámite, por lo que tampoco hay lugar a pronunciarse frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que se acreditó que el Despacho accionado ha impartido el trámite correspondiente.
En ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 29 Índice 08 Samai 30 Índice 012 y 013 Samai 31 Índice 011 Samai Demandantes: Lina Paola Aranguren Espitia Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05162-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta la señora Lina Paola Aranguren Espitia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx