Radicación: 11001 03 15 000 2023 03320 01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03320 01 Accionantes: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 28 de julio de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión del auto de enero 27 de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que denegó una nulidad procesal, y del auto del 14 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación promovido contra la anterior providencia1. 1 Proceso identificado con la radicación 41001-33-31-004-2007-00045-00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03320 01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la ANDJE informó que la señora Alicia Torres de Antury y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para reclamar los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Gentil Antury Cuéllar, acaecida durante un operativo llevado a cabo el 26 de septiembre de 2002. 1.2.1.
Señaló que, ante la supresión del DAS, ordenada por el Decreto Ley 4057 de 2011, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante auto del 26 de febrero de 2016, designó como sucesor procesal a la ANDJE, decisión que fue notificada por estado el 2 de marzo del mismo año. 1.2.2. Expuso que, mediante fallo del 2 de diciembre de 2019 el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la ANDJE a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte del señor Gentil Antury Cuéllar.
Agregó que dicha decisión fue notificada por edicto fijado en la Secretaría del despacho entre el 3 y el 5 de diciembre de 2019. 1.2.3. Adujo que, contra la anterior providencia, la parte actora interpuso el recurso de apelación, pero luego desistió de éste. En consecuencia, por auto del 6 de marzo de 2020, el juzgado aceptó el desistimiento y declaró ejecutoriada la sentencia. 1.2.4.
Señaló que, mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2021, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de febrero de 2016, que ordenó su vinculación como sucesora procesal, por indebida notificación, pues esa providencia, así como el fallo de primera instancia, debieron notificársele de manera personal en lugar de por estado y por edicto, pues previamente no había sido vinculada al proceso.
Sin embargo, por auto del 27 de enero de 2022, el juzgado denegó la solicitud. Relató que, contra la anterior providencia, interpuso el recurso de apelación, pero que el Tribunal Administrativo del Huila, a través de proveído del 14 de abril de 2023, lo declaró inadmisible, al considerar que Radicación: 11001 03 15 000 2023 03320 01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso se regía por el Código Contencioso Administrativo (CCA) y el Código de Procedimiento Civil (CPC), los cuales, a diferencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no preveían la procedencia del recurso de apelación contra esta decisión. 1.3.
La ANDJE alegó que el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva incurrió en violación directa de la Constitución, especialmente del inciso segundo del artículo 29 de la Carta, al dictar la providencia del 26 de febrero de 2016, que la vinculó como sucesora procesal del DAS, pese a que esa carga correspondía a otra autoridad, y al no notificarle personalmente esa decisión ni la sentencia que resolvió el asunto en primera instancia. 1.3.1.
En concreto, advirtió que, indistintamente de la normativa procesal que rigiera el proceso ordinario, el auto de febrero 26 de 2016 debió notificársele personalmente, en los términos del artículo 314 del CPC o del artículo 290 del CGP, pues era la primera decisión que en referencia suya se dictaba en ese trámite y, en tal sentido, no conocía con anterioridad de su existencia. Entonces, estima que al haber notificado esa decisión por estado, el juzgado incurrió en violación del debido proceso, pues era imposible que la entidad llegara a conocerla. 1.3.2.
Por otro lado, argumentó que la decisión del 26 de febrero de 2016 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 238 de la Ley 1753 de 20152, que determinó que los procesos en los cuales debiera ser parte o destinatario el extinto DAS, serían asumidos por un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. Dijo que, en efecto, en desarrollo de este mandato legal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., el 15 de enero de 2016 suscribieron el contrato de fiducia mercantil Nº 6.001-2016, cuyo objeto consistió en la constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, el pago de sentencias, reclamaciones 2 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03320 01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas, laborales o contractuales en los cuales fuera parte o destinatario el extinto DAS o su fondo rotatorio. Arguyó que, por lo tanto, el sucesor procesal del DAS a partir de esa fecha debió ser el “Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es la fiduciaria La Fiduprevisora S.A”, y no la ANDJE.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, que dictó la providencia del 14 de abril de 2023, manifestó atenerse a lo que se pruebe en cuanto a la notificación de la ANDJE y a la posibilidad que tuvo esa entidad para apelar el fallo de primera instancia. Luego, adujo que la actora no presentó ningún reparo contra el auto del 13 de abril de 2023, que declaró inadmisible la apelación contra el proveído que le denegó la solicitud de nulidad procesal, razón por la cual, al respecto, la tutela carece de relevancia constitucional.
Además, señaló que la solicitud de amparo no cumple con ese requisito genérico porque se limita a reprochar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pero sin indicar con claridad por qué la cuestión debatida amerita la intervención del juez de tutela. Por último, advirtió que la ANDJE no interpuso el recurso de súplica contra el auto del 13 de abril de 2023, medio de impugnación que era procedente de conformidad con el artículo 183 del CCA. 2.2.
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva expuso las razones por las cuales la providencia del 27 de enero de 2022 denegó la nulidad procesal, esto es, que: (i) la nulidad por indebida notificación debía alegarse en audiencia o como excepción previa, o en su defecto, como causal del recurso extraordinario de revisión3; (ii) como la nulidad supuestamente se 3 Al respecto invocó el artículo 142 del CPC.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03320 01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co originó en el auto del 26 de febrero de 2016 y no en la sentencia del 2 de diciembre de 2019, después de emitida ésta, no era posible solicitarla4;
(iii) transcurrió un lapso muy amplio entre el referido auto, la sentencia de primera instancia y la presentación de la solicitud de nulidad, por lo que esta resultó abiertamente extemporánea. Finalmente, dijo que la sucesión procesal se decretó en los términos del artículo 60 del CPC, y que, de acuerdo con el artículo 62 ibídem, los intervinientes y sucesores toman el proceso en el estado en que se encuentre. 2.3.
Los demandantes del proceso de reparación directa intervinieron por conducto de su apoderado judicial, quien alegó que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez porque, si bien se ataca el auto del 14 de abril de 2023, lo cierto es que todo el reproche que plantea gira en torno a los autos del 26 de febrero de 2016 que vinculó a la ANDJE como sucesora procesal, y del 27 de enero de 2022 que denegó la nulidad.
Y, entre la expedición de esas providencias y la interposición de la acción de tutela han transcurrido más de seis meses. Señaló asimismo que la entidad accionante se limitó a reiterar los argumentos que expuso en la solicitud de nulidad y en el recurso de apelación contra la providencia que la denegó, sin cumplir con la carga argumentativa respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a administración de justicia, razón por la cual la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Arguyó que tampoco se cumple el requisito genérico según el cual, si se alega una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, porque, como lo manifestó el juzgado en la decisión del 27 de enero de 2022, la solicitud de nulidad elevada por la ANDJE fue extemporánea. 4 Ídem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03320 01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de julio de 2023, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C declaró la improcedencia del amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad, con fundamento en que la ANDJE no interpuso el recurso de súplica contra el auto del 14 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, medio de defensa procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del CCA.
IV. IMPUGNACIÓN La ANDJE impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que sí cumplió con el presupuesto de subsidiariedad toda vez que, contra los autos del 27 de enero de 2022, que denegó la nulidad, y del 13 de abril de 2023, que declaró inadmisible el recurso de apelación, no procede recurso alguno. En consecuencia, para ventilar las irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, no se cuenta con ningún medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela.
Luego reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. La señora Alicia Torres de Antury y su grupo familiar5 presentaron demanda de reparación directa contra el DAS, para reclamar los perjuicios 5 De la información registrada en el proceso de reparación directa allegado en formato digital, se advierte que los demandantes allí fueron: Alicia Torres de Antury, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Gentil Antury Cuéllar, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Carlos, Liliana Radicación: 11001 03 15 000 2023 03320 01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sufridos como consecuencia de la muerte del señor Gentil Antury Cuellar, acaecida durante un operativo llevado a cabo el 26 de septiembre de 2002. 5.2.2.
Por auto del 26 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva vinculó como sucesor procesal del DAS a la ANDJE, decisión que fue notificada por estado el 2 de marzo del mismo año. 5.2.3. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la ANDJE a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte del señor Gentil Antury Cuéllar.
Esta decisión fue notificada por edicto fijado entre el 3 y el 5 de diciembre de 2019 y quedó en firme. 5.2.4. El 21 de septiembre de 2021 la ANDJE solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de febrero de 2016, que la vinculó como sucesora procesal del DAS. Sin embargo, por auto del 27 de enero de 2022, el juzgado denegó la solicitud. 5.2.5.
La ANDJE apeló la anterior decisión, pero el Tribunal Administrativo del Huila, a través de auto del 14 de abril de 2023, declaró inadmisible el recurso, al considerar que el proceso se regía por el CCA y el CPC, los cuales no preveían la procedencia de la alzada contra esa decisión. 5.2.6. La ANDJE interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de las anteriores decisiones.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Procedencia de la acción de tutela Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera Andrea y Ericarlina Antury Torres (hijos de la víctima);
Wilson Fernando Antury Torres y Edwar Leandro Antury Torres (hijos); los señores Eliseo Antury Carvajal y Rosana Cuéllar de Antury (padres); Jose Alirio, Rosana, Elena y Edgar Antury Cuéllar quienes actúan en su propio nombre (hermanos); Jose Libardo Medina Perdomo y Mercedes Sánchez Duque (trabajadores); María de Jesús Delgado de Cueltan, quien actúa en nombre propio y en representación de sus nietos José Alejandro, Gloria Yaneth, Ana Silva, Diego Fernando y Ana Fernanda Antury Cueltan (sobrinos).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03320 01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Con este propósito, la Corte Constitucional definió y unificó de tiempo atrás los llamados requisitos generales de procedibilidad6, los cuales deben concurrir en su totalidad, para que resulte viable el estudio de fondo de la solicitud de amparo, postura que, tiempo después, fue así mismo acogida por esta corporación7. Tales criterios son los de i) la relevancia constitucional del asunto planteado, ii) la subsidiariedad, relacionada con el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial disponibles, iii) la inmediatez, relativa al oportuno ejercicio de la acción de amparo dentro de un plazo razonable, iv) la precisa explicación sobre el efecto determinante del defecto que se aduce, v) la razonable identificación de los hechos aducidos y su previa invocación dentro del proceso ordinario precedente, y vi) que no se trate de fallos de tutela.
Constatada la presencia de estos requisitos, la efectiva prosperidad de la tutela depende de la debida demostración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad definidas en la misma providencia, las cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) defecto material o sustantivo; b) violación directa de la Constitución; c) defecto fáctico; d) defecto procedimental; e) decisión sin motivación; f) defecto orgánico; g) desconocimiento del precedente, y h) error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 5.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los 6 Sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 7 Sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03320 01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.3.
El requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso8.
Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5.3.4. Caso concreto En ese orden, corresponde a la Sala analizar si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con ocasión de: (i) el auto del 27 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que denegó la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 26 de febrero de 2016, que vinculó a la referida agencia al proceso de reparación directa como 8 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03320 01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sucesora procesal del DAS, incluida la sentencia de primera instancia, proferida el 2 de diciembre de 2019, y (ii) el auto del 14 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación promovido contra la providencia del 27 de enero de 2022.
La Sala advierte que, si bien contra esta última decisión del Tribunal Administrativo del Huila la demandante no expuso ningún argumento concreto en la acción de tutela, lo cierto es que solicitó que fuera dejada sin efectos, razón por la cual se entiende que la solicitud de amparo se dirige también en su contra. En este contexto, se observa que el artículo 183 del CCA, aplicable al proceso de reparación directa que dio origen a la tutela, establece que “[e]l recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”.
Entonces, el recurso de súplica era el mecanismo procesal eficaz e idóneo con que contaba la ANDJE para cuestionar el auto del 14 de abril de 2023 y buscar que el Tribunal Administrativo del Huila declarara la procedibilidad de la alzada contra el proveído del 27 de enero de 2022 y, al estudiarlo en segunda instancia, eventualmente lo revocara, para en su lugar declarar la nulidad procesal alegada por la entidad accionante, valga recordar, por la notificación supuestamente indebida de la providencia que la vinculó como sucesora procesal del DAS y de la sentencia de primera instancia. Empero, de acuerdo con la revisión efectuada por la sala en el sistema SAMAI9, la ANDJE no recurrió en sede ordinaria la decisión que ahora ataca, sino que optó por interponer directamente la tutela, como si esta acción pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos. 9 Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=410013331004200700045014 100123 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03320 01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que la persona que “no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”10, razonamiento que aplica incluso si el litigante es una autoridad pública, con una misión tan específica e importante como la que compete a la ANDJE.
Así las cosas, la Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por lo cual es clara su improcedencia. Ahora bien, aunque esta sola circunstancia es suficiente para adoptar la ya referida decisión, no sobra agregar que la decisión que en el fondo se controvierte es la que en su momento vinculó a la ANDJE como sucesora procesal del extinto DAS, so pretexto de su indebida notificación, decisión que se adoptó desde febrero de 2016, y que, tal como lo destacaron varios de los intervinientes, no fue cuestionada por la entidad afectada sino más de cinco años después, una vez expedida la sentencia que le fue desfavorable.
Así las cosas, en adición a lo expuesto, resulta inadmisible pretender controvertir el efecto de una decisión judicial como la antes referida, más de siete años después de proferida, lo que además de revelar desentendimiento de parte de la hoy tutelante, implicaría grave incumplimiento del requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela.
Por ello se ratifica la improcedencia del amparo solicitado, sin que resulte pertinente el análisis de los demás requisitos generales de procedibilidad. 10 Sentencia T-520 de 1992. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03320 01 Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela al constatar la ausencia del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, que declaró la improcedencia del amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.