www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 19001 23 33 000 2018 00112 01 (2471–2021) Demandante: Magda de Jesús Hurtado Landázury Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Decisión: Se niega la solicitud de corrección Tema: Solicitud de corrección de sentencia. Ley 1437 de 2011.
AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala la solicitud de corrección presentada frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2023 por esta Subsección, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora Magda de Jesús Hurtado Landázury. I.
ANTECEDENTES La señora Magda de Jesús Hurtado Landázury por intermedio de apoderado, presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 22 de abril de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2014.
El apoderado de la UGPP apeló la decisión solicitando su revocatoria, para ello, adujo que la demandante no acreditó el cumplimiento de la vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, como tampoco la totalidad de las exigencias antes del 29 de diciembre de 1989. Esta Corporación en sentencia del 14 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante: Magda de Jesús Hurtado Landázury www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 II. SOLICITUD DE CORRECCIÓN El 7 de diciembre de 2023, el apoderado de la entidad demandada solicitó corregir el error aritmético que se presentó al momento de determinar la interrupción de la prescripción de las mesadas causadas como consecuencia del reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Hurtado Landázury.
Como sustento de lo anterior, expresó que el Tribunal de primera instancia tuvo como fecha de presentación de la demanda el 26 de octubre de 2017; no obstante, en la página web de la rama judicial se observa que la fecha de presentación real corresponde al 4 de mayo de 2018, razón por la que la prescripción opera desde el 4 de mayo de 2015.
Expuso que en caso de cumplir el fallo se generaría un detrimento patrimonial para el erario, razón por la cual se debe proceder con la corrección aritmética. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP)1, las sentencias se pueden corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella2.
El instrumento procesal previamente descrito, le permite a los operadores judiciales corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudieron incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
La oportunidad para solicitar la «corrección», conforme lo establece la norma procesal antes mencionada y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es durante cualquier tiempo e incluso luego de terminado el proceso. CASO CONCRETO Pues bien, teniendo claro lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de corrección solicitada por la UGPP no se relaciona propiamente con un error aritmético que se encuentra presente en la sentencia del 14 de septiembre de 2023 proferida por esta Subsección, por el contrario, lo que se pretende es reabrir una discusión respecto del término de interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales, el cual se determinó en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal 1 Al cual se acude por la remisión expresa que consagra el artículo 306 del CPACA 2 «Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 19001 23 33 000 2018 00112 01 Demandante: Magda de Jesús Hurtado Landázury www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Administrativo del Cauca y que no fue objeto de apelación por parte de la entidad demandada. Lo anterior se concluye luego de la revisión del expediente, donde se observa que la sentencia de primera instancia, declaró la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 26 de octubre de 2017; la mencionada decisión no fue objeto de apelación por parte de la UGPP, quien se limitó a controvertir la falta de requisitos de la demandante para ser acreedora a la pensión gracia. Así las cosas, comoquiera que la solicitud de corrección de la sentencia presentada por el apoderado de la entidad demandada no recae sobre la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sino contra el fallo de primera instancia, y la discusión planteada sobre el término de la prescripción no fue objeto de apelación dentro del término procesal correspondiente, se negará la solicitud de corrección presentada por la entidad demandada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del 14 de septiembre de 2023, formulada por el apoderado de la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En firme la providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previa las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.