Radicado: 25000-23-26-000-2011-01578-01 (48074) Demandante: María del Rosario Lourdes Arévalo Sánchez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-01578-01 (48074) Demandantes: María del Rosario Arévalo Sánchez Demandado: Nación - Ministerio de Protección Social Tema: Responsabilidad del Estado por pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia. Se revoca la decisión que declaró la excepción de ineptitud de la demanda y se niegan pretensiones porque la liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán no impidió el acceso a la administración de justicia de la demandante.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada <<la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de agosto de 2013.
Dentro del traslado para alegar de conclusión, las demandadas solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2011 por María del Rosario Arévalo Sánchez. Se dirigió contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de la Protección Social para obtener la indemnización de perjuicios ante la imposibilidad de reclamar la existencia del Radicado: 25000-23-26-000-2011-01578-01 (48074) Demandante: María del Rosario Lourdes Arévalo Sánchez 2 contrato realidad y el pago de prestaciones sociales debido a la liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y solidariamente la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL son administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora MARÍA DEL ROSARIO LOURDES AREVALO SÁNCHEZ con la falla del servicio causada con la liquidación definitiva de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO realizada el 6 de noviembre de 2009.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, las demandadas pagaran a mi poderdante los perjuicios que paso a solicitar así: A.- DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES) Para la directamente afectada MARÍA DEL ROSARIO LOURDES ARÉVALO SÁNCHEZ el equivalente a 500 SMLMV. B.- DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES) Para liquidar esta pretensión, me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta al momento de la sentencia: 1.- El salario que devengaba la demandante al momento del despido de la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. 2.- Los dineros que dejó de recibir incluidos salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a pensión, junto con los incrementos legales causados desde la fecha de su retiro. 3.- Actualizada dicha cantidad según variación del IPC entre la fecha de despido y el que exista cuando se pague lo ordenado en la sentencia (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento desde julio de 2003 hasta septiembre de 2007.
Su vinculación se hizo mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, por lo que no recibió el pago de prestaciones sociales. 3.2.- La Presidencia de la República ordenó la liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento mediante Decreto 3202 de 2007. 3.3.- La demandante efectuó la reclamación de sus derechos laborales al agente liquidador y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes, quienes negaron el pago.
Radicado: 25000-23-26-000-2011-01578-01 (48074) Demandante: María del Rosario Lourdes Arévalo Sánchez 3 3.4.- Ante la negativa del reconocimiento de prestaciones laborales <<procedía acudir a la jurisdicción administrativa, pero ello se vio truncado con la liquidación definitiva de la E.S.E.>> lo cual ocurrió el 6 de noviembre de 2009.
B. Posición de la parte demandada 4.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque <<no expidió los actos acusados>>. 5.- El Ministerio de Salud y Protección Social propuso la excepción de inepta demanda, pues la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción contractual.
Agregó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva porque no resolvió ninguna reclamación de la demandante. C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque el daño provino del acto administrativo que liquidó la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, y la acción de reparación directa no es idónea para solicitar la nulidad de actos administrativos.
D. Recurso de apelación 7.- La demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y argumenta que: (i) la acción de reparación directa sí es procedente porque la liquidación de la E.S.E. le impidió el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) su reclamación tiene fundamento en el artículo 90 constitucional y en la teoría del daño especial, pues se causó un rompimiento al principio de igualdad frente a las cargas públicas.
II.- CONSIDERACIONES E. Procedibilidad de la acción 8.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia. La acción de reparación directa sí es procedente porque lo alegado por la demandante es la pérdida de oportunidad de reclamar el reconocimiento de la primacía de la realidad laboral con ocasión de la liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.
F. Decisión 9.- Se negarán las pretensiones de la demanda porque la liquidación de la E.S.E. no impidió el acceso a la administración de justicia de la demandante. La demandante podía reclamar acreencias laborales o cuestionar la legalidad de los Radicado: 25000-23-26-000-2011-01578-01 (48074) Demandante: María del Rosario Lourdes Arévalo Sánchez 4 actos administrativos que negaron sus peticiones, pues el agente liquidador de la E.S.E. tenía competencia para afrontar nuevos procesos judiciales durante la etapa de liquidación. 10.- En asuntos similares al presente, la Sala ha señalado1: <<[l]a parte actora no acreditó el daño comoquiera que el agente liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento estaba facultado para afrontar nuevos procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos o nuevas reclamaciones que se presentaran durante la liquidación, de conformidad con los artículos 5, 6 y 21 del Decreto 3202 de 2007.
(…) Para la Sala, el demandante no acreditó que la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento haya sido la causa del daño alegado por una restricción al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia; contrario sensu, en el proceso se demostró que la demandante pudo controvertir oportunamente el acto administrativo expreso o ficto en el que se negaba su reclamación. En otros términos, el hecho de que se hubiere materializado la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento el 9 de noviembre de 2009 no impedía que el demandante pudiera acceder a la administración de justicia para solicitar la declaratoria de ilegalidad del mencionado acto administrativo y, por esa misma vía, obtener el restablecimiento del derecho, esto es, el reconocimiento del principio de la primacía de la realidad y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir>>. 11.- La demandante solicitó a la gerente de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y a la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del PAR, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones dejadas de percibir a través de peticiones radicadas el 4 de octubre de 2007 y el 11 de febrero de 20112, respectivamente. 12.- Las peticiones fueron respondidas: (i) mediante oficio 2258-2007 del 31 de octubre de 2007 por medio del cual la apoderada especial del liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento negó el pago por inexistencia de relación laboral3;
(ii) en oficio no. 2011EE13214 del 22 de febrero de 2011 suscrito por la directora de negocios y remanentes de la Fiduprevisora S.A., quien negó el reconocimiento por falta de competencia4. 13.- En consecuencia, la liquidación de la E.S.E. no le impedía a la demandante demandar la legalidad de los referidos actos administrativos. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de mayo de 2022.
Exp. 50124. C.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de mayo de 2022. Exp. 53209. C.P. Fredy Ibarra Martínez. En sentido similar: exp. 52954 del 2 de marzo de 2022 2 Fls. 1 y 6 c.2 3 Fls. 2-5 c.2 4 Fls. 7-8 c.2 Radicado: 25000-23-26-000-2011-01578-01 (48074) Demandante: María del Rosario Lourdes Arévalo Sánchez 5 G. Costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado