CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 52001-23-30-000-2021-00189-02 Actor: JAIRO OSWALDO DELGADO LÓPEZ TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
LA DEMANDA DEBÍA TRAMITARSE A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LA PARTE ACTORA TENÍA EL DEBER DE ADECUAR SU DEMANDA Y ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA EL MEDIO DE CONTROL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 138 DEL CPACA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 14 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño1, que rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos del auto de 13 de diciembre de 2021, por medio del cual se saneo el proceso y se inadmitió la demanda. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 52001-23-30-000-2021-00189-02 Actor: JAIRO OSWALDO DELGADO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- El señor JAIRO OSWALDO DELGADO LÓPEZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-2, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los fallos con Responsabilidad Fiscal núms.
CDN500-03-817-2015 de 10 de diciembre de 2015 y CDN300- 03-026-2016 de 17 de marzo de 2016; y del auto núm. CDN500-03- 089-2016 de 9 de marzo de 2016, a través de los cuales se le declaró fiscalmente responsable en su condición de Tesorero General (E) del DEPARTAMENTO DE NARIÑO3, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20004, por la suma de $3.158.879.566,38, expedidos por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO5.
El TRIBUNAL, mediante auto de 3 de junio de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a la CONTRALORÍA, al 2 Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”. 3 En adelante el DEPARTAMENTO. 4 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. 5 En adelante la CONTRALORÍA. 3 Número único de radicación: 52001-23-30-000-2021-00189-02 Actor: JAIRO OSWALDO DELGADO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEPARTAMENTO, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
I.2.- Realizado el trámite procesal pertinente y encontrándose el proceso pendiente de resolver sobre las excepciones previas formuladas por la CONTRALORÍA y el DEPARTAMENTO, el TRIBUNAL, mediante providencia de 13 de diciembre de 2021, oficiosamente saneó el proceso, conforme con lo previsto en el artículo 207 del CPACA, en el sentido de adecuar el trámite de la demanda incoada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e inadmitirla para que la parte actora, en el término de 10 días, acreditara todos los requisitos previstos para el mencionado medio de control del artículo 138 ibidem.
Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de reposición6 en el que manifestó su desacuerdo con la adecuación del trámite de la demanda e inadmisión de la misma, el cual fue resuelto a través de proveído de 19 de diciembre de 2022, en el que el TRIBUNAL confirmó la decisión recurrida7. 6 Cabe señalar que el DEPARTAMENTO también interpuso recurso de reposición contra el auto de 13 de diciembre de 2021, pero con una motivación y finalidad diferente a la del actor, pues adujo que fue correcta la decisión del a quo de adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues era evidente que los actos administrativos controvertidos eran de contenido particular y concreto, pero sostuvo que la consecuencia de ello debía ser el rechazo inmediato de la demanda por caducidad y no su inadmisión. 7 En esta misma providencia el TRIBUNAL aceptó el desistimiento de la pretensión quinta de la demanda en la que el actor solicitó que se le ordenara a la Contraloría Departamental de Nariño retirarlo del boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la Republica. 4 Número único de radicación: 52001-23-30-000-2021-00189-02 Actor: JAIRO OSWALDO DELGADO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II-.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA II.1-. El TRIBUNAL, por auto de 14 de febrero de 2025, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos del auto de 13 de diciembre de 2021, por medio del cual se adecuó el trámite de esta y se inadmitió para que el actor acreditara todos los requisitos correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
Señaló que el actor durante el término concedido para el efecto no hizo manifestación alguna, por lo que debía rechazarse la demanda en los términos del numeral 2 del artículo 169 del CPACA. III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 14 de febrero de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Señaló que se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que no es posible adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que la demanda no cumpliría 5 Número único de radicación: 52001-23-30-000-2021-00189-02 Actor: JAIRO OSWALDO DELGADO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los requisitos de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial ni el de la oportunidad para presentarla.
Indicó que en el presente caso lo que se pretende con la demanda es salvaguardar el principio de legalidad, circunstancia por la que se desistió de la pretensión consistente en que se le ordenara a la parte demandada retirarlo del boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República. Afirmó que la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad, toda vez que no se pretende la protección de ningún derecho subjetivo presuntamente trasgredido con ocasión de la expedición de los actos demandados.
III.2. El TRIBUNAL, mediante providencia de 1o. de abril de 2025, concedió el recurso de apelación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem. 6 Número único de radicación: 52001-23-30-000-2021-00189-02 Actor: JAIRO OSWALDO DELGADO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso la parte actora estima que debe revocarse la providencia de 14 de febrero de 2025, por medio de la cual el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en los términos del auto de 13 de diciembre de 2021, por medio del cual se adecuó el trámite de la misma al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se inadmitió para que el actor acreditara todos los requisitos correspondientes a este medio de control, previsto en el artículo 138 del CPACA.
Lo anterior, por cuanto señala que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que, a su juicio, la demanda debía tramitarse a través del medio de control de nulidad y no de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que resultaba improcedente que agotara requisitos tales como el de la oportunidad para presentar la demanda y el de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda en el caso concreto, como lo sostuvo el TRIBUNAL en la providencia cuestionada. Para resolver el problema jurídico planteado, se observa que el artículo 137 del CPACA, sobre el medio de control de nulidad, 7 Número único de radicación: 52001-23-30-000-2021-00189-02 Actor: JAIRO OSWALDO DELGADO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original). De la norma en cita se desprende que el medio de control de nulidad procede, por regla general, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, respecto de actos administrativos particulares en caso de que: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo 8 Número único de radicación: 52001-23-30-000-2021-00189-02 Actor: JAIRO OSWALDO DELGADO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a favor del demandante o de un tercero; ii) traten de recuperarse bienes de uso público; iii) se afecte en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y iv) la ley establezca de forma expresa la procedencia del medio de control.
En el caso concreto, de la revisión de la demanda se observa que la CONTRALORÍA, a través de los fallos con Responsabilidad Fiscal núms. CDN500-03-817-2015 de 10 de diciembre de 2015 y CDN300- 03-026-2016 de 17 de marzo de 2016; y del auto núm. CDN500-03- 089-2016 de 9 de marzo de 2016, -actos administrativos aquí demandados-, declaró fiscalmente responsable al actor en su condición de Tesorero General (E) del DEPARTAMENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20008, por la suma de $3.158.879.566,38, por lo que es evidente que el medio de control incoado inicialmente no era el procedente, habida cuenta que los actos administrativos demandados son de contenido particular y concreto y fueron expedidos en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal iniciado contra el demandante, razón por la cual debían ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo concluyó el a quo. 8 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. 9 Número único de radicación: 52001-23-30-000-2021-00189-02 Actor: JAIRO OSWALDO DELGADO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, se tiene que en el presente caso no aplica ninguna de las excepciones previstas en el artículo 137 del CPACA para que la demanda de la referencia se tramite en ejercicio del medio de control de nulidad, habida cuenta que una eventual declaratoria de nulidad de los fallos con Responsabilidad Fiscal núms.
CDN500-03-817-2015 de 10 de diciembre de 2015 y CDN300-03-026-2016 de 17 de marzo de 2016; y del auto núm. CDN500-03-089-2016 de 9 de marzo de 2016 generaría un restablecimiento automático del derecho en favor del actor consistente en la extinción de la obligación de pago impuesta a través de los actos aquí acusados; la demanda no tiene como fin recuperar un bien de uso público; no se expuso en la demanda circunstancia alguna que afecte en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; ni está prevista expresamente la procedencia del medio de control de nulidad para el caso concreto.
Ahora, el hecho de que la parte actora haya incoado la demanda en ejercicio de un medio de control que no corresponde con sus pretensiones, no le impedía al juez adecuarla al trámite pertinente, pues es deber del operador judicial sanear el proceso y exigir el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el medio de control procedente, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, independientemente de las consecuencias jurídicas que ello origine 10 Número único de radicación: 52001-23-30-000-2021-00189-02 Actor: JAIRO OSWALDO DELGADO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el demandante, las cuales no son una excusa para su cumplimiento, como equivocadamente se afirma en el recurso.
Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que la demanda de la referencia debía tramitarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se concluye que sí era procedente que el TRIBUNAL adecuara el trámite de esta y exigiera a la parte actora el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el CPACA para el referido medio de control.
En virtud de lo anterior, y comoquiera que el actor guardó silencio durante el término concedido en el auto de 13 de diciembre de 2021 para que la corrigiera, la Sala confirmará la providencia del TRIBUNAL que rechazó la demanda y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto de 14 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 11 Número único de radicación: 52001-23-30-000-2021-00189-02 Actor: JAIRO OSWALDO DELGADO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.