Radicado: 11001-03-15-000-2024-02213-00 Demandante: Diana Carolina Piragua Ureña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-02213-00 Demandante DIANA CAROLINA PIRAGUA UREÑA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS ASUNTO AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL El 9 de marzo de 2024 la señora Diana Carolina Piragua Ureña presentó acción de tutela que fue repartida al Juzgado 16 administrativo de Bogotá. Dicha autoridad remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) con base en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021.
Por auto del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Tolima admitió la acción de tutela, teniendo como demandados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Municipio de Venadillo y a la señora Karen Stephanie Ríos Jiménez. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, dicha autoridad negó las pretensiones de la demanda.
El 3 de abril de 2024 la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Mediante auto de 23 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente Nro. 73408-3184-001-2024-00030-00 por considerar que se omitió vincular como demandado al Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 se ordenó la remisión del expediente para su reparto en la Sección que corresponda del Consejo de Estado. El 06 de mayo de 2024 la acción de tutela presentada por la señora Piragua Ureña fue repartida a este despacho con el número de expediente 11001-03-15-000-2024- 02213-00.
Sin embargo, teniendo en cuenta que se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, previo a admitir la acción constitucional, mediante auto del 10 de mayo de 2024 se requirió a la parte accionante para que aclarara cuáles eran sus pretensiones respecto del Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Dicho auto fue notificado a la actora el 15 de mayo de 2024 al email aportado en el escrito de tutela carolinapiragua09@gmail.com, sin embargo, el expediente pasó al despacho sin escrito de subsanación el 27 de mayo de 2024. A pesar de lo anterior, con el objetivo de garantizar el acceso a la administración de justicia de la actora teniendo en cuenta las inconformidades que la actora expresó respecto del proceso 11001-03-25-000-2022-00168-00 en el escrito de tutela, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02213-00 Demandante: Diana Carolina Piragua Ureña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES 1. La señora Diana Carolina Piragua Ureña fue nombrada en provisionalidad en el cargo profesional universitario (comisaria de familia), grado 219 – código 06 adscrito a la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Venadillo el 31 de marzo de 2015. 2.
Mediante Resolución No. 3735 del 31 de enero de 2024 la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer 1 vacante definitiva del empleo denominado Profesional Universitario Código 219 grado 6 perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad Alcaldía Municipal de Venadillo (Tolima) en el marco del proceso de selección de municipios 5ta y 6ta categoría. 3.
Mediante Decreto número 046 del 6 de marzo de 2024 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Diana Carolina Piragua Ureña y se efectuó el nombramiento en periodo de prueba de la señora Karen Stephanie Ríos Jiménez para el cargo Profesional Universitario Código 219 grado 6 en la planta de la Alcaldía Municipal de Venadillo Tolima. 4.
El 13 de marzo de 2024 los señores José Libardo Gordillo Núñez, Eva Quintero Rodríguez, Yeimy Magnolia Reyes Lozano, Heydi Lorena Acosta Huertas, Lorena Patricia Zarate León, María Cristina Garzón, Jenny Marcela Rodríguez Rubiano, Jenny Fernanda Ovalle Lombana y Miryam Cervera Sánchez y Diana Carolina Piragua Ureña presentaron solicitud de coadyuvancia dentro del proceso Nro. 11001-03-25-000-2022-00168-00, que al momento de presentación de la acción de tutela no había sido resuelta y tampoco contaba con auto admisorio de la demanda de nulidad presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores Nacional de Venadillo. 5.
El 9 de marzo de 2024 la actora presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Municipio de Venadillo Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada y en consecuencia solicitó la siguiente medida provisional1: “ II.
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA PREVIA Declarar vulnerados y/o en inminente riesgo de vulneración los derechos fundamentales del debido proceso, derecho al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, y los que encuentre el despacho procedente, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Venadillo.
En consecuencia y de manera transitoria, suspéndanse los efectos jurídicos del Acuerdo de convocatoria 1170 del 29 de abril del 2021, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Venadillo, hasta que el despacho del Honorable Magistrado Ponente, JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resuelva la solicitud de medida cautelar en el medio de control de simple nulidad, radicado bajo el número único de proceso 11001032500020220016800, que se promovió contra el Acuerdo de convocatoria 1170 del 29 de abril del 2021”. 1 Es importante aclarar que la actora en una misma sección indica que lo contenido es la solicitud y la medida previa, por lo que se entiende que sus pretensiones y la medida provisional solicitada son las mismas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02213-00 Demandante: Diana Carolina Piragua Ureña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19912 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional3 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo4.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional “En consecuencia y de manera transitoria, suspéndanse los efectos jurídicos del Acuerdo de convocatoria 1170 del 29 de abril del 2021, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Venadillo, hasta que el despacho del Honorable Magistrado Ponente, JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resuelva la solicitud de medida cautelar en el medio de control de simple nulidad, radicado bajo el número único de proceso 11001032500020220016800, que se promovió contra el Acuerdo de convocatoria 1170 del 29 de abril del 2021”.
Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta que es idéntico a las pretensiones planteadas por la parte accionante en la demanda.
De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo la señora Diana Carolina Piragua Ureña obtenga el resultado de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada. En consecuencia, SE DISPONE: 1. Admitir la demanda presentada por la señora Diana Carolina Piragua Ureña, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Municipio de Venadillo (Tolima) y la señora Karen Stephanie Ríos Jiménez. 2 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02213-00 Demandante: Diana Carolina Piragua Ureña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
En calidad de parte demandada, notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Municipio de Venadillo Tolima y a la señora Karen Stephanie Ríos Jiménez, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4. En calidad de tercero, notificar al Sindicato Nacional de Trabajadores Nacionales “SINTRAESTATALES NACIONAL” Venadillo, entidad que actuó como demandante dentro del proceso de nulidad, y a los señores José Libardo Gordillo Núñez, Eva Quintero Rodríguez, Yeimy Magnolia Reyes Lozano, Heydi Lorena Acosta Huertas, Lorena Patricia Zarate León, María Cristina Garzón, Jenny Marcela Rodríguez Rubiano, Jenny Fernanda Ovalle Lombana y Miryam Cervera Sánchez, quienes actúan como coadyuvantes dentro del proceso Nro. 11001-03-25-000-2022-00168-00, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.
Oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que, notifique a la señora Karen Stephanie Ríos Jiménez. Para tal efecto, remítasele copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerza su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.
Una vez realizado este trámite, la Comisión deberá remitir constancia de dicha notificación efectuada en debida forma. 6. Oficiar a la Secretaría General de esta corporación, para que notifique a los señores señores José Libardo Gordillo Núñez, Eva Quintero Rodríguez, Yeimy Magnolia Reyes Lozano, Heydi Lorena Acosta Huertas, Lorena Patricia Zarate León, María Cristina Garzón, Jenny Marcela Rodríguez Rubiano, Jenny Fernanda Ovalle Lombana y Miryam Cervera Sánchez, quienes actuaron como coadyuvantes dentro del proceso Nro. 11001-03-25-000-2022-00168-00, utilizando las direcciones enviadas por dichas personas en el trámite del proceso de nulidad. 7.
Oficiar al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que remita en medio digital y en el término de dos (2) días, informe con el listado de procesos que están pendientes de trámite y el turno en el que se encuentra el mencionado proceso. 8. Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados.
Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 9. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO