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11001031500020230266600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-19

Radicación interna: 4151 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Huxley Reyes Molina Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., julio cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202302666 00 Accionante: HUXLEY REYES MOLINA Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por inexistencia de carga argumentativa / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Huxley Reyes Molina y Ernesto Rentería Gaviria1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 19 de mayo de 2023, los señores Huxley Reyes Molina y Ernesto Rentería Gaviria, por conducto de apoderada judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Huxley Reyes Molina y Ernesto Rentería Gaviria demandaron al municipio 1 Que ingresó al despacho para fallo el 9 de junio de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202302666 00 Accionante: Huxley Reyes Molina y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad de los Decretos números 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014 -“por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del municipio de Santiago de Cali para el año 2015”- y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 -por medio del cual se modificó el decreto anterior-.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se ordenara el resarcimiento de los perjuicios causados con la expedición de dichos actos administrativos, ordenando el pago de $79’555.000. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali declaró fundada la excepción denominada “inexistencia de la ilegalidad de los actos demandados” propuesta por el municipio demandado y negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, por medio de proveído del 30 de junio de 2022, resolvió (trascripción literal):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 067 del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad de los Decretos No. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida por las precisas razones expuestas en este proveído.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia. (…)2. La parte demandante solicitó que se aclarara el ordinal tercero de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de precisar que “la parte vencida dentro del proceso es el Distrito Especial de Cali”, porque el hecho de que se negara el reconocimiento de los perjuicios reclamados no lo convertía en la parte vencida, 2 Extractado del fallo de segunda instancia. 2 Radicación número: 110010315000202302666 00 Accionante: Huxley Reyes Molina y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) pues se declaró la cosa juzgada en atención a una sentencia que había dispuesto la nulidad de los actos administrativos demandados.

Por auto del 11 de noviembre de 2022 -notificado el 1 de diciembre de 20223-, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aclaró el ordinal tercero de la sentencia del 30 de junio de 2022 “en el sentido de precisar que la parte vencida dentro del presente litigio es la demandante”. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque “en su fallo solo resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos y negar las demás pretensiones, es decir, que no tuvo en cuenta los perjuicios que se le ocasionaron a mi cliente y que fueron allegados en la demanda” y, además, “no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la solicitud de aclaración y adición respecto a la condena en costas”.

Indicó que con la liquidación incluida en la demanda se evidenció el daño que se le causó a la parte demandante y, por ende, “no es viable asegurar que no se allegaron medios de prueba que permitan evidenciar la utilidad que presuntamente dejó de percibir el demandante, producto de la restricción en la movilidad del vehículo del que es propietario”; que, en ese sentido, debió proferirse una condena en abstracto.

Dijo que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque “la autoridad judicial accionada en el presente se apartó de las consideraciones tomadas en varios casos con igualdad de presupuestos fácticos y jurídicos” -sin mencionar cuales son esos casos-, lo que conllevó que se desconociera “la normatividad que para el caso es aplicable y que indefectiblemente desembocaría en una sentencia acorde con lo solicitado”.

Finalmente, refirió que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que el daño reclamado estaba probado, pero no cuantificado y, en esa medida, procedía la condena en abstracto, en los términos del artículo 193 y 283 del CPACA. 3 Según consulta del proceso en la página de la Rama Judicial. 3 Radicación número: 110010315000202302666 00 Accionante: Huxley Reyes Molina y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.

La oposición 4.1. Por medio de auto del 24 de mayo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que no puede admitirse que luego de que se termina el trámite del proceso ordinario se cuestione en sede de tutela asuntos que fueron definidos en la jurisdicción especializada, porque ello atenta contra la seguridad jurídica como principio de la administración de justicia. Con todo, precisó que en la providencia cuestionada se expusieron las razones que dieron lugar a negar el restablecimiento del derecho reclamado, las que obedecieron a que “las pruebas aportadas eran insuficientes para la procedencia del restablecimiento el derecho pretendido por la parte demandante, quien no cumplió cabalmente la carga procesal impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso para obtener una decisión favorable a todas sus pretensiones”.

Dijo que su decisión se fundamentó en lo resuelto por el Consejo de Estado al estudiar un caso análogo en sede de tutela (radicado 2022-00490). Refirió que el tribunal valoró las pruebas allegadas al proceso en consonancia con la ley y la jurisprudencia aplicables al caso y que el hecho de que la decisión fuera contraria a los intereses de la parte actora no implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente, informó que, mediante fallo de tutela del 9 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó un amparo solicitado en un asunto similar y que esa decisión fue confirmada por la Sección Tercera de la corporación, en sentencia de 17 de mayo de 2023 (radicación 11001-03-15-000-2022-06652-00). 4 Radicación número: 110010315000202302666 00 Accionante: Huxley Reyes Molina y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por lo anterior, concluyó que no pueden ser de recibo los cuestionamientos de la parte actora, porque la sentencia ordinaria dictada por ese tribunal fue debidamente fundamentada, por lo que se opuso al amparo solicitado. 4.3.

El Distrito de Santiago de Cali solicitó que se declarara la improcedencia del amparo reclamado, al no cumplirse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues lo que se pretende es emplear el mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario. De otra parte, dijo que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad porque existen otros mecanismos para obtener el fin perseguido como el recurso extraordinario de revisión. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que “actuó dentro de la presente acción siguiendo los parámetros legales y de lealtad procesal y que de igual manera operó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se respetó cada una de las garantías procesales y su providencia fue sustentada debidamente”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces4. 4 Sentencia T–422 de 2018. 5 Radicación número: 110010315000202302666 00 Accionante: Huxley Reyes Molina y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber5: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

En primer lugar, la Sala advierte que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que sería razón suficiente para declarar improcedente la demanda de tutela. Lo anterior, bajo el entendido de que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales, sino que la parte actora se limitó a afirmar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente porque “se apartó de las consideraciones tomadas en varios casos con igualdad de presupuestos fácticos y jurídicos” lo que conllevó a que se desconociera “la normatividad que para el caso es aplicable…”.

La parte actora no mencionó cuál o cuáles fueron los pronunciamientos y las normas desconocidas y las razones por las que considera que debieron aplicarse, desconociendo que esta Corporación ha establecido que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicación número: 110010315000202302666 00 Accionante: Huxley Reyes Molina y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”6. En ese contexto, la Subsección considera que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico sobre el reconocimiento de los perjuicios solicitados a título de restablecimiento del derecho, tan es así que en la demanda de tutela se indicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se encuentra probada la relación entre mi poderdante como propietario del vehículo VBX-469 afiliado a la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios La Ermita Ldta., a través de los contratos de vinculación, los cuales presentaban la característica de ser onerosos.

Argumento bajo el cual, de manera lógica puede concluirse que, con la expedición de los mencionados actos administrativos, declarados hoy nulos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se limitó la actividad que podían realizar los vehículos vinculados con la empresa de transportes, afectando de manera directa a las personas que dependían de estos ingresos económicos.

Lo anterior, evidencia que la parte actora desconoce que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario, máxime si el tribunal accionado expuso, de manera razonada y suficiente, los motivos por los que consideró que no había lugar al restablecimiento del derecho solicitado.

Estas razones fueron (trascripción de forma literal): … ante la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, procede la Sala a verificar si hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido por la parte demandante. Al respecto, se solicitó con la demanda el reconocimiento y pago de la suma de $79’555.000, discriminados así: - Daños materiales en cuantía de $ 15.120.000 - Daños morales en cuantía de $64’435.000 Ahora bien, revisado el escrito de demanda se tiene que, según la parte actora, con los decretos demandados se causó un grave perjuicio a los demandantes en la medida que se está limitando el número de frecuencias realizadas por vehículo al mes reduciendo con ello considerablemente el patrimonio actual tanto de las empresas como de los propietarios de los vehículos afectados con la medida de pico y placa. 10.6 Con relación a la acreditación de dicho daño, fueron recaudadas las siguientes pruebas: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín. 7 Radicación número: 110010315000202302666 00 Accionante: Huxley Reyes Molina y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Con relación al vehículo de placas VBX469, se allegó licencia de tránsito y tarjeta de operación No. 281721 a nombre de los aquí demandantes, señores ERNESTO RENTERÍA GAVIRIA y HUXLEY REYES MOLINA. - Igualmente, se aportó contrato de vinculación de vehículo automotor con capacidad transportadora, suscrito entre los aquí demandantes y la Cooperativa Especializada de Transportes ‘La Ermita Ltda’, con el objeto de que el vehículo de placas VBX469 hiciera parte de la capacidad transportadora de dicha cooperativa y prestara el servicio de trasporte terrestre colectivo. 10.7 Como se puede observar, las pruebas relacionadas acreditan la titularidad de los actores frente a un vehículo, así como el contrato de vinculación suscrito con una empresa de transporte, pruebas que resultan ser insuficientes para acreditar el perjuicio alegado con la expedición de los actos administrativos demandados.

En efecto, del escaso material probatorio reseñado no es posible deducir el perjuicio cuyo resarcimiento se demanda, pues aun cuando la parte demandante calcula unos daños materiales y morales con ocasión de la implementación de la medida de pico y placa, ello no tiene soporte probatorio alguno que permita constatar cuanto dejó de percibir el actor con ocasión de la imposición de la aludida medida.

Además, aun cuando en la demanda se alega que el vehículo de propiedad del demandante al día reportaba la suma de $150.000, ello no tiene soporte probatorio alguno en el plenario. Lo anterior impone concluir que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar la existencia del perjuicio reclamado y cuya indemnización depreca en instancia judicial.

La Sala resalta que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’. Este mandato legal impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos de controversia del litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.

Además, al tenor de dicha norma, quien invoca un derecho en su favor por una circunstancia particular, debe probar tal aspecto y por ello no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque ellas deben tener un respaldo probatorio7. 10.8 Frente a este puntual aspecto, es pertinente traer a colación un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado que en sede de tutela y frente a un caso análogo al estudiado en esta oportunidad arribó a las siguientes conclusiones: (…)8.

Así las cosas, dicha cita jurisprudencial permite a la Sala ratificar que la actividad probatoria desplegada por la parte actora fue insuficiente con miras a 8 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso identificado con la radicación No.: 11001-03-15-000-2022-00490-00”. 7 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicación Número: 19001-23-31-000-2010-10340-01 (51343)”. 8 Radicación número: 110010315000202302666 00 Accionante: Huxley Reyes Molina y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que prosperara el restablecimiento del derecho pretendido.

En definitiva, la Sala concluye que, además de no cumplir con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es que se realice un nuevo estudio respecto de la indemnización solicitada a título de restablecimiento del derecho, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional9.

De conformidad con lo anterior, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por los señores Huxley Reyes Molina y Ernesto Rentería Gaviria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 9 Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 15 de noviembre de 2018 (exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00). 9 Radicación número: 110010315000202302666 00 Accionante: Huxley Reyes Molina y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10