Micelio
05001233300020230090401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-13

Radicación interna: 9837 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Lizeth Johana Gomez Vallejo·Demandado: La Nacion -Rama Judicial- Consejo Superior De La J, Rama Judicial -Direccion Ejecutiva De Administraci, Direccion De Impuesto Y Aduanas Nacionales -Dian-, Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Medellin Y Otro

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00904-01 Demandante: Lizeth Johana Gómez Vallejo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2023-00904-01 Demandante: LIZETH JOHANA GÓMEZ VALLEJO Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN - ANTIOQUIA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y DIAN Temas: Tutela por inconsistencias en información reportada en certificado de ingresos y retenciones.

Habeas data SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Lizeth Johana Gómez Vallejo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín - Antioquia contra la sentencia del 3 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Lizeth Johana Gómez Vallejo conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, corrija en debida forma, los valores contenidos en el certificado de ingresos y retenciones de la señora Lizeth Johana Gómez Vallejo, con vigencia del año 2021; reportar la información exógena a la DIAN conforme al certificado y entregar copia del trámite y del certificado a la accionante.

TERCERO: Negar las demás pretensiones formuladas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de septiembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Lizeth Johana Gómez Vallejo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de habeas data. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los errores evidenciados en las certificaciones de ingresos y retenciones de los años gravables 2021 y 2022 y por los consecuentes errores en la información exógena reportada a la DIAN. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, para que, a través de su directora ejecutiva, señora ROSA AMELIA MORENO ORREGO o a quien corresponda Radicado: 05001-23-33-000-2023-00904-01 Demandante: Lizeth Johana Gómez Vallejo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en el término de 48 horas, proceda a corregir en debida forma y acorde a la realidad los valores contenidos en el certificado de ingresos y retenciones de la suscrita con vigencia del año 2021 y a reportar conforme a este certificado la información exógena ante la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

SEGUNDO: Que se ordene a la DIAN que conforme a lo relatado en esta acción de tutela se tenga por contestado el requerimiento realizado respecto a las inconsistencias frente a los ingresos reportados por mí y los reportados por terceros y en consecuencia proceda a realizar una auditoría a toda la información exógena reportada por la RAMA JUDICIAL y en caso de que se genere algún tipo de sanción la misma recaiga sobre mi empleador quien ha sido el responsable de emitir un reporte errado.

TERCERO: Que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, para que, a través de su directora ejecutiva, la verificación de los datos suministrados en el certificado de ingresos y retenciones cuya vigencia corresponde al año 2022, toda vez que desde ya se vislumbra que en el mismo también hay valores que no corresponden a la realidad.

CUARTO: solicito que teniendo en cuenta la mala fe avizorada en el actuar de la Directora Ejecutiva y los demás empleados encargados de la presentación y corrección de la información exógena se compulsen copias para que se investigue si con su actuar se incurrió en alguna falta disciplinaria. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Lizeth Johana Gómez Vallejo es empleada judicial y, cuando elaboraba la declaración de renta del año gravable 2021, advirtió errores en el respectivo certificado de ingresos y retenciones, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia.

El 10 de octubre de 2022, la señora Gómez Vallejo solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medellín - Antioquia que corrigiera la información reportada en el certificado de ingresos y retenciones de 2021. Para el efecto, la demandante advirtió que persistían los siguientes errores: (i) Los ingresos brutos ascienden a $94.664.063, no a $136.618.667.

(ii) El valor de $16.043.948, correspondiente a los pagos por prestaciones sociales, duplica el valor que según las colillas de pago también se causó y pagó. (iii) No recibió pagos por gastos de representación. (iv) Los intereses a las cesantías figuraron por el doble del valor que efectivamente fue pagado. (v) El pago por cesantía asciende a $4.430.944, no a $8.861.888.

(vi) La retención en la fuente fue por $4.371.903 y no por $5.726.699. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia modificó la certificación de ingresos y retenciones de 2021, pero, a juicio de la actora, persistían ciertos errores. La actora presentó declaración de renta del año gravable 2021 y reportó los valores que calculó a partir de «colillas de pago de salario realizado mes a mes por la entidad sino también teniendo en cuenta la relación de pagos, deducciones y retenciones que me fue allegado en Excel por el área de nómina».

El 25 de mayo de 2023, la DIAN invitó a que la actora verificara la información reportada en la declaración de renta de 2021, «por posible inexactitud, debido a que no corresponde con la información exógena suministrada a la DIAN por terceros». Radicado: 05001-23-33-000-2023-00904-01 Demandante: Lizeth Johana Gómez Vallejo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 8 de agosto de 2023, la actora solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medellín - Antioquia que expidiera «certificado con las constancias a que haya lugar del reporte realizado ante la DIAN de mis ingresos y retenciones para el periodo 2021».

El 15 de agosto de 2023, en respuesta a la anterior solicitud, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medellín - Antioquia expidió certificado de lo devengado por la actora en el año 2021. El 17 de agosto de 2023, la demandante reiteró la solicitud para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia certificara que fue ajustada la información exógena reportada a la DIAN.

El 11 de septiembre de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medellín - Antioquia informó a la actora que «ya fue realizada la trasmisión de información exógena corregida ante la DIAN». 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que, pese a las diferentes solicitudes de corrección, lo errores en la información exógena persisten y existe el riesgo de sanción por parte de la DIAN.

Explicó que «con la comunicación reportada ante la DIAN en la corrección realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional, sería la tercera vez que se emite información desacertada respecto de los movimientos financieros que en realidad presentó la suscrita para la vigencia del año 2021, violando con ello el debido proceso que tiene esta servidora a presentar una declaración de renta con valores fidedignos y ajustados a la realidad».

Sostuvo que el actuar omisivo y descuidado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia «generaría un perjuicio irremediable al tener que soportar sanciones y cargas por cuenta del mal proceder». Afirmó que no cuenta con otro mecanismo de defensa, pues «en el presente caso quien tiene la carga de rendir descargos ante la mencionada entidad no es la suscrita sino mi empleador en cabeza de la DIRECTORA EJECUTIVA SECCIONAL».

Dijo que está cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto la última comunicación emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín - Antioquia fue del 11 de septiembre de 2023. 5. Intervenciones La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín - Antioquia informó que los errores en los reportes de información exógena se derivaron de la adopción de un nuevo sistema de nómina.

Dijo que, si bien la información exógena reportada respecto de la demandante continuó presentando yerros, lo cierto es solo fueron advertidos una vez se notificó el auto admisorio de la tutela. Agregó que, en todo caso, la información exógena fue ajustada y reportada nuevamente a la DIAN. Dijo que los errores en la información exógena no se derivan de descuido o negligencia, sino de situaciones normales en la adopción de nuevos sistemas de nómina.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00904-01 Demandante: Lizeth Johana Gómez Vallejo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, de acuerdo con lo expuesto, ocurre el hecho superado, pues lo cierto es que ya fue corregida la información exógena reportada a la DIAN.

La DIAN dijo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la responsabilidad por la información exógena es exclusiva de quien la reporta, esto es, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia. Indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia corrigió la información exógena, mediante formulario 100066470355652 del 29 de agosto de 2023.

Advirtió que, por consiguiente, mediante oficio del 19 de septiembre de 2023, informó a la actora que «se tomará como un indicio de sus gestiones con ocasión de la Acción de control 100158395 – 05378 Consecutivo No. 24375, todo lo relatado y las pruebas por ella aportadas en la presente acción de tutela». Resaltó que, en atención a la demanda de tutela de la referencia, mediante Oficio No.1- 11-260-8868 del 19 de septiembre de 2023, se dio traslado a la División de Fiscalización, para efecto de «verificar toda la información exógena reportada por la RAMA JUDICIAL».

Manifestó que ocurrió la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que han sido resueltas las inquietudes planteadas en la demanda de tutela y la corrección de la información exógena se encuentra en proceso. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las inconformidades planteadas en la demanda de tutela no tienen relación alguna con las funciones previstas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

Indicó que, de hecho, en la demanda de tutela no se endilga acción u omisión contra el Consejo Seccional. Sostuvo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia es la responsable de la información exógena, en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 3 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia que corrija en debida forma, los valores contenidos en el certificado de ingresos y retenciones de la señora Lizeth Johana Gómez Vallejo, con vigencia del año 2021.

Por otra parte, denegó las demás pretensiones de la demanda de tutela. Dichas decisiones estuvieron sustentadas en las consideraciones que se resumen enseguida: Que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia aún vulnera el derecho fundamental al habeas data de la señora Lizeth Johana Gómez Vallejo, toda vez que no han sido adecuadamente corregidos los valores reportados en la certificación de ingresos y retenciones del año gravable 2021 y los errores en la información exógena persisten.

Que, «siendo ello así, la Sala accederá a la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, corrija en debida forma, los valores contenidos en el certificado de ingresos y retenciones de la Radicado: 05001-23-33-000-2023-00904-01 Demandante: Lizeth Johana Gómez Vallejo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Lizeth Johana Gómez Vallejo, con vigencia del año 2021, reportar conforme a este certificado la información exógena a la DIAN y entregar copia de lo anterior a la accionante». 7.

Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia del 3 de octubre de 2023. En síntesis, dijo lo siguiente: Que «se omitió la emisión de pronunciamiento alguno respecto a la verificación de la información incorporada en el certificado de ingresos y retenciones para la vigencia del año 2022». Que en la demanda de tutela también se advirtió que existían inconsistencias en la información reportada en la certificación de ingresos y retenciones de 2022.

Que la sentencia impugnada carece de motivación, toda vez que no explica los motivos por los que fueron denegadas las demás pretensiones de la demanda de tutela y omite pronunciarse sobre la información del año gravable 2022. Que, por consiguiente, lo procedente es que «se revoque el numeral tercero de la presente acción y se examine cada una de mis pretensiones a fin de que sean resueltas de fondo».

Que, además, los errores en la información persisten. Que «si bien a la fecha por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional se ha realizado una tercera corrección de la información exógena y del certificado de ingresos y retenciones para la vigencia 2021 de la suscrita, mis derechos continúan siendo desprovistos de garantías, ello por cuanto al tratar de convalidar la información reportada sigo desconociendo de dónde se obtuvieron los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y “otros pagos” pues al realizar el filtro de todos los ingresos y deducciones aportado en Excel por el área de nómina dichos valores no coinciden, incluso llama la atención que a pesar de que para el año 2022 los ingresos hayan sido superiores, el pago obtenido por prestaciones sociales sea tan inferior al de 2021, situación que deja ver la existencia de un posible yerro».

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia también impugnó, pues, a su juicio, ya fue satisfecha la pretensión propuesta por la demandante. Dijo que, «en cumplimiento del fallo», fue enviado a la demandante el certificado de ingresos y retenciones de la vigencia 2021, conforme a la corrección que ya había sido presentada a la DIAN.

Sostuvo que, por ende, ocurrió la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la Lizeth Johana Gómez Vallejo para (i) ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia que corrija la información del certificado de ingresos y retenciones de los años gravables 2021 y 2022 y que reporte dichas correcciones a la DIAN;

(ii) ordenar a la DIAN que tenga por contestada la invitación a revisar la declaración de renta del año gravable 2021, que audite la información exógena reportada por la Rama Judicial y que, eventualmente, sancione a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, y (iii) ordenar que se investigue disciplinariamente a la directora y demás empleados de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00904-01 Demandante: Lizeth Johana Gómez Vallejo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala confirmará la orden de amparo de primera instancia, toda vez que, en efecto, hubo información erróneamente reportada en el certificado de ingresos y retenciones de 2021 y solo con ocasión de la sentencia impugnada se corrigió dicha información y se hizo el reporte a la DIAN.

En cuanto al año gravable 2022, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con otros medios para obtener la corrección del certificado de ingresos y retenciones de 2022. La tutela frente a la DIAN tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que dicha entidad es autónoma en el ejercicio de la facultad de fiscalización y no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

La tutela tampoco es procedente para promover acciones disciplinarias, pues para ese efecto existe otro mecanismo de defensa. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, (iii) el derecho al habeas data y (iv) el análisis del caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable5.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. El derecho de habeas data El habeas data es un derecho autónomo y otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la Radicado: 05001-23-33-000-2023-00904-01 Demandante: Lizeth Johana Gómez Vallejo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada.

Sobre el particular, en sentencia T-049 de 2023, la Corte Constitucional explicó que las controversias relacionadas con informaciones personales «suelen involucrar presuntas afectaciones al núcleo esencial del derecho al habeas data, cuya subsanación inmediata y efectiva sólo puede alcanzarse mediante la acción de tutela y […] que la afectación del derecho al habeas data, tiene la capacidad de amenazar otros derechos fundamentales, tales como el trabajo, el buen nombre, la intimidad y la presunción de inocencia».

Así, en términos generales, la acción de tutela surge como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho al habeas data. 5. Análisis del caso concreto 5.1. Respecto de la corrección de información y reporte a la DIAN de la certificación de ingresos y retenciones de los años gravables 2021 y 2022 En el expediente de tutela está acreditado lo siguiente: (i) El 10 de octubre de 2022, la señora Gómez Vallejo solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia que corrigiera la información reportada en el certificado de ingresos y retenciones de 2021.

(ii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia modificó la certificación de ingresos y retenciones de 2021. (iii) El 8 de agosto de 2023, la actora solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia que expidiera «certificado con las constancias a que haya lugar del reporte realizado ante la DIAN de mis ingresos y retenciones para el periodo 2021».

(iv) El 16 de agosto de 2023, en respuesta a la solicitud del 8 de agosto de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia expidió certificado de lo devengado por la actora en el año 2021. (v) El 17 de agosto de 2023, la demandante reiteró la solicitud para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia certificara que fue ajustada la información exógena reportada a la DIAN.

(vi) El 11 de septiembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia informó a la actora que «ya fue realizada la trasmisión de información exógena corregida ante la DIAN». (vii) Mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2023, con ocasión de la impugnación formulada en el trámite de tutela de la referencia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia informó a la actora lo siguiente: «Anexo certificado de ingresos y retenciones de la vigencia 2021, conforme a la corrección presentada a la DIAN».

Anexo a dicho correo electrónico, se encuentra el certificado de ingresos y retenciones del año 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00904-01 Demandante: Lizeth Johana Gómez Vallejo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, como se vio en la demanda de tutela, la pretensión de la actora es que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia que corrija y reporte a la DIAN los certificados de ingresos y retenciones de los años gravables 2021 y 2022.

Respecto de la información del año gravable 2021, debe mantenerse la orden de amparo del derecho al habeas data, toda vez que, en efecto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia incurrió en errores en la información reportada en la certificación de ingresos y retenciones de 2021 y, pese a que la actora ejerció en reiteradas oportunidades el derecho al habeas data previsto en la Ley 1266 2008, solo con posterioridad a la sentencia impugnada fue que se realizó las correcciones pendientes y se informó a la actora sobre el reporte de dichas correcciones a la DIAN.

Incluso, en la respuesta a la demanda de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia indicó que, «dando atención a la pretensión de la señora Gómez, esta Dependencia procedió a verificar nuevamente la información, encontrándose algunos yerros […] De acuerdo con lo anterior y una vez verificada la información, el Área Financiera adscrita a esta Seccional, procedió a corregir y remitir la información exógena a la DIAN».

Esto evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia reconoció la presencia de errores en la información consignada en el certificado de ingresos y retenciones del año 2021. Y esos errores implican un desconocimiento del principio de veracidad previsto en el artículo 4 de la Ley 1266 2008, en virtud del cual “La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.

Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error”. En el mismo sentido, en sentencia T-450 de 2022, la Corte Constitucional indicó que «el principio de veracidad exige que la información que obra en la base de datos responda a la realidad y esté actualizada; al tiempo que prohíbe que el manejo de datos sea incompleto o induzca a error».

Y en un caso en el que también se advirtieron errores en la información que manejaba la entidad, la Corte Constitucional, en sentencia T-470 de 2019, advirtió que «en caso de que inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados».

Si bien se trata de un caso presentado en el ámbito pensional, lo cierto es que el criterio general sobre el deber de corregir la información errónea o inexacta es aplicable en este caso. También debe decirse que, contra lo alegado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo cierto es que la pretensión de tutela fue satisfecha con posterioridad a la sentencia de primera instancia y en cumplimiento a la orden de amparo de esta.

Respecto de la información del año gravable 2022, la tutela deviene improcedente, toda vez que el artículo 6 de la Ley 1266 2008 establece que los titulares de la información tendrán derecho frente a los operadores de los bancos de datos, entre otros, a ejercer “el derecho fundamental al hábeas data en los términos de la presente ley, mediante la utilización Radicado: 05001-23-33-000-2023-00904-01 Demandante: Lizeth Johana Gómez Vallejo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los procedimientos de consultas o reclamos, sin perjuicio de los demás mecanismos constitucionales y legales”.

En consecuencia, si la actora considera que también hubo errores con la información del año gravable 2022, lo procedente es que, tal y como lo hizo para 2021, solicite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, como operador de la información, que corrija lo pertinente. Sobre el particular, en sentencia T-143 de 2022, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «la jurisprudencia constitucional ha determinado que la solicitud, por parte del afectado, de la supresión del dato o de la información que se considera violatoria del régimen general de protección de habeas data, previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela».

En ese contexto, será confirmado el amparo frente a la pretensión asociada a la información del año gravable 2021, pero respecto de la información del año gravable 2022, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad y se declarará la improcedencia. 5.2. Respecto de la pretensión dirigida a la DIAN Como se vio, la parte actora pretende que se ordene a la DIAN que tenga por contestada la invitación a revisar la declaración de renta del año gravable 2021, que audite la información exógena reportada por la Rama Judicial y que, eventualmente, sancione a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia.

En criterio de la Sala, la tutela en este punto no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora pretende que el juez de tutela intervenga en el procedimiento de fiscalización a cargo de la DIAN. De conformidad con el artículo 684 del Estatuto Tributario, la DIAN «tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales».

Entre otras facultades, conviene resaltar las siguientes: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00904-01 Demandante: Lizeth Johana Gómez Vallejo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la Sala también resalta que existe un procedimiento administrativo para que la actora atienda un eventual requerimiento oficial por parte de la DIAN.

Así, de conformidad con el libro quinto del Estatuto Tributario, existen una serie de mecanismos para que la demandante cuestione cualquier determinación que la DIAN tome respecto de las declaraciones de renta y complementarios presentadas por los años gravables 2021 y 2022. De hecho, una vez culminado el trámite administrativo y de existir desacuerdo de la demandante, también podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El supuesto perjuicio irremediable derivado de un posible requerimiento de la DIAN es meramente eventual, pues, a la fecha, solo existe una invitación de la DIAN para que la actora verifique la información reportada en la declaración de renta de 2021. Esa invitación es meramente informal y no constituye un requerimiento propiamente dicho.

Además, en la contestación, la DIAN manifestó lo siguiente: «mediante Oficio No.1-11- 260-8867 del 19 de septiembre de 2023 se le comunicó a la accionante señora LIZETH JOHANA GÓMEZ VALLEJO que se tomará como un indicio de sus gestiones con ocasión de la Acción de control 100158395 – 05378 Consecutivo No. 24375, todo lo relatado y las pruebas por ella aportadas en la presente acción de tutela».

Es decir, es claro que la DIAN ha adoptado medidas tendientes a verificar la situación de la actora respecto y que tendrá en cuenta lo expuesto en el presente trámite de tutela. Significa lo anterior que, en ejercicio de la labor autónoma de fiscalización, la DIAN inició la verificación de los valores reportados por la actora en la declaración de renta de 2021.

Siendo así, la tutela deviene improcedente respecto de la pretensión asociada a la DIAN. 5.3. Sobre la procedencia de ordenar que se investigue disciplinariamente a la directora y demás empleados de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia En este punto, la Sala considera que la tutela es improcedente, toda vez que la demandante cuenta con la queja disciplinaria para que sea ejercido control frente a las actuaciones u omisiones en las que pudo incurrir la directora y los demás empleados de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia.

De conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales1. El artículo 86 ibidem, por su parte, indica que la actuación disciplinaria puede iniciarse por medio de queja, que puede ser formulada por cualquier persona.

Lo expuesto es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela para efecto tramitar acciones disciplinarias. En definitiva, la Sala revocará el numeral 3° de la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela para: (i) reclamar la corrección de la información del año gravable de 2022, (ii) ordenar a la DIAN que fiscalice a la Rama Judicial y tenga por contestada la invitación formulada a la actora y (iii) promover acción disciplinaria contra la directora y demás empleados de la Dirección Ejecutiva Seccional 1 El artículo 125 de la Ley 270 de 1996, establece que «tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial» (subraya la Sala). Radicado: 05001-23-33-000-2023-00904-01 Demandante: Lizeth Johana Gómez Vallejo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Administración Judicial Medellín – Antioquia.

En lo demás, la sentencia de primera instancia será confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar el numeral 3° de la sentencia impugnada. En su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela para: (i) reclamar la corrección de la información del año gravable de 2022, (ii) ordenar a la DIAN que fiscalice a la Rama Judicial y tenga por contestada la invitación formulada a la actora y (iii) promover acción disciplinaria contra la directora y demás empleados de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, por las razones expuestas. 2.

Confirmar en lo demás la providencia impugnada. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN