Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Auto Asunto La Sala decide la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad interpuesta por Leydy Johana Erazo Cruz en contra del Acta del 22 de abril de 2014 «por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General, Dirección Administrativa, Grupo Prestaciones Sociales que tienen derecho». 1.
Antecedentes 1.1. Demanda1 1.1.1. Las pretensiones 1. Leydy Johana Erazo Cruz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA en orden a que se declarara la nulidad del Acta del 22 de abril de 2014 «por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General, Dirección Administrativa, Grupo de Prestaciones Sociales que tienen derecho». 2.
El acto demandado decidió sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa Nacional en los siguientes términos: «ACTA POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE SOBRE EL PAGO DE LA MESADA 14 A LOS PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – GRUPO PRESTACIONES SOCIALES QUE TIENEN DERECHO.
En Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014), se reunieron la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de analizar la viabilidad del pago de la Mesada 14 a los 1 Ff. 11 a 20 C. Ppal.
Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2018 01138 00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johana Erazo Cruz Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad simple 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01138 00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johana Erazo Cruz pensionados a cargo del Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Gestión General que puedan tener derecho y a quienes no se les haya venido cancelando. […] II.
CONCLUSIÓN Con fundamento en el análisis jurídico arriba expuesto, las suscritas funcionarias, concluyen: 1. Es jurídicamente viable proceder a ordenar el pago con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, de la llamada Mesada 14 o Mesada de Mitad de Año, prevista en el numeral 41.1 del artículo 41 del Decreto 4433 de 2004, a favor de miembros de la Fuerzas Militares pensionados o que se llegaren a pensionar por el Ministerio de Defensa Nacional que tengan derecho a ella, de conformidad con las razones expuestas en el análisis jurídico hecho en la presente acta. 2.
Es jurídicamente viable proceder a ordenar el pago de la llamada Mesada 14 o Mesada de Mitad de Año, prevista en el numeral 41.1 del artículo 41 del Decreto 4433 de 2004, a favor de los miembros de las Fuerzas Militares pensionados por el Ministerio de Defensa Nacional que tengan derecho a ella, a quienes no se les haya venido pagando de conformidad con el criterio que venía siendo aplicado. 3.
De conformidad con el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el concepto emitido por el Ministerio de Trabajo, es jurídicamente viable proceder a ordenar el pago de las sumas causadas por concepto de la llamada Mesada 14 o de Mitad de Año, prevista en el numeral 41.1 del artículo 41 del Decreto 4433 de 2004, sin solución de continuidad, esto es procediendo a cubrir las sumas adeudadas por los últimos tres (3) años contados a partir del 25 de Noviembre de 2013 fecha del concepto emitido por el Ministerio de Trabajo y en consecuencia se deberá proceder a ordenar el pago de las mesadas adeudadas por este concepto desde el 25 de Noviembre de 2010. 4.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, con relación a la interrupción de la prescripción que pudo haber ocurrido por la del reclamo correspondiente ante la autoridad competente, evento en el cual se procederá mediante comunicación de la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, a resolver cada situación particular y concreta.
En constancia de lo anterior se firma la presente acta a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos Mil catorce (2014), por los que en ella intervinieron. […] Directora Administrativa […] Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales […]» [sic]. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 3. Como tales se citaron los artículos 1, 13 y de la Constitución Política; 1 y 2 literales h) y j) de la Ley 4 de 1992. 4.
El concepto de violación de las normas invocadas se sustentó en los siguientes argumentos: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01138 00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johana Erazo Cruz 5.1. El acto acusado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debió fundarse, en particular, de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 pues contrarió la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En efecto, las pensiones que pagaba el Ministerio de Defensa eran prestaciones que estaban a cargo en su totalidad del Estado, puesto que sus beneficiarios no aportaban al sistema de seguridad social como sí ocurría en el régimen general. En consecuencia, era con «los tributos del pueblo colombiano con lo que se dispuso el pago de una mesada prohibida por la Constitución Nacional» [sic]. 5.2.
El Acto Legislativo 01 de 2005 contenía una medida de carácter general que eliminó para todos los regímenes el privilegio de la mesada 14, incluso para los exceptuados como el de la Fuerza Pública. En esas condiciones, el Acta del 22 de abril de 2014, que reanudó el pago de la mesada 14, vulneró el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el mencionado Acto Legislativo y desconoció los pronunciamientos de los jueces de la República, que consideraron que la restricción del mencionado pago también se aplicaba a estos pensionados. 5.3.
Aunque las funcionarias que expidieron el acto estaban habilitadas para ordenar el pago de las prestaciones a cargo del Ministerio de Defensa, de acuerdo con la Resolución 160 de 2012, no podían desconocer la ley y la Carta Política con sus decisiones. Por lo tanto, el acta acusada fue expedida con falta de competencia, pues era potestad del legislador reformar la Constitución para disponer la exclusión del personal de la Fuerza Pública de la medida general y al gobierno nacional le correspondía fijar el régimen salarial y prestacional de los referidos servidores. 5.4.
El acto se sustentó en el argumento según el cual el Acto Legislativo 01 de 2005 indicó que «no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República […]», como la mesada 14 hacía parte de ese régimen debía conservarse. La anterior motivación era falsa porque los artículos 142 de la Ley 100 de 1993, que creó la prestación, y 41 del Decreto 4433 de 2004, que la reguló para la Fuerza Pública, fueron derogados tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005. 1.2.
Contestación de la demanda2 6. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 6.1. El Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo el régimen exceptuado de la Fuerza Pública que se encontraba regulado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año. Este último reguló el derecho a la mesada 14 para sus destinatarios en el artículo 41.1, por lo tanto, la modificación introducida al artículo 48 de la Carta Política no conllevó la expulsión de la norma especial del ordenamiento jurídico y conservaba plena eficacia. 6.2.
Se configuró la excepción de «presunción de legalidad del acto acusado» puesto que el Acta del 22 de abril de 2014 se ajustó a los postulados constitucionales y legales que contenían el régimen aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2 Ff. 45 a 49 C. Ppal. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01138 00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johana Erazo Cruz 7.
El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda de forma extemporánea, tal y como se advirtió en el auto del 13 de septiembre de 2022 que resolvió sobre las excepciones propuestas3. 1.3. Solicitud de desistimiento 8. Mediante memorial enviado el 15 de agosto de 20254, Leydy Johana Erazo Cruz desistió de las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: 8.1.
El Acto Legislativo 01 de 2024 reformó la Constitución Política para ratificar la voluntad del legislador de mantener incólume la mesada 14 para la Fuerza Pública. Por lo tanto, sería un «desgaste para la justicia» continuar con este proceso de nulidad. 8.2. El desistimiento se instituyó como una forma anormal de terminación del proceso, regulado en el artículo 314 del Código General del Proceso5.
La norma permitía que la demandante desistiera total o parcialmente, siempre que no se hubiera dictado sentencia definitiva, con los requisitos previstos en los artículos 315 y 316 ibidem. 8.3. Sin embargo, en este caso no se debía exigir la presentación personal pues la disposición contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que así lo disponía, debía entenderse derogada por la Ley 1395 de 2010. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para decidir sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 125. 3 del CPACA. 2.2. Solicitud de desistimiento de las pretensiones 10. El artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, establece la posibilidad de que los sujetos legitimados desistan de sus pretensiones «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso». 11.
Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado7 que, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo de carácter general, no es procedente el desistimiento de las pretensiones «por ser un asunto de interés público que afecta a toda la comunidad. No se trata de pretensiones privadas a las que se pueda renunciar, pues si bien es un particular quien ejerce la acción, una vez promovida no puede disponer de las pretensiones inicialmente formuladas con las cuales se busca salvaguardar el ordenamiento jurídico y garantizar intereses generales»8. 3 Ff. 99 a 103 C. Ppal. 4 Índice 891 de Samai. 5 En adelante CGP 6 En adelante CPACA. 7 Consejo de Estado, sección segunda, auto de 3 de junio de 2013, expediente 2008-00124-00.
Reiterado en sentencia del 18 de abril de 2024, Rad. 11001032500020180020200 (0704-2018). 8 Consejo de Estado, sección cuarta, auto de 19 de diciembre de 2013, expediente 25000 23 27 000 2009 00055 01 (18708). 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 25 000 2018 01138 00 (4014-2018) Demandante: Leydy Johana Erazo Cruz 12.
Así las cosas, el despacho rechazará la solicitud presentada por la demandante para desistir de las pretensiones de la demanda, puesto que no puede disponer de los intereses protegidos por el medio de control de nulidad, esto es, la defensa de la legalidad en abstracto y la protección del ordenamiento jurídico, en los términos del artículo 137 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda formulada por la parte demandante. Segundo. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente LMMO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.