CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00201-01 Demandante: JAIRO ANTONIO MONTOYA MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo por incumplimiento de los requisitos generales / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / SUBSIDIARIEDAD – El accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la nulidad originada en la sentencia contra la cual no procede recurso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 23 de febrero de 20241, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 16 de enero de 2024, el señor Jairo Antonio Montoya Mejía, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Departamento de Risaralda, Secretaría de Educación, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, que revocó el fallo del 3 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y en su lugar, declaró probada de oficio la prescripción extintiva, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-004-2020-00315- 00/01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.- TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales LA DIGNIDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y AUTORIDADES,SEGURIDAD JURIDICA, lo anterior por haber incurrido la parte accionada en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, 1 Se advierte que, el 16 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00201-01 Demandante: Jairo Antonio Montoya Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY Y ERROR GRAVE EN SU INTEPRETACIÓN, y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – ARTICULO 29 CONSTITUCIONAL vulnerados al suscrito por parte de la ACCIONADA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN. 2.- Que como resultado de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida el día 16 de noviembre de 2023 por la ACCIONADA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, y en consecuencia se restablezcan los derechos fundamentales del suscrito accionante – JAIRO ANTONIO MONTOYA MEJIA, ordenando a la ACCIONADA a emitir nueva sentencia de segunda instancia mediante la cual proceda a CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y teniendo en cuenta que se le aplicó una sentencia de unificación CE-SUJ -034-CE-S2-2023 del 02 de noviembre de 2023, la cual salió a la vida jurídica mucho después de haberse interpuesto la demanda de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, situación que además me vulnera mis derechos fundamentales a la IGUALDAD ANTE LA LEY Y SEGURIDAD JURIDICA. 3.- Y de manera subsidiaria, se ORDENE al DEPARTAMENTO DE RISARALDA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, PROCEDA A RECONOCERME Y PAGARME la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas, por haber excedido el tiempo límite de 70 días el cual se traduce a 15 días para autorizar, liquidar o emitir acto administrativo de liquidación de cesantías definitivas, 10 días de ejecutoria del Acto administrativo, y 45 días para pagar, de conformidad con el art. 2 de la ley 244 de 1995, subrogado por el art. 5 de la ley 1071 de 2006, liquidación que deberá efectuarse al momento del pago. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, el señor Jairo Antonio Montoya Mejía narró que laboró como celador al servicio del Departamento de Risaralda, Institución Educativa Pedro Pablo Bello (La Virginia, Risaralda), desde el 2 de junio de 2004 hasta el 30 de marzo de 2015. Luego de ser desvinculado, el 25 de abril de 2018, solicitó sus cesantías definitivas, petición que se resolvió cinco meses después, con el Oficio del 25 de septiembre de 2018, en el que se reconoció y autorizó el retiro de $10.348.448, razón por la cual, Porvenir S.A. pagó dicha suma el 10 de octubre de 2019.
En atención a la tardanza en que incurrió la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías, el 27 de mayo de 2020, el señor Montoya Mejía solicitó el pago de los intereses moratorios, petición que fue denegada mediante el Oficio 620-1002 del 16 de junio de 2020. Inconforme con lo decidido en sede administrativa, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones y, como consecuencia, ordenó el pago de $2.257.733,33, por concepto de los intereses Radicación: 11001-03-15-000-2024-00201-01 Demandante: Jairo Antonio Montoya Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 derivados del no pago oportuno de las cesantías.
La decisión fue apelada por la entidad demandada y correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda resolver la alzada, corporación que, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, la revocó y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada. El accionante considera que con ese proceder la autoridad judicial accionada desconoció el derecho al debido proceso, dado que, al declarar la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria, sin que el extremo pasivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se lo hubiera solicitado, constituye una aplicación indebida de la norma (defecto sustantivo), por lo que solicita que se declare la nulidad de la sentencia censurada.
Argumentó que, para resolver la controversia planteada, el Tribunal Administrativo de Risaralda no podía aplicar la sentencia de unificación de noviembre de 2023, toda vez que el proceso inició en el año 2020 y, por ende, estima que se desconoció su derecho de igualdad frente a quienes se les resolvió su causa bajo la égida de la jurisprudencia anterior.
Agregó que es una persona en condición especial de discapacidad, toda vez que cuenta con dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según el cual tiene una pérdida de capacidad laboral del 41.51%. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 18 de enero de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que se notificara al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, y al Departamento de Risaralda, Secretaría de Educación, para que se pronunciaran al respecto.
También ordenó que se notificara, como terceros interesados, a quienes participaron en el proceso con radicado número 66001-33-33-004-2020-00315-00/01. 2.2. El magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó que con la sentencia objeto de reproche no se vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto fue expedida siguiendo la subregla establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de noviembre de 2023 (CE - SUJ- 034 - CE-S2 -2023), según la cual el derecho a reclamar la sanción moratoria se encuentra prescrito ante la extemporaneidad de la reclamación frente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía definitiva.
Informó que en el proceso ordinario instaurado por el accionante, se constató que el trabajador se desvinculó del servicio el 30 de marzo de 2015 y, por tanto, tenía hasta Radicación: 11001-03-15-000-2024-00201-01 Demandante: Jairo Antonio Montoya Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 el 1º de abril de 2018 (3 años), para presentar la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas ante el Departamento de Risaralda, pero lo hizo hasta el 25 de abril de 2018; en consecuencia, el auxilio de cesantías definitivas prescribió, así como también la posibilidad de reclamar los intereses moratorios por su eventual pago tardío. Agregó que, en todo caso, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada al cumplimento de unos requisitos generales, los cuales no se cumplen en el caso concreto.
Menos aún se indican con precisión los defectos específicos en los que se considera incurrió la sentencia censurada. En ese orden, sostuvo que la tutela es improcedente, además porque la acción constitucional tiene un carácter residual y el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3.
Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de febrero de 2024, declaró improcedente la tutela ejercida por el señor Jairo Antonio Montoya Mejía, por considerar que no cumple los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En primer lugar, señaló que los argumentos expuestos en la tutela no se enmarcan en alguno de los defectos específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para censurar providencias judiciales.
Resaltó que el defecto sustantivo invocado, fundamentado en una supuesta indebida aplicación e interpretación del artículo 29 Superior, no guarda relación con lo orientado por la Corte Constitucional respecto de su configuración; y recordó que la tutela tiene un carácter residual, por lo que no puede ser utilizada para reabrir el debate en una instancia adicional.
De otra parte, estableció que los argumentos de inconformidad esgrimidos por el accionante, esto es, la declaratoria de la excepción de prescripción extintiva no formulada por la demandada y la aplicación retrospectiva de la sentencia de unificación, se enmarcan en una posible incongruencia de la sentencia objeto de reproche, la cual constituye una causal de nulidad, que a la luz del artículo 250 del CPACA (numeral 5), puede ser discutida en el marco del recurso extraordinario de revisión. Razón por la cual, concluyó que es evidente que el accionante cuenta con un mecanismo ordinario para hacer cesar la supuesta vulneración alegada.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00201-01 Demandante: Jairo Antonio Montoya Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Finalmente, acotó que, pese a que el actor invocó su pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que no expuso con claridad la posible configuración del perjuicio irremediable, que en dado caso habilitaría la intervención urgente del juez de tutela. 4.
Impugnación El accionante insistió en que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación de la ley, error grave en la interpretación y violación del artículo 29 de la Constitución, toda vez que el Tribunal accionado declaró la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado, cuando lo cierto es que no fue formulada en alguna de las etapas previstas en la ley para ello.
Adicionalmente, reiteró que la sentencia objeto de reproche aplicó las subreglas de la sentencia de unificación CE-SUJ -034-CE-S2-2023, que fue proferida con posterioridad al ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 23 de febrero de 2024, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos esgrimidos y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.
Análisis de la Sala 2.1. El requisito general de relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00201-01 Demandante: Jairo Antonio Montoya Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 2.2. El requisito general de la subsidiariedad4 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00201-01 Demandante: Jairo Antonio Montoya Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 865 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero 5 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 6 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 7 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00201-01 Demandante: Jairo Antonio Montoya Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así8: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En este caso, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, dada la falta de carga argumentativa mínima. Si bien el señor Jairo Antonio Montoya Mejía manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, e incluso identificó como causales específicas de procedibilidad el defecto sustantivo y la aplicación retrospectiva de la sentencia unificación CE-SUJ -034-CE-S2-2023, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la transgresión invocada, pues se limitó a señalar que la providencia censurada desconoció el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior y que el fallo unificador referido no era vinculante porque se dictó después de haberse iniciado el proceso ordinario.
Como se sabe, el defecto material o sustantivo se caracteriza, principalmente, por la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas que gobiernan el asunto puesto en conocimiento del juez. Sin embargo, para que esa falencia dé lugar a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, debe evidenciarse una irregularidad de tal entidad, que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales9.
No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de 8 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 9 Cfr. Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00201-01 Demandante: Jairo Antonio Montoya Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la decisión censurada, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales10. Por consiguiente, lo manifestado por el solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, tal y como lo advirtió el a quo.
La Sala también concuerda con el fallador de primer grado, en el sentido de que el argumento según el cual la declaratoria oficiosa de la prescripción extintiva de la sanción moratoria, sin que hubiera sido alegada por el extremo pasivo del proceso ordinario, encierra en el fondo una inconformidad atinente a la falta de congruencia11 de la sentencia cuestionada, razón por la cual es factible concluir que la acción de tutela ejercida por el señor Montoya Mejía no satisface el requisito general de subsidiariedad.
En este punto, es pertinente señalar que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha entendido que la violación al debido proceso constituye una causal de nulidad, cuando el juez determina de manera razonable y justificada que los hechos alegados contrarían este derecho fundamental. Por esta vía, el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad de la sentencia, entre otras, la carencia absoluta de motivación, la violación al principio de la 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 «El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión».
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2017, expediente 2014-01139-01(2458-15), M.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00201-01 Demandante: Jairo Antonio Montoya Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 non reformatio in pejus, la prueba obtenida con violación del debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso y la falta de congruencia12.
En consecuencia, la Sala considera que la providencia judicial objeto de reproche es susceptible de ser controvertida ante el juez natural de la causa a través del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Esto, teniendo en cuenta que, en el caso bajo examen existe una sentencia que puso fin al proceso (providencia censurada), contra la cual no procede recurso alguno y que podría esta viciada de nulidad, de conformidad con los argumentos esgrimidos por el accionante. Así las cosas, la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto el señor Montoya Mejía dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, cual es el recurso extraordinario de revisión, para cuya interposición se encontraría en término, toda vez que no se ha vencido el año previsto en el artículo 251 del CPACA13.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de lo que eventualmente decida el juez natural sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, la Sala no desconoce que puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se avizora la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela; sin embargo, en el caso particular no se reúnen esos elementos.
De hecho, el accionante ni siquiera menciona encontrarse en una situación que, por su inminencia, gravedad o impostergabilidad requiera de la intervención urgente del juez constitucional. Cierto es que acreditó su pérdida de capacidad laboral, pero no concretó la situación que acarrearía el perjuicio inminente, esto es, no precisó cuál es la circunstancia que, por su urgencia, gravedad o impostergabilidad requiera de la intervención anticipada del juez constitucional. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV).
Ver también: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Sentencia de 13 de octubre de 2020, Radicado 2019-00119-00(REV). 13 ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.(…). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00201-01 Demandante: Jairo Antonio Montoya Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Conforme a todo lo razonado, la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que, como bien lo analizó el a quo, la tutela no satisface los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 23 de febrero de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.