Micelio
41001233300020130045801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-05-12

Radicación interna: 66918 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jairo Manrique Paredes·Demandado: Municipio De Hobo (Huila), Ci. Piscicola Botero S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 41001233300020130045801 (66918) Demandante: JAIRO MANRIQUE PAREDES Demandado: MUNICIPIO DE HOBO Y OTRO Tema: Ocupación permanente por obra pública.

Reglas para computar el término de caducidad en casos de ocupación permanente. Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de julio de 1998, Jairo Manrique Paredes, propietario de un predio rural que se beneficiaba de una servidumbre de tránsito en el municipio de Hobo (Huila), construyó una carretera particular que atravesó su predio y el fundo sirviente. Sin embargo, según lo narrado en la demanda, en el año 2009, el municipio de Hobo y la empresa C.I. Piscícola Botero S.A. realizaron mejoras sobre la vía ya existente “para darla como vía de tránsito hacia la Represa de Betania [contigua a los predios referidos], sin atender que e[ra] vía privada”.

El demandante considera que el municipio de Hobo y la empresa C.I. Piscícola Botero S.A. son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de la carretera que construyó. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de noviembre de 20131, Jairo Manrique Paredes, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del 1 Fl. 1 a 13, y 154 a 164, C. 1; y Fl. 251 a 254, C. 2. Radicación: 41001233300020130045801 (66918) Demandante: Jairo Manrique Paredes 2 municipio de Hobo y la empresa C.I. Piscícola Botero S.A., para que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de una carretera privada que había construido en un predio de su propiedad.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagarle, por lucro cesante, la suma de $3.152.352.000. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que el 9 de julio de 1998, siendo propietario de un predio rural beneficiario de una servidumbre de tránsito en la vereda Vilaco del municipio de Hobo (Huila), construyó una carretera privada que atravesó su predio y el fundo sirviente.

Sostiene que en el año 2009, la administración municipal de Hobo y la empresa C.I. Piscícola Botero S.A. arbitrariamente realizaron mejoras sobre la vía ya existente “para darla como vía de tránsito hacia la Represa de Betania [contigua a los predios referidos], sin atender que e[ra] vía privada”. El demandante considera que el municipio de Hobo y la empresa C.I. Piscícola Botero S.A. son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de la carretera que construyó. Textualmente expuso que: “por no existir vía de acceso al embalse, diferente a la carretera privada interna construida sobre el predio ‘Paraguay’… a sus expensas años atrás, en forma unilateral, por vía de hecho, sin consulta, autorización o negociación previa, el alcalde municipal de Hobo, en conciliación con la empresa C.I. Piscícola Botero S.A., decidieron intervenirla con la maquinaria del municipio para darla como vía de tránsito hacia la Represa de Betania, sin atender que e[ra] vía privada […] Las perturbaciones que se operaron ilegalmente sobre su carretera interna, en beneficio de particulares y de empresas pesqueras, debe ser resarcidas por las razones, daños y perjuicios expuestos”. 2.

Contestaciones El 10 de febrero de 20142 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2 Fl. 169 a 171, C. 1. Radicación: 41001233300020130045801 (66918) Demandante: Jairo Manrique Paredes 3 2.1. El municipio de Hobo3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se acreditó que hubiese ocasionado un daño antijurídico ni incurrido en la falla del servicio que se le endilgó. Formuló como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.2.

La Sociedad Comercial C.I. Piscícola Botero S.A.4 sostuvo que el demandante no estaba legitimado en la causa por activa, pues según la escritura pública No. 3642 del 15 de diciembre de 1995, el predio sobre el que construyó la carretera era de propiedad de la Corporación Club Campestre de Neiva. 2.3. La Corporación Club Campestre de Neiva5-6, vinculada como litisconsorte necesario por ser la propietaria del predio sirviente, señaló que en el año 2006 otorgó permiso a la empresa C.I. Piscícola Botero S.A. para hacer uso de la servidumbre de tránsito establecida en la escritura pública No. 3642 de 15 de diciembre de 1995. 3.

Audiencia inicial El 27 de abril de 20167, el Tribunal Administrativo del Huila celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “son responsables el municipio de Hobo, la Sociedad Comercial CI Piscícola Botero S.A. y la Corporación Club Campestre de Neiva por el daño antijurídico padecido por el señor Jairo Manrique Paredes con ocasión del uso ilegal del carreteable ubicado en la vereda Vilaco del municipio de Hobo, el cual fue construido por él, y al ser despojado por las demandadas de su legítimo uso por quienes la intervinieron por vía de hecho -según se afirma en la demanda- permitiendo el acceso al público y la piscícola demandada y en consecuencia se le cancele el valor de la construcción de la misma”. 3 Fl. 196 a 203, C. 1. 4 Fl. 213 a 222, C. 2. 5 Fl. 299 a 301, C. 1.

El 25 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila integró el litis consorcio necesario con la Corporación Club Campestre de Neiva. 6 Fl. 314 a 320, C. 2. 7 Fl. 403 a 407, C. 3. Radicación: 41001233300020130045801 (66918) Demandante: Jairo Manrique Paredes 4 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de junio de 20168 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.

El demandante9, el municipio de Hobo10, la Sociedad Comercial C.I. Piscícola Botero S.A.11 y la Corporación Club Campestre de Neiva12 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de marzo de 202013 el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el municipio de Hobo, al considerar que “las pruebas allegadas no demuestran la titularidad del derecho de posesión que alega el señor Jairo Manrique Paredes sobre el predio ‘Paraguay’ (predio sirviente), pues no logran acreditar el animus ni el corpus, requisitos necesarios para probar la posesión, y de contera acreditar su legitimación por activa”. 6.

Recurso de apelación El 13 de noviembre de 202014 el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de marzo de 202115 y admitido el 24 de mayo de 202116. 6.1. El demandante17 sostuvo estar legitimado en la causa por activa, alegando que los medios de convicción obrantes en el expediente permitían acreditar que fue él quien construyó la carretera privada que atravesaba su predio y el del fundo sirviente, de propiedad de la Corporación Club Campestre de Neiva. 8 Fl. 605 y 606, C. 4. 9 Fl. 634 a 648, C. 4. 10 Fl. 624 a 633, C. 4. 11 Fl. 612 a 619, C. 4. 12 Fl. 620 a 623, C. 4. 13 Fl. 651 a 662, C. Ppal. 14 Índice 2, Samai. 15 Índice 2, Samai. 16 Índice 4, Samai. 17 Índice 2, Samai.

Radicación: 41001233300020130045801 (66918) Demandante: Jairo Manrique Paredes 5 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de julio de 202118 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 7.1. El demandante19 y el municipio de Hobo20 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 7.2.

La Sociedad Comercial C.I. Piscícola Botero S.A., la Corporación Club Campestre de Neiva y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La jurisdicción, como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República.

Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.

Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que21, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que 18 Fl. 674, C. Ppal. 19 Índice 13, Samai. 20 Índice 12, Samai. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. Radicación: 41001233300020130045801 (66918) Demandante: Jairo Manrique Paredes 6 desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)22.

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública también demandada no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio23.

Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200724, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados25.

De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó 22 Corte Constitucional.

Sentencia C 328 de 2015 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01.

Radicación: 41001233300020130045801 (66918) Demandante: Jairo Manrique Paredes 7 lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”26 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida27.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo recientemente en sentencia del 3 de agosto de 202028, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso deban ser juzgados de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 27 Ibídem 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. Radicación: 41001233300020130045801 (66918) Demandante: Jairo Manrique Paredes 8 Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda de manera concurrente contra al menos una entidad estatal y contra sujetos de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados29, siendo menester para dichos efectos estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega30.

Descendiendo al caso concreto, es pertinente resaltar que el demandante pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Hobo y la Sociedad Comercial C.I. Piscícola Botero S.A., pues alega que estas ocuparon de hecho la carretera privada que construyó. Asimismo, en el caso sub examine, mediante auto del 25 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila vinculó como demandada a la Corporación Club Campestre de Neiva por ser la propietaria del predio sirviente identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200120343.

Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de la entidad pública demandada puede quedar comprometida, al igual que la de las entidades de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer. En efecto, los hechos que dan origen a la demanda se relacionan con la ocupación permanente de la carretera privada existente entre el predio de propiedad de Jairo Manrique Paredes y el predio de propiedad de la Corporación Club Campestre de Neiva, de la cual, según lo narrado en la demanda, el señor Manrique Paredes ostenta el derecho de dominio y en tal acto introductorio se alega que dichas entidades son patrimonialmente responsables por su ocupación. Así pues, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial que la Sociedad Comercial C.I. Piscícola Botero S.A. y la Corporación Club Campestre de Neiva pudieran tener por la ocupación de hecho de la carretera privada que poseía Jairo Manrique Paredes, pues se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad del municipio de Hobo y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.

Radicación: 41001233300020130045801 (66918) Demandante: Jairo Manrique Paredes 9 frente a la Sociedad Comercial C.I. Piscícola Botero S.A. y la Corporación Club Campestre de Neiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10431 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad vigente al momento en que se presentó la demanda.

Por lo demás, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda32, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación33. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 14034 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 31 “Artículo 104: […] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares […]”. 32 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.

La demanda se presentó durante su vigencia el 31 de agosto de 2015 (Fl. 1, C. 1.). 33 En el presente caso la única pretensión de la demanda se estima en $3.152.352.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($294.750.000) del año en que ésta se presentó (2013). 34 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicación: 41001233300020130045801 (66918) Demandante: Jairo Manrique Paredes 10 En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de daños por una ocupación permanente del municipio de Hobo, la Sociedad Comercial C.I. Piscícola Botero S.A. y la Corporación Club Campestre de Neiva. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente frente a la ocupación permanente de una carretera privada que construyó el demandante en sus predios o si, por el contrario, se encontraba caducado al momento en que se presentó la demanda. Sobre el particular, es menester precisar que el problema jurídico no se ciñe a los reparos formulados por el actor en su recurso de apelación frente a la legitimación en la causa por activa, toda vez que el análisis del término de caducidad es un presupuesto procesal que se estudia de oficio con antelación a la legitimación en la causa. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general35, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud 35 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicación: 41001233300020130045801 (66918) Demandante: Jairo Manrique Paredes 11 judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción36, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure37 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia38, cuya consecuencia, por demandar más 36 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 37 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 38 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por Radicación: 41001233300020130045801 (66918) Demandante: Jairo Manrique Paredes 12 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En esa línea, la Corporación39 ha indicado que el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública debe computarse desde que la obra finaliza, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra, si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior. 6. Caso concreto En el sub lite el demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Hobo y a la Sociedad Comercial C.I. Piscícola Botero S.A. por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de la carretera privada que construyó. Es más, aunque el demandante atribuye responsabilidad a la Sociedad Comercial C.I. Piscícola Botero S.A. por haber intervenido junto al municipio de Hobo la carretera privada que construyó, lo cierto es que las mejoras realizadas a la vía ya existente las ejecutó el municipio, quien con el fin de disponer de la misma, la adecuó para el tránsito de personas y vehículos.

Justamente, en el libelo introductorio se afirmó que la maquinaria presente en la carretera era de propiedad del municipio, información que es corroborada con los memoriales presentados por el demandante ante el alcalde de Hobo (hechos probados 7.1.5. y 7.1.6.). En ese sentido, se evidencia claramente que lo que pretende el demandante es la reparación de los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de la ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.

Radicación: 41001233300020130045801 (66918) Demandante: Jairo Manrique Paredes 13 carretera que construyó, producto de las obras públicas ejecutadas por el municipio de Hobo. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 7.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Se acreditó que, mediante escritura pública No. 3642 del 15 de diciembre de 1995, la Corporación Club Campestre de Neiva compró a la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria 200-120343, ubicado en el municipio de Hobo (Huila). Adicionalmente, en la misma escritura se indicó que el “predio objeto de venta será sujeto pasivo de la servidumbre de tránsito por todas sus vías de acceso al embalse y su ribera, a favor de la entidad vendedora o la entidad oficial o particular que haga sus veces”, según da cuenta copia auténtica de dicha escritura40. 7.1.2.

Se acreditó que el 27 de diciembre de 1995, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva realizó la anotación de limitación al dominio por servidumbre de tránsito pasiva del predio identificado con matrícula de matrícula 200-120343. De esta información da cuenta copia auténtica del correspondiente certificado de tradición y libertad41. 7.1.3.

Está probado que, mediante escritura pública No. 163 del 12 de junio de 1996, Jairo Manrique Paredes y Maribel Murcia Rodríguez compraron a la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria 200-54442, ubicado en el municipio de Hobo (Huila), contiguo al predio de propiedad de la Corporación Club Campestre de Neiva y a la Represa de Betania.

Adicionalmente, en la misma escritura se consignó que el “predio objeto de venta será sujeto pasivo de la servidumbre de tránsito por todas sus vías de acceso al embalse y su ribera, a favor de la entidad vendedora o la entidad oficial o particular que haga sus veces”, según da cuenta copia auténtica de dicha escritura42. 40 Fl. 30 a 34, C. 5. 41 Fl. 39 y 40, C. 5. 42 Fl. 66 a 68, C. 1.

Radicación: 41001233300020130045801 (66918) Demandante: Jairo Manrique Paredes 14 7.1.4. Consta que el 9 de julio de 1998, Jairo Manrique Paredes construyó una carretera privada que atravesaba su predio y el de la Corporación Club Campestre de Neiva. De esta información da cuenta copia auténtica del comprobante de liquidación y pago del contrato que tenía por objeto la construcción de dicha carretera43. 7.1.5.

Se demostró que el 22 de enero de 2009, Jairo Manrique Paredes informó al alcalde de Hobo sobre “la ocupación arbitraria de dicha carretera privada con maquinaria pesada perteneciente a la Administración” y que se encontraba realizando mejoras a la misma. En el mismo escrito, el señor Manrique Paredes solicitó al alcalde informar los contratos celebrados por esa Administración para realizar obras de adecuación sobre la carretera de su propiedad, según da cuenta copia auténtica del escrito44. 7.1.6.

Consta que el 31 de marzo de 2010, Jairo Manrique Paredes informó nuevamente al alcalde de Hobo la presencia de maquinaria pesada perteneciente al municipio en la carretera de su propiedad y la ejecución de obras sobre la misma. Además, le comunicó que terceros utilizaban ilegalmente la carretera privada para desplazarse hacía la Represa de Betania y le solicitó impedir el uso de la misma.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido memorial45. 7.1.7. Se acreditó que el 21 de julio de 2010, Jairo Manrique Paredes informó al Procurador Agrario, Judicial y Ambiental del Huila sobre la ocupación arbitraria de la carretera de su propiedad por parte de la Alcaldía de Hobo y de terceros, quienes la utilizaban ilegalmente para desplazarse hasta la Represa de Betania, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial46. 7.2.

Análisis de caducidad frente a la ocupación permanente En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la ocupación permanente de la carretera privada que construyó Jairo Manrique Paredes, producto de los trabajos públicos realizados por el municipio de Hobo. 43 Fl. 124, C. 1. 44 Fl. 84 y 85, C. 5. 45 Fl. 87 a 91, C. 5. 46 Fl. 93 a 96, C. 5.

Radicación: 41001233300020130045801 (66918) Demandante: Jairo Manrique Paredes 15 Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En esa línea, la Corporación47 ha indicado que el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública debe computarse desde que la obra finaliza, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra, si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior. En ese sentido, la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha el demandante tuvo conocimiento de la terminación de las obras ejecutadas por el municipio de Hobo y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar por la presunta ocupación de una vía de su propiedad.

Al respecto, en el plenario se acreditó que el 22 de enero de 2009, Jairo Manrique Paredes informó al alcalde del municipio de Hobo sobre la ocupación arbitraria de la carretera privada que había construido (hecho probado 7.1.5.). En el mismo sentido, se probó que el 31 de marzo de 2010, el señor Manrique Paredes informó nuevamente al alcalde de Hobo la presencia de maquinaria pesada perteneciente al municipio en la carretera de su propiedad y la ejecución de obras sobre la misma (hecho probado 7.1.6.).

Asimismo, consta que el 21 de julio de 2010, el demandante informó al Procurador Agrario, Judicial y Ambiental del Huila sobre la ocupación arbitraria de la carretera de su propiedad por parte de la Alcaldía de Hobo y de terceros, quienes lo utilizaban ilegalmente para desplazarse hasta la Represa de Betania (hecho probado 7.1.7.). En ese sentido, se advierte que debido a que el único elemento temporal contenido en la demanda que da cuenta de la certeza de que el actor conocía la afectación predial que reclama, es el oficio del 21 de julio de 2010 - cuando se quejó ante la procuraduría de la existencia de una afectación por la ocupación de un bien suyo - debe comenzarse a contar el término de caducidad de la acción de reparación 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.

Radicación: 41001233300020130045801 (66918) Demandante: Jairo Manrique Paredes 16 directa desde dicha fecha pues, en efecto, salta a la vista que para ésta algunos particulares ya estaban haciendo uso de la carretera privada para acceder a la represa, por obras adelantadas por el municipio de Hobo. En consecuencia, el término para presentar la demanda de forma oportuna frente a la ocupación permanente alegada en la demanda corrió desde el 22 de julio de 2010 –día siguiente al del conocimiento del actor de la terminación de las obras públicas que ejecutó el municipio sobre la carretera ya existente– hasta el 23 de julio de 201248.

Así pues, según lo expuesto, se advierte que en el caso de marras el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que el término para presentar la demanda de forma oportuna feneció el 23 de julio de 2012 y que el escrito de demanda solo se presentó hasta el 13 de noviembre de 201349, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna.

Y aunque el 5 de julio de 201350 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, lo cierto es que dicha presentación no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esa fecha ya había caducado el medio de control. De tal suerte, fuerza es, entonces, revocar la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el municipio de Hobo, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en precedencia. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 48 Teniendo presente que el día 22 de julio de 2012 no era día hábil. 49 Fl. 1 a 13, C. 1. 50 Fl. 14 y 15, C. 1.

Radicación: 41001233300020130045801 (66918) Demandante: Jairo Manrique Paredes 17 Al punto, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]. 2.

La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. 3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. 4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias […]. 9.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 392.9 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho51 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora52. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200353 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

En este sentido, se evidencia que únicamente el municipio de Hobo desplegó una actuación en segunda instancia, la cual comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, por ello habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo. 51 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 52 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 53 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. Radicación: 41001233300020130045801 (66918) Demandante: Jairo Manrique Paredes 18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, y en su lugar DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 392.9 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF