Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00134-02 (7367-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandada: Ana Lidia Dávila de Sánchez Tema: Declara probada de oficio la excepción de caducidad de conformidad con el término previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 12 de mayo de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, anunciando desde ya que será revocada. I.
ANTECEDENTES Demanda2 2. El 25 de marzo de 2021, la UGPP ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Ana Lidia Dávila Sánchez encaminado a que se declare la nulidad de la Resolución 05103 del 24 de diciembre de 1991 emitida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE (CAJANAL), a través de la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de jubilación. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a devolver todos los dineros percibidos e indexados por concepto del ilegal reconocimiento de la pensión gracia. 4. Como sustento de sus pretensiones expuso que a la docente le fue reconocida la pensión gracia de jubilación a través de la Resolución 05103 del 24 de diciembre de 1991, prestación liquidada con el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, equivalente a $59.918,70, efectiva a partir del 6 de octubre de 1988 pero con efectos fiscales desde el 8 de octubre de 1987, por 1 Índice 37 registrada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, ver archivo 24_520012333000202100134001RECEPCIONRECUR20231018144917 2 Índice 2 registrada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, ver archivo 0001NulidadRestablecimientoDerecho 2 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00134-02 (7367-2023) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción trienal.
A través de la Resolución 0021570 del 12 de noviembre de 2003, se le negó la reliquidación de la prestación en aplicación al principio de favorabilidad. 5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., en fallo de tutela del 29 de noviembre de 2004, tuteló los derechos fundamentales de los accionantes, entre quienes se encontraba como demandante la señora Ana Lidia Dávila de Sánchez, y le ordenó a CAJANAL reliquidar en forma definitiva su pensión incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación desde el momento en que adquirió el derecho.
En cumplimiento de lo anterior, la entidad de previsión emitió la Resolución 041320 del 26 de agosto de 2008, reliquidando la pensión de la demandada, efectiva a partir del 6 de octubre de 1988 pero con efectos fiscales desde el 4 de agosto de 2003, en aplicación a la prescripción, liquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengando en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, incluyendo como factores: la asignación básica, la prima de navidad y la prima de alimentación. 6.
Mencionó la demanda, que el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., Néstor Gilberto Amaya Barrera, mediante sentencia del 7 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, fue condenado penalmente como autor responsable del delito de prevaricato por acción y dejó sin efectos la sentencia del 29 de noviembre de 2004 dentro de la acción de tutela 2004 – 00397, junto con los actos administrativos por medio de los cuales se le dio cumplimiento. 7.
La entidad demandante mediante la Resolución RDP 013809 del 17 de junio de 2020, en cumplimiento a lo anterior, dejó sin efectos la Resolución 41320 del 26 de agosto de 2008, que reliquidó la pensión gracia de la demandada. 8. Afirmó que, adicionalmente a la irregularidad encontrada en la reliquidación pensional se determinó que el tiempo de servicios laborado desde el 18 de noviembre de 1975 hasta el 1 de septiembre de 2001 no se podía computar en el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que durante ese período la vinculación tuvo el carácter de nacional. 9.
Sostuvo que CAJANAL a través de la Resolución 042641 del 2 de diciembre de 1993 le reconoció una pensión ordinaria de jubilación a la demandada, prestación liquidada con el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, en cuantía equivalente a $59.918,70, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1989. Dicha prestación fue reliquidada mediante la Resolución 28128 del 31 de diciembre de 2003 con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, fijándola en la suma de $642.346, a partir del 1 de septiembre de 2001.
Contestación de la demanda3 10. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la Resolución 05103 del 24 de diciembre de 1991 es un acto administrativo de carácter particular y concreto que goza de presunción de legalidad. Señaló que se le reconoció 3 Índice 2 registrada por el Tribunal Administrativo de Nariño, ver archivo 0026.ContestaciónDemanda-En Término 3 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00134-02 (7367-2023) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho a la pensión gracia por cumplir con los presupuestos de la Ley 114 de 1913 en armonía con la Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, esto es, haber prestado sus servicios al magisterio del Departamento de Nariño por más de 25 años, en instituciones educativas del orden territorial, concretamente en la Institución Educativa María Auxiliadora del municipio de Pasto, sin que estos tiempos sean del orden nacional. 11.
Refirió que no es procedente condenarla a devolver los dineros reconocidos, en el entendido que no accedió a la pensión gracia por medios ilegales o de fraudulentos, por lo que en aplicación a lo establecido en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 12.
Señaló que la sentencia S – 699 del 26 de agosto de 1997 dictada por el Consejo de Estado, no debe ser tenida en cuenta por ser posterior a la fecha de reconocimiento y pago de la pensión gracia, además de tener efectos inter - partes en aplicación a lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA. 13. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las causales del medio de control de nulidad invocadas por la UGPP, carencia del derecho para demandar, sujeción de la administración al acto reglado, desconocimiento al principio de buena fe y no devolución de prestaciones pagadas a particulares de buena fe, pago de lo no debido y reconocimiento oficioso de excepciones probadas.
II. SENTENCIA APELADA4 14. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia de 12 de mayo de 2023, declaró la nulidad de la Resolución 05103 de 24 de diciembre de 1991 y ordenó a la UGPP excluir a la demandada de manera definitiva del pago de la pensión gracia; sin embargo, denegó la pretensión de reintegro de dineros recibidos por la demandada como mesadas y condenó parcialmente en costas en un 60% en favor de la entidad demandante. 15.
Señaló que la Resolución 7947 del 31 de octubre de 1975 se expidió por parte del Ministerio de Educación Nacional con el objeto de dar cumplimiento al Decreto 2854 de 1974, precisando en el artículo 3 que «los sueldos correspondientes a los Profesores nombrados por el Ministerio de Educación Nacional en el Artículo Primero de la presente resolución serán pagados por el Ministerio de Educación Nacional a través de los Fondos Educativos Regionales respectivos». 16.
Refirió que la maestra laboró en el programa de jornadas adicionales, regulado por el Decreto 2854 de 1974, que prevé que el nombramiento y pago del profesorado perteneciente a este programa correspondía al Ministerio de Educación Nacional, por lo que se demostró que no reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia. 17. Negó la pretensión de devolución de los dineros recibidos por concepto de pago de las mesadas pensionales teniendo en cuenta que no se acreditó que la profesora 4 Índice 35 registrada por el Tribunal Administrativo de Nariño, ver archivo 22_22_520012333000202100134001SENTENCIAPRIME20230926183001 4 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00134-02 (7367-2023) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haya procedido de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. 18.
Por último, condenó parcialmente en costas a la demandada equivalente al 60%, conforme a lo establecido en el artículo 365 del CGP, por haberse condenado parcialmente a la parte vencida. III. RECURSO DE APELACIÓN5 19. La demandada presentó recurso de apelación contra la aludida sentencia al considerar que se realizó una interpretación restrictiva de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones.
Alegó que con la expedición de la sentencia S – 699 del 26 de agosto de 1997 la pensión gracia solo beneficia a los docentes territoriales y excluía a los docentes nacionales, por lo que no es procedente aplicarla al caso habida cuenta que esta fue proferida con posterioridad al reconocimiento del derecho pensional. 20. Consideró que lo determinante para acceder a la prestación no es la forma de vinculación sino la prestación de servicios en instituciones educativas del orden municipal, distrital o departamental, por tanto, al haber prestado la demandada los servicios al magisterio en el departamento de Nariño en centros educativos del orden territorial tienen derecho a la pensión gracia reconocida mediante el acto demandado. 21.
Refirió que es beneficiaria de la pensión gracia por la aplicación de los derechos adquiridos y los principios rectores del derecho laboral al cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico al momento de adquirir el estatus pensional. Además, no se utilizaron maniobras engañosas que hayan podido llevar a la administración a cometer un error en el reconocimiento pensional.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 22. El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 9 de mayo de 20246 y notificado por estado el 31 de mayo de 20247. 23. La entidad demandante presentó recurso de apelación adhesiva8 dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la alzada, a través del cual busca que se revoque el numeral tercero y se modifique el numeral cuarto de la sentencia del 12 de mayo de 2024.
En su lugar, pretende que se ordene el reintegro de las sumas canceladas a la demandada sin derecho alguno y la imposición de las costas por el 100%. 24. Afirmó que se incurre en error al negar el restablecimiento del derecho en cuanto se ocasiona un grave detrimento al patrimonio público y al sistema pensional que pone en riesgo la sostenibilidad de este, generando un enriquecimiento injustificado a favor del ciudadano. De la misma forma, solicita la imposición de la condena total por costas 5 Índice 37 registrada por el Tribunal Administrativo de Nariño, ver archivo 24_520012333000202100134001RECEPCIONRECUR20231018144917 6 Índice 5 de Samai. 7 Índices 9 de Samai. 8 Índice 11 de Samai, ver archivo 11_520012333000202100134022MemorialWeb202466212554 5 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00134-02 (7367-2023) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales a cargo de la parte demandada vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 365 del CGP. 25.
A través del auto del 19 de septiembre de 20249 se admitió el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la demandante. 26. De la misma forma oportunamente la UGPP10 se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada reiterando los argumentos expuestos en precedencia. V. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO11 27.
El Ministerio Público conceptuó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que la demandada no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por no cumplir con los requisitos y presupuestos legales necesarios en razón a que se encontró probada una vinculación durante 25 años, 10 meses y 1 día como docente del orden nacional, lapsos que no son válidos para acceder a la prestación reclamada. 28.
Con relación a la condena en costas a la parte vencida consideró que la normativa deja a disposición del juez la procedencia o no en cuanto debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que el resultado del proceso le fue desfavorable a sus intereses. VI. CONSIDERACIONES Competencia 29.
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Problema jurídico 30. En principio correspondería a la Sala determinar si hay lugar a declarar o no la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión gracia en favor de la demandada y la eventual condena a restituir los valores recibidos; sin embargo, en virtud de las facultades conferidas a esta autoridad judicial por el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que ordena a los jueces declarar cualquier excepción que encuentren probada, incluso en segunda instancia (sin perjuicio de la reformatio in pejus), se analizará la posible existencia del fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 9 Índice 13 de Samai, ver archivo 15_Autoqueadmite_73672023Admiteadhesi_0_20241003093919716 10 Índice 10 de Samai, ver archivo 9_520012333000202100134022MemorialWeb20246621441 11 Índice 19 de Samai, ver archivo 19_19_520012333000202100134021YYY10215904 6 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00134-02 (7367-2023) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y jurisprudencial.
Aplicación de la regla de caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a los procesos que se encontraban en curso para la fecha en que entró en vigor la norma. 31. El literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA establece como regla general que, cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo.
Ahora bien, en tratándose del reconocimiento de pensiones, el artículo 86 de la Ley 2381 de 202412 prevé una regla especial de caducidad según la cual: “ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.” 32.
El alcance de la precitada regla especial de caducidad no ha sido ajeno a diversas disquisiciones en torno a la aplicación de lo previsto en el inciso segundo de la norma, según el cual este término será aplicable, incluso, a los procesos judiciales que se encontraran en curso para la fecha en que entró en vigor la ley. Frente a esta cuestión, la Subsección A se ha inclinado, de manera uniforme, por reconocer que la aludida disposición y por consiguiente sus consecuencias jurídicas impactan los asuntos a cargo de esta jurisdicción cuyo trámite se haya iniciado con anterioridad a la mencionada norma13, entendiendo que ello tuvo lugar para la fecha misma de su promulgación, esto es, el 16 de julio de 202414. 12 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte Común, y se dictan otras disposiciones”. 13 Véanse, entre otros, los siguientes fallos de la Subsección A: 2 de octubre de 2024, exp. núm. 2524-2022, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 2 de octubre de 2024, exp. núm. 3265-2023, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 1431-2023, Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 3509 de 2024, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 14 de noviembre de 2024, exp. núm. 4936-2024, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 14 “Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 20246 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1° de julio de 2025.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.
(…) Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 19977.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2024, exp. núm. 3936-2018, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 7 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00134-02 (7367-2023) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Con todo, no escapa a la Sala que la disposición legal que ha venido aplicando puede generar cierto grado de controversia habida cuenta que entrañaría una eventual vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así como del derecho fundamental de acceso a la administración (artículos 2, 5, 6, 29 y 83 de la Constitución Política).
En esa medida, podría pensarse que ello daría lugar a que, en virtud de lo previsto en el artículo 4 Superior, la norma fuera inaplicada por inconstitucionalidad, concretamente su expresión “[…] y que estén en curso […]”. 34. En este contexto, se hace relevante reiterar una vez más la posición de esta Subsección A en el sentido de considerar plenamente aplicable el término de caducidad de 5 años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, tanto en los procesos promovidos después de la entrada en vigor de la norma como en aquellos que se encontraban en curso desde antes de esta modificación normativa. 35.
Al respecto, es lo primero recordar que la cláusula general de competencia legislativa prevista en el artículo 150 de la Constitución Política faculta al legislador para establecer las formas propias de todo tipo de actuaciones procesales judiciales o administrativas y, en particular, para fijar los términos en los cuales se enmarcan las acciones judiciales.
En cuanto a la competencia general para establecer todo tipo de reglas procesales, la Corte Constitucional ha encontrado justificada esta potestad en la necesidad de garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros principios intrínsecos al Estado Social de Derecho encaminados a la realización de la justicia y la convivencia pacífica: “(…) la cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, - numeral 2º del artículo 150 del Estatuto Superior -, lo habilita con amplio margen de configuración, para regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general.
(…) tal prerrogativa le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho.
(…) el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 1° de la Carta) de los asociados. (…) Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales.”15 (Subrayado propio). 36.
Refiriéndose a la caducidad en concreto, la misma Corporación ha reconocido que el legislador es autónomo para fijar los plazos o términos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las autoridades y que dicho margen ostenta gran amplitud al no existir un parámetro estricto para determinar la razonabilidad de los términos 15 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00134-02 (7367-2023) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales; autonomía que se justifica, una vez más, en la necesidad de obtener seguridad jurídica y evitar la paralización del tránsito jurídico16. 37.
Vista la relevancia constitucional de la potestad que ostenta el legislador para regular los términos procesales, se torna igualmente necesario detenerse en la justificación y los antecedentes legislativos de la norma. Téngase en cuenta que el texto original de la norma únicamente preveía el término de caducidad de cinco (5) años para las actuaciones administrativas de revisión y revocación de las pensiones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 200317; y que fue en el segundo debate legislativo adelantado ante el plenario del Senado que se propuso y aprobó la redacción que hoy es Ley de la República. 38.
A lo largo de todo el trámite legislativo, la creación de un nuevo término de caducidad fue justificada a partir de lo previsto en la sentencia C-835 de 2003 que declaró la inexequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en los incisos primero y tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al considerar que la inexistencia de un límite temporal para ejercer las actuaciones allí contenidas desconocía la seguridad jurídica y la confianza legítima que se originan en los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas y las sentencias debidamente ejecutoriadas, lo que deriva en la vulneración del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.): “Entonces, la expresión “en cualquier tiempo”, ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.
Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público.
Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. (…) En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste 16 Véanse, entre otros, los siguientes fallos de la Corte Constitucional: C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Texto originalmente propuesto: “Artículo 87: Término para adelantar acciones administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas de revisión y de revocación de las pensiones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, no podrá ser superior a los cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y dentro del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez.” 9 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00134-02 (7367-2023) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada.”18 (Resaltado original, subrayado propio) 39. Aunado a lo anterior, la extensión de la norma de las actuaciones administrativas previstas en la Ley 797 de 2003 a todo tipo de actuaciones administrativas y acciones judiciales que recaigan sobre pensiones reconocidas fue sustentada ante la plenaria del Senado destacando la grave inseguridad jurídica a la que se encuentran sometidas las personas a quienes se les ha reconocido la pensión al no existir un límite temporal para que dicho reconocimiento sea cuestionado: “[…] en Colombia la única acción que no prescribe es aquella que tiene que ver con las pensiones.
Actualmente, en Colombia, cuando a una persona le reconocen una pensión, bien sea por vía administrativa o contenciosa administrativa, esa acción nunca prescribe, es decir, esa pensión que fue reconocida puede ser demandada a los 2, 5, 10 años, en cualquier momento; y esto plantea, sin duda, un grave problema de inseguridad jurídica y una pérdida de fortaleza del principio de la confianza legítima. […].
Es decir, cuando yo adquiero mi pensión no adquiero ninguna seguridad jurídica […]. No hay razón para que en Colombia una persona que se jubila esté sometida a la expectativa angustiante de ver revisada su pensión después de cinco (5) años de ser reconocida en cualquier momento de su vida, hayan transcurrido 10, 20, 30 años como ha pasado en muchas ocasiones.
Entonces yo hago un llamado para que entendamos el drama humano que ha encarnado esta circunstancia que no permite que las personas que le han servido bien al Estado o han trabajado durante toda su vida y han adquirido derecho a la pensión no tengan seguridad de obtener una decisión definitiva.”19 40. De la mentada exposición se colige que la razón fundamental del legislador para imponer un límite temporal a las actuaciones administrativas y las acciones judiciales que procedan en contra de las pensiones ya reconocidas es salvaguardar los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima respecto de las pensiones debidamente reconocidas por las autoridades competentes.
En este escenario, no se puede perder de vista que la salvaguarda de los referidos principios en el contexto pensional redunda igualmente en la protección del principio de buena fe y de los derechos fundamentales a la seguridad social y al reconocimiento de la pensión de jubilación que ostentan todas las personas que cumplen con los requisitos establecidos en la ley para jubilarse. 41.
Salta a la vista que el establecimiento de la norma persigue un fin claro y constitucionalmente legítimo, tornándose entonces posible que en los procesos en curso en los que operaría la caducidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 se origine una tensión de principios y derechos constitucionales: por un lado, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes que pretenden cuestionar la pensión de jubilación que ya se encuentra reconocida; y, por otro lado, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y los derechos a la seguridad social y al reconocimiento de la 18 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. 19 Sesión Plenaria del Senado – 23 de abril de 2024 – 3h 18 min 45 seg. 10 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00134-02 (7367-2023) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión de jubilación de los trabajadores pensionados.
Contraposición en la cual, según el parecer de esta Sala, prevalecen los principios y derechos que ostentan los trabajadores a quienes se les reconoció la pensión de jubilación antes de los cinco (5) años previstos en la norma por la potísima razón de la primacía que le confiere nuestro ordenamiento jurídico a tales derechos a partir, justamente, de la cláusula de <<Estado Social>> consagrada en la Constitución. 42.
Es por todo lo anterior que, a pesar de los cuestionamientos constitucionales que puede suscitar la redacción del segundo inciso de la norma, según el parecer de esta Sala, no es ostensible ni flagrante una contradicción entre esta y la Constitución Política en punto de inaplicarla por inconstitucionalidad en los términos del artículo 4 Superior. 43.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que “(…) para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que de simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea”20. 44. De lo anterior deviene que solamente será procedente que el Consejo de Estado declare la excepción de inconstitucionalidad, en ejercicio del control de constitucionalidad concreto21, cuando la contradicción sea manifiesta, presupuesto que no tiene lugar en el presente caso y cuya ausencia impone la presunción de constitucionalidad de la norma hasta tanto se declare lo contrario por la Corte Constitucional en su calidad de autoridad competente o siempre y cuando en el caso concreto la inconstitucionalidad sea ostensible. 45.
Finalmente, en relación con la fecha en que entró en vigor el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se impone reparar en las normas de vigencia que esta contempla, advirtiendo entonces que en su artículo 95 señala sin ambages que esta rige a partir de su sanción, de manera que el artículo 94 ejusdem solamente difirió en el tiempo la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común a partir del 1° de julio de 2025; así las cosas, se impone afirmar que el artículo 86 entró en vigor el 16 de julio de 2024 fecha en que se sancionó y promulgó. 46.
Con todo, como ya había sido anunciado, se concluye que el término de caducidad de 5 años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 es plenamente aplicable tanto en los procesos promovidos después de la entrada en vigor de la norma (16 de julio de 2024) como en aquellos que se encontraban en curso; exceptuándose, en todo caso, aquellas pensiones que hubieren sido otorgadas mediante fraude o con ocurrencia de algún delito. 47.
En consecuencia, en virtud de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, será procedente que esta Sala declare la caducidad de la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 11 de noviembre de 2010, rad. núm. 66001- 23-31-000-2007-00070-01, C.P. María Elizabeth García González. 21 “La jurisprudencia constitucional ha reconocido en el sistema jurídico colombiano la existencia de un sistema mixto de control de constitucionalidad, pues mientras que a la Corte Constitucional y, de manera residual, al Consejo de Estado se les confía el control de constitucionalidad en abstracto (artículos 241 y 237, numeral 2°, de la Constitución Política), el control de constitucionalidad concreto tiene lugar en desarrollo del artículo 4° de la Carta Política cuando, al momento de aplicar una norma legal o de inferior jerarquía, el servidor encargado de aplicarla advierte su ostensible e indudable oposición a mandatos constitucionales.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 14 de diciembre de 2006, exp. núm. 3975-4032, C.P. Darío Quiñonez. 11 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00134-02 (7367-2023) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de encontrarse probado que han transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que se efectuó el reconocimiento de la pensión, incluso si el proceso ya se encontraba en curso para la fecha en que entró en vigor el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; esto último, aun si el demandante no la propuso como excepción. Caso concreto 48.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Subsección analizar el presente asunto en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, pues dicho precepto es claro al señalar que los efectos de la caducidad se calculan desde el reconocimiento del derecho. Se precisa también que, conforme a los hechos y fundamentos de la demanda, no se está ante el supuesto de un derecho obtenido con fraude o con ocurrencia de algún delito; por lo tanto, no se aplica la excepción establecida en la disposición citada. 49.
En este punto debe precisarse que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004 en la que ordenó a CAJANAL que reliquidara en forma definitiva la pensión de la señora Ana Lidia Dávila de Sánchez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la indexación y retroactividad de la reliquidación desde el momento de adquisición del derecho. 50.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 11001220400020150207200, dictó sentencia condenatoria de prisión contra Néstor Gilberto Amaya Barrera en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá por su autoría del delito de prevaricato por acción. También dejó sin efectos la mencionada sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004 y los actos administrativos por medio de los cuales se le dio cumplimiento.
Dicho fallo fue confirmado por medio de sentencia del 4 de marzo de 2020, emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a dejar sin efectos la aludida sentencia de tutela y los actos administrativos de cumplimiento. 51. Por lo anterior, la UGPP emitió la Resolución RDP 013809 del 17 de junio de 2020 mediante la cual dejó sin efectos la Resolución 41320 del 26 de agosto de 2008, que había sido expedida para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. 52.
Puestas de este modo las cosas, la Sala avizora una condena penal que precedió a la expedición de la Resolución 41320 del 26 de agosto de 2008, que había reliquidado la pensión gracia de la accionada; sin embargo, este acto administrativo no es objeto de debate en este proceso y ya fue retirado del ordenamiento jurídico por la jurisdicción ordinaria penal.
De tal suerte que se confirma la ausencia de fraude u ocurrencia de algún delito en la expedición del acto administrativo que contiene el reconocimiento pensional pues no solo fue ajeno a aquel proceso penal, sino que no existen pruebas que demuestren actuación ilegal de la demandada para lograr su expedición. 12 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00134-02 (7367-2023) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Ahora bien, en el presente caso está probado que la señora Ana Lidia Dávila de Sánchez le fue reconocida la pensión gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a través de la Resolución 05103 del 24 de diciembre de 199122, efectiva a partir del 6 de octubre de 1988. 54. También está acreditado que la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de marzo de 202123, esto es, alrededor de veintinueve (29) años después de haberse reconocido la pensión gracia de jubilación. 55.
Así las cosas, en razón a que la demanda fue interpuesta más de cinco (5) años después de haberse efectuado el reconocimiento de la pensión, esta Subsección revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 56.
Por otra parte, con relación a la apelación adhesiva presentada por la entidad demandante, no se puede perder de vista que ésta se encontraba encaminada a lograr el restablecimiento del derecho a través de la devolución de las mesadas pagadas con anterioridad a la demandada. No obstante, declarada la caducidad y con ello dotado de firmeza el reconocimiento de la pensión gracia, carece de sentido que la Sala eleve pronunciamiento alguno respecto a este recurso de alzada adhesiva. 57.
Finalmente, la Sala observa que mediante auto del 5 de mayo de 2021 y confirmado por esta Corporación con providencia del 17 de marzo de 2022, se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 05103 del 24 de diciembre de 1991. Además, la sentencia de primer grado declaró la nulidad y con relación a la medida cautelar dispuso que se subsume a lo allí decidido, entendiéndose entonces que a la fecha sigue produciendo efectos jurídicos. 58.
Al respecto, el artículo 235 del CPACA contempla que las medidas cautelares podrán ser modificadas o revocadas, de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa del proceso cuando se advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados. 59. En este orden de ideas, al operar la caducidad de la acción tendiente a la nulidad de la Resolución 05103 del 24 de diciembre de 1991 desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron decretar su suspensión provisional, lo que trae como consecuencia el levantamiento de dicha medida cautelar.
Condena en costas 60. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 22 Índice 2, SAMAI, archivo “0001NulidadRestablecimientoDerecho”; folios 165 a 168. 23 Índice 2, SAMAI, archivo “0003ActaReparto.pdf”. 13 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00134-02 (7367-2023) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 280 de 2021.
De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no. 61. Ahora bien, para la interpretación de las normas relativas a la disposición de condena en costas, la jurisprudencia de esta Subsección ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la condena resulte procedente: «b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.»24 62. En cuanto al elemento objetivo, si bien en principio solamente se tenían en cuenta las reglas dispuestas en el Código General del Proceso, en la actualidad su análisis impone también el estudio de la regla introducida por la Ley 2080 de 2021 en el artículo 188 del CPACA relativa a si la demanda carecía o no de fundamento legal. 63.
Descendiendo al caso concreto, se considera que no se encuentra configurado el elemento objetivo porque, si bien la sentencia de primera instancia fue revocada en su totalidad en los términos del numeral 4 del CGP, no se advierte que la demanda haya carecido de forma manifiesta de fundamento legal. Tan es así, que la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda por considerar procedentes los argumentos presentados por la entidad demandante; aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que la declaratoria de oficio de la excepción de caducidad obedece a una norma que no existía para la fecha en que se presentó la demanda y por ello no le era exigible tenerla en cuenta. 64.
Al no encontrarse configurado el elemento objetivo, se prescindirá del estudio del elemento valorativo y se abstendrá de la condena en costas en ambas instancias. VII. DECISIÓN 65. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de mayo de 2023 emanada del Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016, Rad.
No. 13001233300020130002201. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 14 Radicado: 52001-23-33-000-2021-00134-02 (7367-2023) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: LEVANTAR la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 05103 del 24 de diciembre de 1991, ordenada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de 5 de mayo de 2021 y confirmada por esta Corporación con providencia del 17 de marzo de 2022, conforme a lo explicado en precedencia.
CUARTO: La UGPP deberá reanudar el pago de las mesadas pensionales a favor de la señora Ana Lidia Dávila de Sánchez de manera inmediata, por lo que deberá ser incluida en nómina de pensionados a partir del mes siguiente en que le sea notificada la sentencia a la entidad demandante.
QUINTO: Sin condena en costas en ambas instancias.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – «SAMAI», y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JC