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11001031500020230524500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-09-22

Radicación interna: 8480 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Eduardo Francisco Leyton Delgado·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05245-00 Accionante: Eduardo Francisco Leyton Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001-03-15-000-2023-05245-00 Accionante: EDUARDO FRANCISCO LEYTON DELGADO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS NIEGA SOLICITUD DE PRUEBAS Y VINCULACIÓN El despacho procede a resolver las solicitudes de pruebas y vinculación formuladas por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el informe rendido por dicha autoridad en la presente acción de tutela1.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado en la ventanilla virtual de esta Corporación el 22 de septiembre de 20232, el señor Eduardo Francisco Leyton Delgado, actuando en causa propia, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto solicitando se amparen sus derechos fundamentales “(…) a la igualdad, al 1 Visto en el índice 9 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 2 Visto en el índice 2 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05245-00 Accionante: Eduardo Francisco Leyton Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado –vacaciones-, a la salud (…)”. Estima que los aludidos derechos le han sido conculcados por las citadas autoridades al negarle el disfrute de sus vacaciones individuales causadas entre el 6 de mayo de 2021 y el 5 de mayo de 2022 por razones del servicio y la imposibilidad de nombrarle un reemplazo por motivos de disponibilidad presupuestal. 2.

Por auto del 26 de septiembre de 20233 la tutela fue admitida y se dispuso notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto4. 3. Por escrito enviado vía correo electrónico el 9 de octubre de 2023 a la Secretaría General de la Corporación5, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, allegó informe en el que, solicitó que “(…) [s]e decreten las pruebas necesarias para verificar 1) que el periodo de vacaciones solicitado sí se haya causado efectivamente y 2) el estado actual del despacho donde labora el extremo demandante, especialmente en cuanto a la carga laboral y la cantidad de personas allí vinculadas, ya que si se considera procedente amparar el derecho, debe tenerse en cuenta por parte del fallador la existencia de otras medidas distintas a la asignación presupuestal para nombrar remplazo reconocidas jurisprudencialmente, como lo son la reorganización de funciones, nombramiento de personal ad- honorem, entre otros (…)”. 3 Visto en el índice 5 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 4 Esta orden se cumplió el 6 de octubre de 2023.

Visto en el índice 8 del presente asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 5 Visto en el índice 9 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05245-00 Accionante: Eduardo Francisco Leyton Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicionalmente, solicitó que se vincule a la presente acción al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de integrar debidamente a la parte pasiva, para lo cual citó el artículo 61 del Código General del Proceso.

Sostuvo que las Direcciones Seccionales tienen prohibida la apropiación de recursos para garantizar la contratación de los remplazos de los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales, conforme con lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, por lo que “(…) para que surtiese legalidad el presente trámite constitucional (…)” debió haberse vinculado al precitado Ministerio “(…) al ser el ente del Poder Ejecutivo, que establece el presupuesto y hace las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de los fines, funciones y competencias administrativas del sector público, entre ellos claro est[á] el servicio de justicia (…)”, y porque tal autoridad, junto con el Consejo Superior de la Judicatura, tienen “(…) la posibilidad de asignar los recursos necesarios para cubrir estos costos (…)”.

II. CONSIDERACIONES El despacho, para decidir, analizará en primer lugar la solicitud probatoria planteada y, posteriormente, la solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.1. Solicitud de pruebas Como se anotó, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que “(…) [s]e decreten las pruebas necesarias para verificar 1) que el periodo de vacaciones solicitado sí se haya causado efectivamente y 2) el estado actual del despacho donde labora el extremo demandante, especialmente en cuanto a la carga laboral y la cantidad de personas allí vinculadas, ya que si se considera procedente amparar el derecho, debe tenerse en cuenta por parte del fallador la existencia de otras medidas distintas a la asignación presupuestal para nombrar remplazo reconocidas Radicado: 11001-03-15-000-2023-05245-00 Accionante: Eduardo Francisco Leyton Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jurisprudencialmente, como lo son la reorganización de funciones, nombramiento de personal ad-honorem, entre otros (…)”.

El Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere presentado la solicitud de amparo y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto (artículo 19), así como también solicitar información adicional que considere indispensable para decidir la controversia (artículo 21).

Esta Sala Unitaria negará la petición probatoria, en consideración a que atendiendo lo establecido por el artículo 167 del Código General del Proceso, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” y, a su vez, con fundamento en el principio de “(…) Onus prodandi, incumbit actori y Reus, in excipiendo, fit actor (…)”, aplicable en materia de tutela, conforme al cual “(…) al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción y al demandado, cuando excepciona o se defiende, le corresponde, a su turno, probar los hechos en que se sustenta su defensa (…)”6, por lo tanto, le correspondía a dicha parte acreditar lo que pretende se ordene como prueba.

En ese sentido, acorde con lo previsto por el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso7, la autoridad interesada pudo recaudar directamente o a través de petición las pruebas de su interés, razón de más para sustentar la negación de la solicitud probatoria. 6 Corte Constitucional, sentencia T-600 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, citada en: Corte Constitucional, sentencia T-423 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Destacado ajeno a la providencia. 7 “Artículo 173. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (…)” (Aparte declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-099 de 2022, M.P. Karena Caselles Hernández).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05245-00 Accionante: Eduardo Francisco Leyton Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. En cuanto a la solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela se dirigirá “(…) contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”, y precisa que “(…) si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos (…)”.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8, en ese sentido, ha explicado igualmente que, tal legitimación no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada que finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental que se llegare a amparar, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada9.

En el presente caso, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales “(…) a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado –vacaciones-, a la salud (…)”, para lo cual señaló que, como empleado judicial del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, solicitó le fueran concedidas las vacaciones causadas por el período laborado del 6 de mayo de 2021 al 5 de mayo de 2022, petición que fue negada por el nominador mediante la Resolución nro. 008 del 21 de julio de 2023, por razones del servicio y ante la imposibilidad de nombrarle un remplazo por motivos de disponibilidad presupuestal, esto 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-077 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

Corte Constitucional, T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional, T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05245-00 Accionante: Eduardo Francisco Leyton Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 último, con sustento en lo señalado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto - Nariño, en el oficio DESAJPAO23-444 de la misma fecha.

Así las cosas, del escrito de tutela y sus anexos se verifica que la parte actora no censura acción u omisión alguna atribuible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Adicionalmente, atendiendo lo previsto por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conceder las vacaciones individuales se encuentra atribuida al nominador, y conforme con los numerales 7 del artículo 99 y 6 del artículo 103 ejusdem, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y los Directores Seccionales de la Rama Judicial tienen atribuida la función de actuar como ordenadores del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, en consonancia con lo previsto en el artículo 110 del Decreto Ley 111 de 199610.

Por consiguiente, se negará la solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto de los hechos y pretensiones planteados en el escrito de tutela11, no se advierte actuación alguna de dicha 10 “(…)

ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes. // (…) [E]n la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)”. 11 En igual sentido, la Sección Primera de la Corporación ha aceptado la desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en otros asuntos similares al presente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de marzo de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicado nro. 11001-03-15-000-2022-01051- 00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicado nro. 11001-03- 15-000-2021-06248-00. De igual manera, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado nro. 11001-03-15-000-2023-00309-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2022, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado nro. 05001-23-33-000-2022-00602-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2023-05245-00 Accionante: Eduardo Francisco Leyton Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 entidad en la presente acción, conforme con lo cual se pueda considerar que su intervención en la presente acción resulta imprescindible frente a la eventual decisión de fondo que se llegare a adoptar.

Por lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria, RESUELVE Primero. Negar la solicitud probatoria y de vinculación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones analizadas en la parte motiva. Segundo. Notificar esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, ingresar inmediatamente el presente asunto al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 14 de julio de 2022, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado nro. 05001-23-33-000-2022-00443-01.