Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: ROSA MARÍA BARÓN BÁEZ Y OTROS Demandado: DIAN Temas: Impuesto sobre la renta periodo 2010.
Desconocimiento de costos por simulación de operaciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró la nulidad parcial de los actos acusados y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412014000015 del 24 de febrero de 2014 y de la Resolución No. 900.207 del 16 de marzo de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud a la sociedad demandante, a la revisora fiscal y representante legal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, disminúyanse las sanciones impuestas a cargo de las demandantes así: 2.1. Sanción por inexactitud a cargo de la Recuperadora Panamericana Ltda…………………………………………………………………………..$441.335.00 0 2.2. Sanción a Rosa María Barón Báez -representante legal de la Recuperadora Panamericana Ltda- ………………………………..……………………..$441.335.000 2.3.
Sanción a Emilse Bello Alarcón-revisora fiscal de la Recuperadora Panamericana Ltda- ………………………………………………………..$441.335.000 1 Índice 2 del expediente electrónico. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 En el evento de haberse cancelado las sumas dispuestas en la Liquidación oficial de revisión y confirmadas mediante la resolución, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe REINTEGRAR la diferencia entre el valor cancelado y la suma fijada a título de sanciones.
SEGUNDO: (sic) NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DEVÚELVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o se remanente, si lo hubiere.
QUINTO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.”
ANTECEDENTES Recuperadora Panamericana S.A.S. (antes Ltda.) presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 el 19 de abril de 2011 con un saldo a favor de $118.987.0002. La administración profirió Requerimiento Especial 072382013000027 de 14 de junio de 2013 mediante el cual propuso rechazar costos de ventas por $1.337.379.000, determinar un impuesto neto de renta de $491.628.000, imponer una sanción por inexactitud de $706.136.000, sanción al revisor fiscal de $100.676.000 y al representante legal de $100.676.000 para un total saldo a pagar de $1.028.484.0003.
La sociedad demandante, su revisora fiscal y la representante legal radicaron respuesta al requerimiento especial el 13 de septiembre de 2013, oponiéndose a todos los cargos propuestos4. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 072412014000015 del 24 de febrero de 2014, el fisco ratificó en su totalidad las glosas propuestas en el acto preparatorio5.
El 25 de abril de 2014 la actora recurrió en reconsideración el acto anterior, el cual se resolvió mediante Resolución 900.207 de 16 de marzo de 2015 en el sentido de confirmar en su totalidad la liquidación oficial de revisión6. DEMANDA Recuperadora Panamericana Limitada S.A.S., Rosa María Barón Báez y Emilse Bello Alarcón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formularon las siguientes pretensiones7: “ - DECLARATIVAS: 2 Índice 2 del expediente electrónico. 3 Índice 2 del expediente electrónico. 4 Índice 2 del expediente electrónico. 5 Índice 2 del expediente electrónico. 6 Índice 2 del expediente electrónico. 7 Índice 2 del expediente electrónico.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NUMERO 900.207 del 16 de marzo de 2015; 2) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NUMERO 072412014000015 del 24 de febrero de 2014; así como el RESTABLECIMIENTO de derechos y la reparación de perjuicios económicos ocasionados con los actos administrativos antes mencionados.
Segunda: Que como producto de la anterior declaratoria, se diga que la señora EMILSE BELLO ALARCON C.C. 41.723.266 en su condición de Revisor Fiscal de la RECUPERADORA PANAMERICANA LIMITADA hoy S.A.S., identificada con el NIT 900.064.808-3, no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer. Tercera: Que como producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos aquí demandados, se diga que la señora ROSA MARIA BARON BAEZ c.c. 27.898.900 en su condición de Representante Legal de la RECUPERADORA PANAMERICANA LIMITADA hoy S.A.S., identificada con el NIT 900.064.808-3, no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer en su contra. - CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la RECUPERADORA PANAMERICANA LIMITADA hoy S.A.S., identificada con el NIT 900.064.808-3, no debe suma de dinero alguno producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, RECUPERADORA PANAMERICANA LIMITADA hoy S.A.S., identificada con el NIT 900.064.808-3, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
SEGUNDA: Que a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a RECUPERADORA PANAMERICANA LIMITADA hoy S.A.S., identificada con el NIT 900.064.808-3, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo respectivo (sic).
TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código General del Proceso en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,.
(sic) CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.” Las demandantes invocaron como normas violadas, las siguientes: Artículo 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política. Artículos 82, 177-2, 615, 616, 683, 730, 734, 742, 745, 771-2 y 775 del Estatuto Tributario. Artículos 2 y 137 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El concepto de la violación se sintetiza así: Violación al debido proceso por desconocimiento de pruebas Solicitó tener como prueba las liquidaciones oficiales de los bimestres I a VI de Impuesto a las ventas -IVA- del año gravable 2010 que le profirió la DIAN, que anexó al recurso de reconsideración y que consideró que no fueron valoradas, con el fin de que se acepte que el valor de las compras determinado en dichos actos administrativos ($1.603.014.000) como costo de la mercancía vendida en renta.
Argumentó que no discutió las facultades de la DIAN para proferir de forma independiente las liquidaciones oficiales de renta e IVA, sino que pretendía demostrar que las compras que la administración aceptó en IVA son las que debe tomar para determinar el costo de ventas en el impuesto sobre la renta. Puntualizó que para determinar el costo utilizó el sistema de inventario periódico.
Por las razones anteriores, solicitó valorar el estado de costo de ventas que obra en la respuesta al requerimiento especial. Interpretación sesgada de las normas tributarias Adujo que la autoridad tributaria únicamente tuvo en cuenta los testimonios de proveedores que perjudican a la sociedad accionante y rechazó los que acreditan la ocurrencia de las operaciones comerciales, por causales no contempladas en la ley.
Detalló que el fisco desconoció las compras a Luis Alberto Ballén, Norberto Forero Briceño, Alejandro Torres Orrego, Ramón Darío Vargas Alvarado, Trino Fernando Vargas Alvarado y Germán Alonso Pérez Orozco fundado en que el domicilio principal de Recuperadora Panamericana era Cúcuta y las compras se hicieron en Bogotá, aun cuando en el expediente está probado con certificado de la Cámara de Comercio de que en el año 2010 el domicilio de la actora estaba en Bogotá. Explicó que la empresa funcionaba físicamente en Bogotá y por el volumen de la mercancía se recibían en la bodega propiedad de la señora Rosa María Barón Báez representante legal de la sociedad, inmueble del cual se allegó el certificado de libertad y tradición. Agregó que dado que muchos de sus clientes estaban ubicados en Bogotá consideró pertinente comprar y almacenar mercancía allí, sin que esto pueda ser tenido como una causal de rechazo del costo.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Manifestó que de las compras al proveedor Luis Alberto Ballén la administración aceptó la suma de $124.800, pero determinó en cero -$0- el renglón de costo en la liquidación oficial de revisión. Dijo que lo mismo ocurrió con los proveedores Harold Bohórquez Casadiego ($64.861.486), Electro Cúcuta Ltda. ($751.429), Inversiones Arenas Serrano ($3.036.200), Trino Fernando Vargas Alvarado ($46.026.660), Ramón Darío Vargas Alvarado ($76.499.365) y Henry Daniel Arciniegas Pinto ($10.500.000).
Así, concluyó que los actos están viciados por falsa motivación. Precisó que se desconocieron costos por $138.006.674 porque los cruces de información con esos proveedores los devolvió el correo y la DIAN los notificó mediante publicación en su portal web, sin recibir ninguna respuesta. Sin embargo, a juicio de la compañía accionante este tipo de notificación es deficiente, ya que en otros casos el apoderado de las demandantes logró demostrar ante el mismo fisco, que el aviso no se fijó de forma simultánea en un lugar de la entidad visible al público.
El apoderado afirmó bajo la gravedad del juramento, que esta práctica se inició en diciembre de 2013 y como prueba de todo lo anterior, aportó las Resolución 404 de 16 de marzo de 2015 y 9 y 10 de 3 de enero de 2014 en las que la autoridad tributaria reconoció dicha deficiencia. Por tanto, estimó que existió una indebida notificación lo que generó la inoponibilidad de dichos actos y en consecuencia, que no sirvan de sustento para el rechazo de los costos.
En todo caso, solicitó dar aplicación al artículo 745 del Estatuto Tributario. Falsa motivación de los actos demandados Alegó que la demandada rechazó costos sin sustento jurídico y fundada en apreciaciones subjetivas, lo que constituye una falsa motivación. Adicionalmente dijo que se desconocieron costos con argumentos que la ley no contempla y pese a que en el expediente obra prueba o documento que soporta las transacciones.
Expresó su desacuerdo con el hecho de que la administración rechace el costo porque el proveedor no le contestó el requerimiento ordinario de información y porque si bien le contestó y reconoció la realidad de la transacción, la DIAN encontró argumentos para justificar un “fraude fiscal”. Cuestionó que la administración aceptó parte de las compras a Ramón Darío Vargas Alvarado, Trino Hernando Vargas Alvarado y Henry Daniel Arciniegas Pinto, pero al momento de elaborar la liquidación oficial de revisión, en el renglón “Total costos” las rechazó en su totalidad sin sustentar por qué. Manifestó su inconformidad con que no se aceptaran compras por $108.508.813 a 33 proveedores con Registro Único Tributario -RUT- a los que no se efectuaron cruces de información. Hizo un listado de las compras que la administración aceptó, pero que al momento de proferir la liquidación Oficial de Revisión no reconoció. Por ello, solicitó un peritaje ejecutado por un contador público para determinar el costo de ventas.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Planteó una violación al derecho de defensa, que derivó de la falta de sustentos fácticos y jurídicos que a su juicio tienen los actos enjuiciados.
Expuso que el rechazo de los costos relacionados con el tercero José Neftalí Jaimes Arias respondió a que el fisco no lo ubicó tres años después de efectuadas las operaciones mercantiles, situación que de ningún modo puede implicar su desconocimiento, máxime si se tiene en cuenta que allegó una prueba en la que el señor Jaimes reconoció la existencia de dicha transacción. Respecto del costo por compras al señor Luis Ignacio Rojas, dijo que la DIAN no aportó el “análisis de comportamiento tributario” que aseguró haber efectuado y en todo caso, este análisis no está contemplado en la ley como causal de desconocimiento de los costos.
Igualmente, solicitó valorar la prueba testimonial en que este proveedor aceptó la existencia de las operaciones comerciales con la sociedad demandante. Discrepó del argumento de rechazo de los costos generados por las negociaciones con el señor Emerson Toscano Vega, relativos a la falta de relación de causalidad en el sentido de que la actividad económica del tercero es “limpieza de edificios y limpieza industrial”, pues a su juicio, parte de una interpretación errada del artículo 107 del Estatuto Tributario.
En cuanto al rechazo de compras a proveedores informales indicó que la compañía accionante no se ubicó en ninguna de las causales contempladas en el artículo 177-2 ibídem para la no aceptación de costos8. Mencionó que en los actos demandados se desconocieron costos de ventas que involucran a los terceros Hernando Quintana Zambrano, Carlos Darío Castillo García y José Leopoldo Sánchez Figueroa porque su RUT estaba desactualizado, pese a que la ley no contempla el rechazo de costos de ventas como consecuencia del incumplimiento de ese deber formal.
Dijo que por la misma razón, resulta ilegal el rechazo de costos por que el proveedor se inscribió en el RUT después de haber vendido a la compañía demandante. Sostuvo que la DIAN no aplicó los principios de justicia y equidad en este caso y obvió aplicar la presunción de costos9. Sanciones - Sanción por inexactitud Consideró que el hecho de que existan cruces de información en los que los proveedores investigados afirmaron haber tenido relaciones comerciales con Recuperadora Panamericana S.A.S. es motivo suficiente para determinar que el cálculo de la sanción por inexactitud es erróneo, lo cual significa que no puede ser tomado como inexistente. 8 Sentencia del 4 de marzo de 2012.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17074, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Sentencia del 18 de junio de 2008. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 16131. C.P. Ligia López Díaz. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 - Sanciones al representante legal y revisor fiscal Señaló que dado que la administración en la resolución del recurso de reconsideración no resolvió los cargos planteados contra las sanciones a la revisora fiscal y la representante legal de la compañía, pero en la parte resolutiva mantuvo las sanciones, ratificó lo manifestado en el recurso de reconsideración. Expuso que a la revisora fiscal y a la representante legal se les impusieron sanciones de $100.676.000 cada una, según lo dispuesto en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, del cual se desprende que la presunta irregularidad cometida por las sancionadas fue suscribir el denuncio rentístico del año 2010 de la sociedad actora.
Teniendo en cuenta que este hecho ocurrió el 19 de abril de 2011, fecha en la que se presentó la declaración privada de la compañía demandante, estimó que operó el fenómeno de la prescripción para imponer dichas sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 10: Destacó que los actos enjuiciados estuvieron precedidos de un relevante espíritu de justicia y que la entidad demandada desplegó su función sancionadora dentro de los límites de la equidad y la justicia, por lo que no asiste razón a la sociedad cuando afirmó que el rechazo de costos contraviene el artículo 683 del Estatuto Tributario y mucho menos que resulta de un criterio facilista de la administración. De la violación al debido proceso por desconocimiento de pruebas Resaltó que en el expediente consta la notificación de los actos acusados a Recuperadora Panamericana, su representante legal y revisora fiscal, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Aseguró que la falta de motivación o falsa motivación no son causal de nulidad de los actos administrativos según la ley tributaria.
Dijo que de la lectura de los actos controlados se desprende que poseen una explicación más que sumaria de las razones de hecho y de derecho que condujeron a la modificación del denuncio rentístico de Recuperadora Panamericana y que la decisión se sustentó en pruebas que se arrimaron de forma legal y oportuna al expediente. Manifestó que una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente se concluyó que la sociedad demandante efectuó compras de chatarra por $1.389.745.519 a terceros que presentaron las siguientes novedades: i) al momento de la compra no estaban registrados en el RUT, ii) el número de cédula no coincidía con el nombre, iii) personas no identificadas, iv) no se realizaron las transacciones comerciales.
Apreció que la accionada no desconoció ninguna de las pruebas obrantes en el expediente. Comentó que era evidente que de algunos requerimientos ordinarios no se 10 Índice 2 del expediente electrónico. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 obtuvo respuesta, y a partir de los que sí se obtuvo respuesta, se arribó a varias conclusiones: No fue posible acreditar la realidad de las compras a los señores José Neftalí Jaimes Arias, Alfonso Martínez, Emerson Toscano e Ignacio Rojas.
Respecto de los proveedores informales con compras de $1.134.781.185, sobre los proveedores registrados en el RUT y con operaciones por más de $5.000.000, una vez se les requirió información, también se llegó a varias conclusiones: - Que varios de ellos consignaron en su RUT una dirección incompleta o inexistente. - De aquellos cuya dirección estaba correcta en el RUT se obtuvo la siguiente información: a) Las operaciones que el señor Luis Alberto Ballén dice haber tenido con la sociedad por $124.800 distan mucho de lo registrado en la contabilidad ($4.909.300) de la demandante y destacó que el proveedor aseguró que transportó el material en una camioneta de su propiedad y dicha operación no se generó una factura, simplemente él firmó un papel con su nombre y número de cédula. b) La señora Yamile Macías recibió el requerimiento, pero no lo respondió. c) El señor Danilo Alfonso Bonilla Quevedo rindió declaración extrajuicio ante la Notaría Única de Madrid Cundinamarca en la que aseguró que no tuvo ningún vínculo comercial con la contribuyente y que su Número de Identificación Tributaria -NIT- fue usado sin su consentimiento. d) Varios proveedores presentaron respuestas muy similares, con la misma estructura, tipo de letra y en el mismo formato, que aunque se presentaron en distintas fechas podría decirse que se elaboraron en el mismo computador.
De los hallazgos en la contabilidad advirtió que al verificar la realidad de los hechos económicos, no fue posible ubicar a una gran cantidad de los proveedores porque no los conocían, no existía la dirección, hubo errores en la información que suministró la compañía, la dirección registrada en el RUT era incorrecta o incompleta, otros proveedores no efectuaron operaciones con la sociedad, no coincide el nombre registrado en la contabilidad con el real y en algunos casos el RUT es posterior al año gravable 2010.
De la falsa motivación en el rechazo de costos e inaplicación de la normativa tributaria Explicó que lo preceptuado por los artículos 742, 743 y 771-2 del Estatuto Tributario, los hechos narrados y las pruebas que los soportan son elementos de juicio suficientes para desestimar la presunción de veracidad del denuncio privado de la contribuyente y la realidad de las compras.
Resaltó que en la contabilidad se encontraron inconsistencias como fue el caso del proveedor Luis Ignacio Rojas de quien se declararon compras por $455.370.000 pero la sociedad en información exógena reportó otro valor. Además, está el testimonio de Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 otro proveedor que dice que nunca realizó operaciones con la compañía y que usaron su nombre y su cédula sin su permiso. Aclaró que el desconocimiento de plano de compras se fundó en lo dispuesto en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario y no conforme a lo estipulado en el artículo 658-3 ibídem como pretende hacerlo ver la sociedad actora.
Observó que los documentos que respaldan las compras a proveedores informales o recicladores denominados “control interno” no cumplen con los requisitos enunciados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, hecho que se dejó consignado en el anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión acusada. Negó que el fisco hubiese trasgredido lo ordenado por el artículo 743 del Estatuto Tributario pues consideró que no existían pruebas más idóneas para verificar la realidad de los proveedores que requerirles información a ellos, visitarlos en las direcciones registradas en sus RUT, analizar sus declaraciones de renta y verificar la información que reportaron en información exógena relacionada con la compañía demandante.
En cuanto al rechazo de costo de mano de obra directa que la demandante alegó fue injustificado, el fisco dilucidó que en la liquidación oficial de revisión precisó que este punto no fue objeto de modificación, por lo que a su juicio son irrelevantes los argumentos relativos a la no aceptación de transacciones inferiores a $5.000.000 o sobre las transacciones reconocidas por terceros, pero aún sin rechazar esos conceptos, el valor del renglón “Costo de Venta” descendió a cero -$0-.
En lo que alude al cargo que indica una indebida notificación de los cruces de información, la autoridad tributaria manifestó que la actora no allegó prueba alguna de su dicho al expediente y su simple posición plasmada bajo la gravedad del juramento no es de recibo para la entidad demandada para desvirtuar la legalidad de los actos controlados.
Agregó que el fisco es riguroso en el cumplimiento de los rituales establecidos por la ley para la notificación de los actos administrativos que expide, aplica la jurisprudencia y la doctrina correspondientes y vela por el respeto de los derechos del administrado. De otro lado, frente al rechazo de compras efectuadas en Bogotá, clarificó que lo que la DIAN encuentra inverosímil es que un cargamento de chatarra se traslade de Bogotá a Cúcuta por un valor de entre $20.000 y $30.000, según lo señalan los propios proveedores, pues estima que el precio debería ser mayor.
Igualmente destacó que de los certificados de Cámara de Comercio y los históricos del sistema Muisca de la entidad accionada que obran en el expediente dan cuenta de que la compañía tuvo su domicilio en la ciudad de Bogotá durante unos meses del año 2010, situación que se había decidido desde el 30 de enero de 2010, pero que se protocolizó por escritura pública de 7 de mayo de 2010 y que en el RUT se inscribió el 15 de julio de 2010.
Por lo hasta aquí expuesto, consideró que no hay razones para desestimar el argumento del costo de transporte de la mercancía desde Bogotá a Cúcuta y mucho menos para concluir que existió una falta de motivación o una falsa motivación. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 De la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario expresó que no se dieron los supuestos contemplados en la jurisprudencia para que se apliquen costos presuntos y que la DIAN demostró la irrealidad de las compras y la inexistencia de los proveedores o de los requisitos de ley para la validez de esos costos.
Señaló que en el presente caso existió un abuso de las formas jurídicas, ya que se pretende demostrar con la contabilidad y con los comprobantes de una supuesta compraventa, una realidad que no existe, pues esos proveedores en realidad no le vendieron a la compañía la cifra objetada por el fisco. De la sanción por inexactitud Aseveró que la sanción por inexactitud impuesta en los actos enjuiciados es procedente porque en el denuncio rentístico del actor se incluyeron datos equivocados y costos inexistentes, con lo que se configuró el hecho punible descrito en el artículo 647 del Estatuto Tributario11.
Sanción al representante legal y al revisor fiscal Puntualizó que del último inciso del artículo 658-1 del Estatuto Tributario se desprende que la sanción a administradores y representantes legales no se tramita de forma independiente, sino que se determina y discute dentro del mismo proceso de determinación oficial que se adelante contra la sociedad, como sucede en este caso.
Sustentó que dado que la liquidación oficial de revisión fue oportuna, la facultad para sancionar a la representante fiscal y la revisora fiscal no prescribió. Adicionalmente, recalcó que se respetó el debido proceso de la contribuyente, que la imposición de estas sanciones se ajustó a derecho y su valor se determinó bajo los preceptos de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, por lo que debe declararse su procedencia. Finalmente, puso de presente que la sociedad accionada no allegó pruebas que desvirtuaran los planteamientos esgrimidos en los actos administrativos demandados pese a que le asistía la carga probatoria, razón por la cual solicitó denegar las súplicas de la demanda.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad parcial de los actos acusado y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así12: Del análisis sobre las pruebas obrantes en el proceso Advirtió que de los elementos probatorios aportados en la oportunidad legal se concluye que la entidad demandada dio estricto cumplimiento al debido proceso, derecho de contradicción y defensa, de igual forma, valoró debidamente el material probatorio, por lo que dijo que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados.
Facultad de fiscalización e investigación de la DIAN 11 Sentencia del 3 de julio de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18395, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Índice 2 del expediente electrónico. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 Destacó que la DIAN cuenta con una facultad fiscalizadora que no se limita a lo que señala el contribuyente en su facturación, sino que trasciende a corroborar la información allí contenida y reportada, con el fin de que se cumplan en debida forma las obligaciones fiscales y el pago de impuestos a que haya lugar.
Observancia del debido proceso por parte de la DIAN Puntualizó que si bien los requerimientos ordinarios proferidos por el fisco a algunos proveedores no se publicaron en la cartelera de la entidad y que por esta razón se vio en la obligación de restituir los términos procesales a otros contribuyentes, dicha consideración no puede hacerse extensiva a los hoy demandantes, ya que en el recurso de reconsideración no solicitaron la restitución de términos, por lo que no aceptó los cargos relativos a la indebida notificación. Explicó que en todo caso, operó la notificación por conducta concluyente, toda vez que los accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, como se observó en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración. Por tanto, estimó que la accionada observó las formalidades del procedimiento y los derechos de las demandantes, especialmente el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción. Falta de prosperidad de la falsa motivación por indebida valoración probatoria Sostuvo que la autoridad tributaria fue diligente al analizar el acervo probatorio de cara a constatar la realidad de las operaciones comerciales declaradas en renta por Recuperadora Panamericana.
Expuso que en el proceso administrativo se acreditaron inconsistencias en las operaciones efectuadas con testimonios de proveedores que afirmaron no conocer a la sociedad actora y no haber sostenido ningún vínculo económico con esta, la inclusión de valores superiores a los presuntamente pagados a los proveedores y la imposibilidad de verificar en la mayoría de los casos la realidad de las compras.
Anotó que las demandantes no anexaron a la demanda los documentos equivalentes que pretenden hacer valer, lo que sumado a que el dictamen pericial no se pudo efectuar porque la información contable obra dentro del expediente del proceso penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación contra la señora Rosa María Barón Báez, genera el rechazo de los argumentos esgrimidos por los accionantes.
Desestimó la indebida valoración probatoria alegada, al evidenciar un análisis integral del acervo probatorio de parte de la demandada, a la luz de la sana crítica y con fundamento jurídico y jurisprudencial para emitir la decisión. Principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario Explicó que aun cuando no prosperaron las causales de nulidad invocadas por las demandantes, correspondía aplicar de oficio el principio de favorabilidad y en la parte Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 resolutiva de la sentencia a título de restablecimiento del derecho señalar el valor de las sanciones, apelando a dicho principio. Advirtió que era procedente imponer sanción por inexactitud a la Recuperadora Panamericana toda vez que conforme a las pruebas aportadas se acreditó la inclusión de compras inexistentes que hacían improcedentes los costos declarados.
No obstante, la redujo al 100% para determinarla en $441.335.000. En lo que alude a las sanciones impuestas a la representante legal y revisora fiscal de la compañía, en primer lugar, sostuvo que el fisco estaba habilitado para imponer dichas sanciones dentro de la liquidación oficial de revisión y dado que esta se notificó dentro de la oportunidad legal correspondiente, concluyó que no operó la caducidad de la facultad sancionatoria.
Luego, teniendo en cuenta que la sanción por inexactitud sirve de base para el cálculo de estas sanciones, y dado que la primera se disminuyó al 100%, el a quo hizo extensiva esta consideración a las sanciones impuestas a las señoras Rosa María Barón Báez y Emilse Bello Alarcón, por lo que fijó las sanciones en $88.267.000. En consecuencia, ordenó restituir la diferencia pagada entre el valor inicialmente impuesto y el valor recalculado por el Tribunal.
Finalmente, no condenó en costas a la demandante al no existir prueba de su causación dentro del expediente. RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes apelaron con fundamento en los siguientes argumentos13: Violación al debido proceso por desconocimiento de pruebas Manifestó que al presentar el recurso de reconsideración anexó las liquidaciones oficiales de revisión correspondientes a los bimestres I, II, III, IV, V y VI de 2010 de IVA, que dijo se encuentran debidamente ejecutoriadas, las que a su juicio no fueron valoradas por el fisco, por lo cual solicitó tenerlas en cuenta.
Indicó que las compras que la DIAN aceptó en las liquidaciones oficiales comentadas son las mismas compras que se tomaron para efectos de determinar el costo de venta en el impuesto sobre la renta. Puntualizó que la sociedad demandante determinó el costo de venta por el sistema de inventario periódico. Solicitó valorar el estado de costo de ventas que presentó con la respuesta al requerimiento especial para calcular el costo de ventas.
Indebida interpretación de las normas tributarias - Valoración de los testimonios Aseguró que la administración tuvo en cuenta solo los testimonios de terceros que afectaban a la compañía y no los que dan cuenta de la realización de las operaciones, 13 Índice 2 del expediente electrónico. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 pues los desestimó por causales no contempladas en las leyes tributarias, como es su lugar de domicilio principal. Señaló que en el año 2010 la sociedad tenía su domicilio en Bogotá, según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá expedido el 7 de octubre de 2009 que aportó con el recurso de reconsideración. Además, explicó que por el volumen de la mercancía, esta se recibía en la bodega propiedad de la representante legal, de la cual allegó el certificado de libertad y tradición. Alegó que no está proscrito por la ley que una sociedad tenga centros de acopio en una ciudad distinta a la de su domicilio principal.
Negó haber afirmado que la chatarra se compraba en Bogotá y posteriormente se trasladaba a Cúcuta para su comercialización. Por el contrario, la compañía al contar con varios clientes en Bogotá decidió seguir comprando y almacenando mercancía en esa ciudad. Destacó que respecto de las compras que hizo al tercero Luis Alberto Ballén en la parte motiva de la liquidación oficial el fisco aceptó la suma de $124.800, pero en la liquidación tomó valor cero.
Aseguró que lo mismo sucedió con los proveedores Harold Bohórquez Casadiego ($64.861.486), Electro Cúcuta Ltda. ($751.429), Inversiones Arenas Serrano ($3.036.200), Trino Fernando Vargas Alvarado ($46.026.660), Ramón Darío Vargas Alvarado ($76.499.365) y Henry Daniel Arciniegas Pinto ($10.500.000). Estimó que la notificación mediante publicación en el portal web de la DIAN de los cruces de información con los proveedores es insuficiente y nunca se fijaron en un lugar visible al público dentro de la misma entidad.
Para el efecto, allegó copia de la Resolución 00404 de 16 de marzo de 2015 donde la accionada reconoció en otro caso dicha deficiencia. Requirió aplicar lo dispuesto en el artículo 745 del Estatuto Tributario y tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-012 de 2013. Concluyó que los cruces de información con los proveedores no se notificaron en debida forma, por lo que no pueden servir de sustento jurídico para el rechazo de los costos de ventas, pues significaría una trasgresión al debido proceso.
Falsa motivación en el rechazo de costos Planteó que existen rechazos de costos respaldados en apreciaciones subjetivas y en causales no contempladas en la ley, lo que constituye una falsa motivación. Llamó la atención respecto de las compras a los señores Ramón Darío Vargas Alvarado ($76.499.365), Trino Hernando Vargas Alvarado ($46.026.660) y Henry Daniel Arciniegas Pinto ($10.510.587) que la administración aceptó, pero al momento de elaborar la liquidación oficial de revisión en el renglón “Total Costos” las rechazó sin explicación alguna.
Por otra parte, cuestionó el hecho de que la autoridad tributaria desconociera la totalidad de las compras realizadas a 51 proveedores, aun cuando únicamente realizó cruces de información con 18 proveedores a quienes se les hicieron compras por un valor superior a $5.000.000. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 Dijo que la accionada en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión no explicó las razones del rechazo, y en esta última se limitó a replicar lo expuesto en el acto preparatorio sin siquiera valorar las pruebas obrantes en el expediente.
Por tanto, solicitó un peritaje en cabeza de un contador público para que determine el valor del costo de ventas. Alegó que la demandada le vulneró el derecho de defensa, toda vez que al no sustentar en debida forma los motivos para declarar la improcedencia del costo declarado y los hechos y normas en que se apoyó, coartó la posibilidad de la actora de controvertir esos hechos y razones.
Dijo que la DIAN no puede imputarle los incumplimientos del proveedor José Neftalí Jaimes Arias y destacó que arrimó pruebas testimoniales en las que el proveedor aceptó la existencia de las transacciones con Recuperadora Panamericana. Respecto del proveedor Luis Ignacio Rojas señaló que en el expediente no obra el análisis del comportamiento tributario de este contribuyente que dice haber efectuado la demandada y afirmó que también aportó prueba testimonial de este tercero en la que reconoció las operaciones económicas con la sociedad actora.
En lo que alude al tercero Emerson Toscano Vega, cuestionó que el fisco citara el artículo 107 del Estatuto Tributario y que concluyera que estas compras no tenían relación de causalidad porque la actividad del proveedor es limpieza de edificios y limpieza industrial, pues a su juicio, este no puede ser motivo de rechazo del costo y mucho menos tenerse como un incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 107 ibídem.
Del rechazo de compras a proveedores informales alegó que la compañía accionante no se encuentra dentro de ninguna de las causales contempladas en el artículo 177-2 del mismo ordenamiento para que se desconozcan costos14. Igualmente, señaló que la autoridad tributaria rechazó costos respecto de algunos proveedores por no tener el RUT actualizado y respecto de otros proveedores porque se inscribieron en el RUT con posterioridad a la realización de las ventas, causales inexistentes en la ley.
Destacó que el desconocimiento de las compras a los señores Norberto Forero Briceño, Alejandro Torres Orrego y Germán Alonso Pérez Orozco no contempla el hecho de que la compañía en 2009 tenía su domicilio en Bogotá y allí realizaba el acopio de mercancía en una bodega de propiedad de su representante legal. Por todo lo anterior, consideró que la DIAN vulneró los principios de equidad y justicia, máxime si se tiene en cuenta que se rehusó a aplicar la presunción de costos 15.
También puntualizó que el régimen sancionatorio debe regirse por lo realmente probado y no por las apreciaciones objetivas de la administración. 14 Sentencia del 4 de marzo de 2012. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17074, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 15 Sentencia del 18 de junio de 2008. Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Exp. 16131, C.P. Ligia López Díaz. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las demandantes ratificaron lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación16.
Por su parte, la DIAN reiteró de manera sucinta lo expuesto en la contestación de la demanda17. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar i) si las operaciones económicas que dieron origen a los costos declarados por la sociedad demandante están debidamente probadas y, ii) si debe condenarse en costas en esta instancia. Cuestión previa En el recurso de apelación, las demandantes solicitaron que se decretara peritaje efectuado por un contador público para que corroborara el valor de los costos de ventas declarados.
No obstante, la Sala deniega su práctica al considerar que esta no encuadra dentro de los casos que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 estipula para que se acepte en esta instancia18. Además, es de señalar que en primera instancia se decretó esta prueba, pero no fue posible su práctica por razones imputables a las demandantes, de modo que no hay razón para decretarla nuevamente.
De la procedencia de costos de ventas La Sala pone de presente que para resolver el cargo relativo a la procedencia de los costos de ventas acudirá al criterio acogido en sentencia del 5 de agosto de 2021, en la que se resolvió un caso similar en los siguientes términos19: 16 Índice 19 del expediente electrónico. 17 Índice 18 del expediente electrónico. 18 “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]” El numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. 19 Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Exp. 22478, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también: Sentencia del 29 de abril de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22854, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 29 de abril de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22747, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 4 de diciembre de 2019.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22902, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 4 de diciembre de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22790, Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 “2- Sobre el fondo del asunto, la demandada, a partir de indicios, rechazó impuestos descontables originados en compras de chatarra que la actora efectuó a los proveedores, Comercializadora Toro Restrepo, Comercializadora Muñoz Gómez, Comercializadora HCJ SAS y España España Nohora del Carmen, aspecto sobre el cual, la demandante, en calidad de apelante única, alega que tales operaciones están debidamente respaldadas en la contabilidad de la sociedad y documentos externos, como las facturas expedidas por sus proveedores; además, señaló que la DIAN desconoció la naturaleza del negocio que, por su informalidad, hace innecesaria la infraestructura de almacenaje y que el hecho de que algunos proveedores no se les hubiere podido ubicar, ello no conduce a descartar la existencia de las operaciones económicas llevadas a cabo con ellos. 2.1- Para decidir, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en las sentencias del 30 de mayo de 2019 (exp. 23072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y, en especial, la del 12 de septiembre de 2019 (exp. 22503, CP: Milton Chaves García), que decidió un asunto de similares características al que convoca la atención de la Sala en esta oportunidad, entre las mismas partes, pero en relación con el IVA del tercer bimestre del año gravable 2010. 2.2- De acuerdo con el artículo 488 del ET, es descontable el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios y por las importaciones que, de acuerdo con las normas del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas.
Asimismo, el artículo 771-2 del ET prescribe que la procedencia de estos impuestos descontables está supeditada a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del estatuto tributario»; sin embargo, conviene precisar que la existencia del referido documento no impide que la Administración ejerza sus amplias facultades de fiscalización para comprobar la realidad de las operaciones soportadas en las facturas.
Ello, porque corresponde a la Administración «efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos», incluida la verificación de la realidad y características de las operaciones registradas por los contribuyentes en sus autoliquidaciones (sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 23072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
De ahí que, aunque la factura sea un requisito necesario a efectos del reconocimiento de impuestos descontables, lo cierto es que su exhibición no implica, indefectiblemente, que dicho impuesto sea procedente, puesto que la Administración está facultada para adelantar investigaciones respecto de la operación económica documentada en la factura, a fin de corroborarla o desvirtuarla.
En este último evento, corresponde al contribuyente demostrar la realidad y características de la transacción cuestionada mediante los medios de prueba señalados en la ley, o, lo que es lo mismo, desvirtuar lo determinado por la Administración frente a esas operaciones. Para corroborar la existencia o inexistencia de las operaciones gravadas, la Administración puede practicar los distintos medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el CPC (hoy CGP), en cuanto éstos sean compatibles con aquellos, según lo señala el artículo 742 del ET.
Ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba conducentes para acreditar la existencia de C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 2 de octubre de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22905, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 17 dichas operaciones, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP. En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería la inexistencia de las operaciones en cuestión, situación en la que el indicio adquiere preponderancia, dado que, si la operación económica es inexistente, por obvias razones no existirá evidencia directa que demuestre su irrealidad.
De suerte que, la inexistencia de operaciones económicas, así como la simulación, debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, estas se colijan. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; al paso que, dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (i.e. el hecho indicado), mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en reglas de la experiencia (sentencia del 19 de febrero de 2020, exp. 23296, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
La Sala también ha precisado que, en virtud del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso.
Ello obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante (sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Al respecto, la Sala advierte que, una vez la Administración, a través de los indicios, desconoció las operaciones de compra de chatarra que dieron lugar a los impuestos descontables solicitados en devolución, la demandante no allegó prueba que permitiera validar o corroborar la existencia de las operaciones glosadas; es decir, desvirtuar los hallazgos de la Administración, en cambio, la demandante limitó su defensa a acreditar la existencia de las operaciones mediante las pruebas documentales que las soportaron, siendo que la Administración no ha rebatido su existencia, sino que los negocios jurídicos en realidad no fueron celebrados aun cuando, contablemente, la demandante hubiera registrado lo contrario.
En criterio de la Sala, es indicativo de la inexistencia de las operaciones desconocidas por la DIAN, los siguientes hechos: (i) que tres de los cuatro proveedores no hubieren tenido o utilizado infraestructura de almacenaje de la mercancía, pese al alto volumen de mercancía que estos comercializaban; (ii) varios de los proveedores de la actora y los proveedores de aquellos, fueron omisos en renta por los años 2009 y 2010 y no presentaron declaración de retención en la fuente por el periodo fiscalizado;
(iii) los proveedores de la actora no declararon ni pagaron el IVA generado por las operaciones de venta de chatarra que para esta se constituía en descontable, como tampoco lo hubieren hecho los proveedores de aquellos; […](vi) aunque la actora adujo que la chatarra por ella comprada supuestamente era recogida por recicladores informales y vendida directamente a los centros de acopio, lo que hacía innecesaria la utilización de Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 bodegas por parte de estos proveedores, es lo cierto que las pruebas recaudadas no dan cuenta que el modelo de negocio se hubiere llevado en esos términos. De acuerdo con lo anterior, en criterio de la Sala, el estudio en conjunto de hechos que están plenamente acreditados en el expediente muestra que las operaciones cuestionadas no correspondieron a la realidad y, aunque, obra en el plenario un dictamen pericial decretado, por el juez de primera instancia, con la finalidad de «determinar si los documentos contables (facturas, órdenes de compra) corresponden a las operaciones comerciales realizadas con los proveedores en el bimestre 5.° de 2010 y si la sociedad demandante posee los documentos que respaldan las compras e impuestos descontables declarado en el 5° bimestre del 2010» (f. 1 c. dictamen pericial); es lo cierto que lo glosado por la DIAN no se concentró es desconocer las compras e impuestos descontables por falta de facturas y soportes contables, cuya existencia la DIAN reconoce, sino, que, a través de cruces con terceros y en la verificación de los proveedores se pudo comprobar la no existencia de las compras y, sobre esto, el dictamen pericial no arribó a conclusión alguna. […]” (Subraya la Sala) Conforme con la jurisprudencia en cita, el fisco puede valerse de sus amplias facultades de fiscalización para controvertir los hechos consignados en las declaraciones privadas de los contribuyentes, a pesar de que estos se encuentren respaldados en facturas que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, es menester indicar que tratándose de costos de ventas, los cuales disminuyen la base de tributación del declarante, es a este a quien le asiste la carga de la prueba de acreditar la realidad de las operaciones que dieron lugar a dichos costos y del cumplimiento de todas las exigencias necesarias para su reconocimiento.
Para el efecto, tanto la administración como el contribuyente pueden acudir a todos los medios de prueba permitidos por ley para comprobar su dicho, toda vez que el Estatuto Tributario no contempla un medio de prueba específico para ello. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que mediante liquidación oficial de revisión la DIAN desconoció la totalidad de los costos de venta declarados por Recuperadora Panamericana en cuantía de $1.337.379.000, relativos a las compras que esta efectuó a personas naturales y recicladores informales durante el año gravable 2010, así20: - De las compras a personas naturales Respecto de las compras a personas naturales, la compañía informó lo siguiente: 20 Página 14 de la L.O.R. 322412016000044 de 9 de marzo de 2016.
Folio 1258 vto. del c.a.7. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 19 PROVEEDOR VALOR HAROLD OSFALDO BOHORQUEZ CASADIEGO 64.861.486 JOSÉ NEFTALÍ JAIMES ARIAS 85.207.714 ELECTRO CÚCUTA LTDA. 751.429 INVERSIONES ARENAS SERRANO S.A.S. 3.036.200 JORGE ORLANDO JAIMES 2.286.629 ALFONSO MARTÍNEZ CUELLAR 19.986.000 LUIS IGNACIO ROJAS 455.370.000 EMERSON TOSCANO VEGA 1.005.171 TOTAL COMPRAS PERSONAS NATURALES 632.504.629 La autoridad tributaria contrastó las operaciones informadas por la sociedad actora frente a los valores reportados en información exógena por dichos terceros y concluyó que las operaciones con los proveedores Harold Osfaldo Bohórquez Casadiego, Electro Cúcuta Ltda e Inversiones Arenas Serrano S.A.S. sí fueron reportadas por estos terceros con algunas diferencias en los valores; que los señores José Neftalí Jaimes Arias, Jorge Orlando Jaimes y Luis Ignacio Rojas no figuraban informados, que el señor Alfonso Martínez Cuellar no estaba inscrito en el RUT y no informó exógena y que el proveedor Emerson Toscano Vega realizaba actividades económicas no relacionadas con las actividades de la demandante.
Para confirmar las operaciones que no fueron informadas en exógena la demandada procedió a realizar cruces de información con estos terceros, de los cuales obtuvo lo siguiente: Al señor José Neftalí Jaimes Arias se le efectuó visita el 4 de febrero de 2013 en Floridablanca – Santander en la dirección que informó en el RUT y se estableció que la dirección no existe.
Con el fin de corroborar lo anterior, requirió a la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Floridablanca que mediante oficio del 11 de febrero de 2013 informó que en el área urbana de dicho municipio no existía un inmueble identificado con la nomenclatura señalada. Igualmente, una vez verificadas las bases de datos de la accionada, esta encontró que el proveedor no declaró IVA por los bimestres I y II de 2010 y el bimestre V lo declaró en ceros, aun cuando fue en dichos periodos que Recuperadora Panamericana dijo haberle comprado.
El 29 de abril de 2013 el fisco realizó una primera visita al tercero Luis Ignacio Rojas en su dirección de domicilio en la ciudad de Bogotá, que este informó en el RUT, la cual fue atendida por la señora María Dolores Gil quien expresó que el proveedor vivió allí con su familia, pero desde hace tres años se había mudado y que desconocía su paradero o algún número de teléfono para contactarlo.
En una segunda visita realizada el mismo día en la Carrera 104B #22F-80 de Bogotá, se observó que en ese momento funcionaba una panadería y a quienes se indagó dijeron que no conocían al señor Luis Ignacio Rojas. Así mismo, la entidad demandada se comunicó a los números de teléfono consignados en el RUT e informados a la Cámara de Comercio, sin que fuese posible obtener comunicación con el tercero. Una vez consultada la información exógena, la DIAN observó que a este no le registra ninguna compra para la venta de chatarra.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 20 De otra parte, la administración encontró que este proveedor no declaró IVA en los bimestres I y II de 2010 en los que expidió 3 facturas en las que liquidó impuesto a las ventas a la sociedad demandante, y que las declaraciones que presentó en el año 2009 y por los bimestres V y VI de 2010, estaban pendientes de pago a la fecha de la consulta.
La DIAN estableció que en la información exógena que terceros reportaron de este proveedor, no se encontró ningún reporte de compras de mercancía para su posterior venta. Aunado a lo anterior, la DIAN destacó que de la información del denuncio rentístico del señor Luis Ignacio Rojas se desprende que no tenía el respaldo económico necesario para vender a la demandante la cuantía declarada.
Respecto de los anteriores proveedores, la sociedad actora manifestó que logró ubicarlos en el sector La Playita de Bogotá y con la respuesta al requerimiento especial allegó certificaciones autenticadas en notaría que indican el valor de las ventas efectuadas en el año 2010. Sin embargo, en los actos demandados la autoridad tributaria desestimó las certificaciones al considerar que estas eran desvirtuadas por el hecho de que estos proveedores no las declararon en IVA y resaltó que era responsabilidad de estos mantener actualizado su RUT.
En cuanto al señor Alfonso Martínez Cuellar la propia compañía en visita del 31 de mayo de 2013 indicó que existió un error en la contabilidad y que la Factura de Venta 0007 del proveedor José Neftalí Jaimes Arias se le adjudicó por error a este tercero. Así, considerando que no fue posible ubicar a este último, la administración rechazó el valor de estas compras.
Finalmente, en lo que alude al proveedor Emerson Toscano Vega, la DIAN consideró que las actividades que este señor registró en su RUT no tenían relación alguna con la actividad ejercida por Recuperadora Panamericana. De lo hasta aquí expuesto la Sala observa que una vez analizada la información exógena reportada por los terceros, la DIAN aceptó las compras allí contenidas y a los proveedores que no reportaron las transacciones procedió a visitarlos en las direcciones que informaron en el RUT para corroborar su veracidad y concluyó que las operaciones comerciales no se llevaron a cabo.
Por tanto, la Sala estima que no existió una indebida valoración probatoria ni una falsa motivación por parte del fisco, sino que las pruebas que la demandante aportó no desvirtuaron las pruebas directas en que la administración sustentó el desconocimiento de estos costos de ventas. Vale la pena resaltar que el hecho de que las transacciones se hubiesen efectuado en el año 2010 y los cruces de información en el año 2013, no es razón suficiente para desestimarlos, máxime si se tiene en cuenta que como lo señaló la administración, correspondía a los proveedores mantener actualizado su RUT, incumplimiento que no se le endilgó a la sociedad actora, pero que sí le resta validez al testimonio de la actora de haber ubicado a dos de los proveedores en Bogotá. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 21 Asimismo, las certificaciones que aportó la demandante, si bien dan cuenta de las operaciones económicas con los señores Neftalí Jaimes y Luis Ignacio Rojas, pierden fuerza al estar demostrado que estos contribuyentes no las declararon en IVA, no fue posible ubicarlos y uno de ellos no contaba con el respaldo económico para comprar y vender el valor de mercancía declarado por la actora.
En lo que respecta al desconocimiento de las compras al proveedor Emerson Toscano Vega, se observa que la demandante se limitó a alegar que la mercancía que le adquirió proviene de la actividad de limpieza de edificios y limpieza industrial que este ejerce, pero no arrimó ninguna prueba al expediente que compruebe su dicho. Las conclusiones anteriores, demuestran que mediante pruebas directas la DIAN coligió que las compras que Recuperadora Panamericana dice haber realizado a estos proveedores tienen una realidad formal en su contabilidad, pero no una realidad económica y demuestran que estas nunca se llevaron a cabo, sino que se simularon las compras para obtener un beneficio fiscal como fue la reducción de la base imponible en el impuesto sobre la renta.
Por tanto, la Sala confirma el rechazo de las compras a personas naturales. - De las compras a recicladores informales Recuperadora Panamericana el 13 de diciembre de 2012 entregó una relación de compras a 130 recicladores informales por un valor total de $1.076.053.934, en la que informó nombre, número de identificación y valor de las compras de cada proveedor, excepto por algunos que no poseen número de identificación y un proveedor sin nombre ni número de identificación. Igualmente, informó que las compras a recicladores informales están soportadas en documentos denominados “Control Interno” que tienen una numeración consecutiva preimpresa, con espacios para diligenciar la fecha, nombre del proveedor, descripción de la mercancía adquirida, número de kilos, valor por kilo y valor total.
De dicha relación, luego de consultar sus bases de datos, la accionada determinó que 48 de esos proveedores a quienes se les realizaron compras en cuantía de $417.268.400 no estaban inscritos en el RUT, razón por la cual procedió a desconocer costos de ventas por esa suma, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 177- 2 del Estatuto Tributario21.
En lo referente a esta causal de rechazo, la Sala observa que de conformidad con lo dispuesto en la norma citada, era obligación de la demandante conservar copia del documento que demostrara que estos recicladores informales pertenecían al régimen simplificado de IVA, al ser la chatarra un bien gravado con el impuesto a las ventas. 21 “Artículo 177-2.
No aceptación de costos y gastos. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA: […] c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. […]” Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 22 Al respecto, la Sala encuentra que contrario a lo afirmado por la compañía actora, el rechazo de $417.268.400 no acudió a requisitos no contemplados en la ley, y teniendo en cuenta que la demandante no aportó ninguna prueba que controvirtiera lo afirmado por el fisco, se confirma su rechazo.
Por otra parte, la administración observó que de otro grupo conformado por 31 proveedores con compras de $202.589.385 en el periodo discutido, el NIT de algunos de ellos no correspondía al nombre que la sociedad informó, otros se inscribieron en el RUT con posterioridad al año gravable 2010 y en otros casos la actora desconocía su NIT de modo que no fue posible ubicarlos, razones por las que procedió a su rechazo.
De los proveedores restantes, esto es 51, la autoridad tributaria estableció que sí estaban registrados en el RUT aunque algunos no pertenecían a ningún régimen de IVA y otros tenían inscritas actividades económicas diferentes a las de reciclaje de desperdicios y desechos metálicos. De este grupo, la demandada eligió a aquellos recicladores a los que la demandante les efectuó compras por un valor superior a $5.000.000 durante el período fiscal y les envió requerimientos ordinarios de información, de los que obtuvo lo siguiente: El 10 de mayo de 2013 el señor Luis Alberto Ballén dio respuesta al requerimiento de información y expresó que durante el periodo gravable 2010 vendió chatarra y aluminio a la investigada por la suma de $124.800, que se trató de una venta excepcional ya que no se dedicaba a esta actividad económica y que la mercancía la obtuvo como una donación que recibió por “desbaratar un local”.
Aclaró que el pago lo realizó en efectivo, que transportó los productos en la camioneta de un amigo suyo y que no facturó la venta, simplemente firmó un documento que contenía su nombre y número de cédula. En ese orden de ideas, dado que la accionante reportó compras por $5.034.100 a este proveedor, valor superior al que el tercero efectivamente reconoce, el fisco rechazó la diferencia ($4.909.300).
Si bien la compañía cuestiona el hecho de que parte del costo fue aceptado pero el renglón de costo de ventas descendió a ceros, la Sala abordará este punto en la parte final de este acápite. Respecto del proveedor Danilo Alfonso Bonilla Quevedo, la accionada indicó que este radicó respuesta al requerimiento de información el 8 de mayo de 2013, escrito en el que aseguró que no conocía a la sociedad investigada, que nunca tuvo ninguna relación comercial con esta, que siempre ha residido en Madrid – Cundinamarca y que su NIT y nombre fueron utilizados sin su consentimiento.
Así, la DIAN mediante una prueba directa como fue el cruce de información con el proveedor, desvirtuó la realidad de compras solicitadas como costo por $5.351.000. Por otra parte, a los proveedores Rosalía García Silva ($15.080.444), Alicia González González ($6.076.000), Jesús Evelio Madariaga Quintero ($14.666.795), Eudis Orlando Navas Méndez ($24.710.625), Mauren Osorio Niño ($19.167.600), Pedro Jesús Rincón Espinel ($27.568.500), Guillermo Forero Fernández ($8.511.100) y Misael Robles Sánchez ($7.712.190) se les envió requerimiento ordinario de información por correo a las direcciones que relacionó Recuperadora Panamericana.
Las referidas notificaciones fueron devueltas por el correo por causales como “Dirección incorrecta”, “Dirección incompleta” y “No conocen al destinatario”, Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 23 razón por la cual la DIAN procedió a notificarlas mediante publicación en su página web. A su vez, la señora Yamile Macías Hernández ($14.513.420) aunque recibió el requerimiento de información no lo respondió, lo que impidió a la autoridad tributaria corroborar la realidad de las operaciones entre ella y Recuperadora Panamericana, de lo que se infiere que estas no se llevaron a cabo y por tanto, procede su desconocimiento.
Finalmente, existe un grupo de proveedores que recibieron el cruce de información y dieron respuesta a este. El señor Norberto Forero Briceño ($17.520.350) informó lo siguiente: “Que por el año 2010 si le vendimos a la firma RECUPERADORA PANAMERICANA LTDA. material reciclable recogido de calle y comprado a otros recolectores de la calle, chatarra, desechos de batería, y todo lo demás que tiene que ver con material ferroso y tal como se recoge en la calle o se le compra a los demás recicladores.
Por el año 2010 calculo haberle vendido aproximadamente la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE $17.520.350 los cuales nos van pagando en efectivo o nos colaboran con anticipos para la compra del mismo material ya que nosotros no tenemos los medios para abrir una cuenta corriente y menos manejar una chequera además a los zorreros lo poco que se le va comprando es de pago efectivo e inmediato.
Nosotros cuando el volumen es grande se contrata un carro de la calle acarreos donde se paga un promedio de cada viaje cuando se requiere la suma de $20.000,oo o $30.000,oo para que trasladen los materiales a la bodega donde los entregamos generalmente estos productos se venden tal y como se recogen. Nosotros no firmamos nada solo entregamos el material esperamos que lo pesen y nos liquiden lo que nos van a pagar, como personas recicladoras no tenemos facturación ni ninguna clase de papelería, y los que nos transportan solo nos dicen cuánto vale y no más.” De igual forma, los terceros Alejandro Torres Orrego ($27.438.100), Ramón Darío Vargas Alvarado ($76.499.365), Trino Hernando Vargas Alvarado ($46.026.660), Henry Daniel Arciniegas Pinto ($10.510.585) y Germán Alonso Pérez Orozco ($7.566.900) informaron en síntesis lo mismo que el anterior proveedor, con un escrito que tiene el mismo formato y tipo de letra y únicamente se modificó la descripción de la mercancía vendida y el valor de la venta.
Se destaca que los señores Trino Hernando Vargas Alvarado, Ramón Darío Vargas Alvarado y Henry Daniel Arciniegas Pinto manifestaron haber vendido a la sociedad actora mercancía en cuantía de $45.000.000, $75.000.000 y $10.500.000 respectivamente, valores inferiores a los informados por la accionante. Además, es coincidente la afirmación de no haber facturado la venta de chatarra, de no poseer los medios económicos para abrir una cuenta corriente o manejar una chequera y la manifestación de que el transporte de la mercancía se hizo a través de transportadores informales y que se pagó un flete por valor entre $20.000 y $30.000, Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 24 precio que cuestionó el fisco al considerar que transportar mercancía de Bogotá a Cúcuta es más costoso, posición que apoyó el apoderado de las demandantes. Si bien la compañía allegó un certificado de libertad y tradición de una bodega de propiedad de su representante legal ubicada en Bogotá, la Sala advierte que este documento por sí solo no prueba que el acopio de la chatarra se efectuaba en ese lugar o que la bodega si quiera estaba al servicio de la sociedad que representaba la señora Rosa María Barón Báez.
Aunado a lo anterior, tampoco demostró cuáles son los clientes que dice poseer en Bogotá y a los que hace referencia en sede administrativa y judicial, que según ella la condujeron a trasladar su centro de operaciones a esa ciudad. Es de señalar que el Certificado de Cámara de Comercio que solicitó valorar indica: “CERTIFICA: QUE POR ESCRITURA PUBLICA No. 0000379 DE NOTARIA TERCERA DE CUCUTA DEL 7 DE MAYO DE 2010, INSCRITA EL 24 DE JUNIO DE 2010 BAJO EL NUMERO 09330901 DEL LIBRO IX, CAMBIO SU DOMICILIO DE CONSTITUCION POR CAMBIO DE DOMICILIO DE LA CIUDAD DE BOGOTA A LA CIUDAD DE CÚCUTA LA PERSONA JURIDICA: […] CERTIFICA: QUE POR ESCRITURA PUBLICA No. 0000240 DE NOTARIA 64 DE BOGOTA D.C. DEL 4 DE FEBRERO DE 2009, INSCRITA EL 24 DE JUNIO DE 2010 LA PERSONA JURIDICA REPORTO: REFORMA DE ESTATUTOS: CAMBIO DE DOMICILIO DE CUCUTA PARA BOGOTA.” (Subraya la Sala) De acuerdo con este certificado, Recuperadora Panamericana trasladó su domicilio de Cúcuta a Bogotá desde el 4 de febrero de 2009 hasta el 7 de mayo de 2010, fecha en la que radicó su domicilio nuevamente en Cúcuta, lo que desvirtúa lo expuesto por la demandante en cuanto a que durante todo el año gravable 2010 su domicilio principal fue Bogotá. Así, atendiendo a lo comentado hasta este punto, la Sala aprecia que los siguientes hechos: la no facturación de las operaciones, la dificultad para contactar a los proveedores informales, que la mayoría de las direcciones que la actora proporcionó están erradas, que algunos de los proveedores no están plenamente identificados, que aquellos que dieron respuesta a los requerimientos de información presentaron respuestas casi idénticas y en algunos casos las sumas que aceptaron difieren del valor reportado por la contribuyente, el precio de los fletes es inferior a lo que costaría el transporte de carga de Bogotá a Cúcuta, la incongruencia entre el tiempo que dice la actora haber operado en Bogotá y el que certifica la Cámara de Comercio; son indicios que por inferencia lógica permiten concluir que la accionante no celebró ningún tipo de transacción económica con estos terceros y que por tanto, no puede reconocerse dicho valor en su denuncio rentístico como costo de ventas del periodo.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 25 Al punto, la Sala recuerda que correspondía a la sociedad, llevar a la administración al convencimiento de la realidad de las operaciones que declaró en renta, situación que se echa de menos, pues esta se limitó a endilgar una falsa motivación, una indebida valoración probatoria y la creación de nuevos requisitos para la aceptación de costos, lo cual no ocurrió pues está más que claro que la decisión plasmada en los actos acusados está suficientemente motivada y es producto de un análisis juicioso de la información contable aportada por la demandante y los demás medios de prueba que obtuvo durante la investigación. Respecto de la indebida notificación de los requerimientos de información a terceros que alega la contribuyente, la Sala aclara que no era a la sociedad a quien correspondía discutir la notificación de los cruces de información a terceros, pues quienes estaban llamados a hacerlo eran los proveedores requeridos.
A contrario sensu, sí le correspondía a la compañía allegar o solicitar las pruebas que considerara pertinentes para soportar la realidad de las operaciones de las que se derivaron los costos informados en su denuncio rentístico. No obstante, la sociedad actora no desplegó actividad probatoria para demostrar la realidad de la compra de chatarra a estos terceros, pese a que contó con todas las oportunidades legales pertinentes para hacerlo.
Entonces, es claro que del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas por la administración y partiendo de la dinámica negocial que planteó la compañía, se puede concluir que parte de las compras declaradas por la demandante carecen de una realidad económica y simplemente tienen una realidad formal en la contabilidad de la demandante, razón por la cual procede su rechazo.
De otro lado, en lo que alude al valor rechazado, la Sala advierte que no existieron rechazos injustificados o contradicciones al decir que se aceptaban parte de las compras, pero llevar a cero el renglón de costos, esto por cuanto las compras del periodo son una de las variables a tener en cuenta para la determinación del costo de ventas.
Atendiendo al Estado de costo de Ventas proyectado por la administración, la Sala procede a corroborar que se obtiene un valor negativo, lo que implica que descienda a cero el renglón modificado: PROVEEDOR VALOR INFORMADO VALOR ACEPTADO VALOR RECHAZADO COMPRAS A PERSONAS NATURALES HAROLD OSFALDO BOHORQUEZ CASADIEGO 64.861.486 64.861.486 0 JOSÉ NEFTALÍ JAIMES ARIAS 105.193.714 0 105.193.714 ELECTRO CÚCUTA LTDA. 751.429 751.429 0 INVERSIONES ARENAS SERRANO S.A.S. 3.036.200 3.036.200 0 JORGE ORLANDO JAIMES 2.286.629 2.286.629 0 LUIS IGNACIO ROJAS 455.370.000 0 455.370.000 EMERSON TOSCANO VEGA 1.005.171 0 1.005.171 COMPRAS A PERSONAS NATURALES 632.504.629 70.935.744 561.568.885 COMPRAS A PROVEEDORES INFORMALES O RECICLADORES Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 26 NO INSCRITOS EN EL RUT (48 proveedores) 417.268.400 0 417.268.400 SIN NIT, NO CORRESPONDE EL NIT INFORMADO O INSCRITOS AL RUT DESPUÉS DEL AÑO 2010 (31 proveedores) 202.589.385 0 202.589.385 CON RUT, VENTAS INFERIORES A $5.000.000 (34 proveedores) 117.241.915 117.241.915 0 LUIS ALBERTO BALLÉN 5.034.100 124.800 4.909.300 DANILO ALFONSO BONILLA QUEVEDO 5.351.500 0 5.351.500 ROSALÍA GARCÍA SILVA 15.080.444 0 15.080.444 NORBERTO FORERO BRICEÑO 17.520.350 0 17.520.350 ALICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ 6.076.000 0 6.076.000 JESÚS EVELIO MADARIAGA QUINTERO 14.666.795 0 14.666.795 EUDIS ORLANDO NAVAS MENDEZ 29.710.625 0 29.710.625 MAUREN OSORIO NIÑO 19.167.600 0 19.167.600 PEDRO JESÚS RINCÓN ESPINEL 27.568.500 0 27.568.500 ALEJANDRO TORRES ORREGO 27.438.100 0 27.438.100 RAMÓN DARÍO VARGAS ALVARADO 76.499.365 75.000.000 1.499.365 TRINO HERNANDO VARGAS ALVARADO 46.026.660 45.000.000 1.026.660 YAMILE MACÍAS HERNÁNDEZ 14.513.420 0 14.513.420 HENRY DANIEL ARCINIEGAS PINTO 10.510.585 10.510.585 0 GERMÁN ALONSO PÉREZ OROZCO 7.566.900 0 7.566.900 MISAEL ROBLES SÁNCHEZ 7.712.190 0 7.712.190 GUILLERMO FORERO FERNÁNDEZ 8.511.100 0 8.511.100 TOTAL COMPRAS A RECICLADORES INFORMALES 1.076.053.934 247.752.500 828.176.634 TOTAL COMPRAS DEL PERIODO 1.708.558.563 318.688.244 1.389.870.319 ESTADO DE COSTO DE VENTAS DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2010 CONCEPTO VALOR DECLARADO VALOR LIQUIDADO COMPRA DE MERCANCÍAS AÑO 2010 1.767.285.814 22 377.415.495 INVENTARIO INICIAL A 01/01/2010 127.100.000 127.100.000 INVENTARIO FINAL A 31/12/2010 860.568.000 860.568.000 MATERIA PRIMA UTILIZADA 1.033.817.814 - 356.052.505 MANO DE OBRA DIRECTA 135.211.672 135.211.672 COSTO PRIMO 1.169.029.486 - 220.840.833 22 Este valor resulta de la diferencia entre el valor de las compras reportado por la sociedad ($1.767.285.814) y el valor que se rechaza ($1.389.870.319).
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00143-01 (25617) Demandante: Rosa María Barón Báez y Otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 27 GASTOS INDIRECTOS DE FABRICACIÓN 168.349.025 168.349.025 COSTO DE VENTAS 1.337.378.511 - 52.491.808 Finalmente, la Sala aclara que debido a que la apelante no alegó nada respecto de la sanción por inexactitud, la sanción a la revisora fiscal y la sanción a la representante legal impuestas en los actos demandados y reliquidadas por el a quo, estas se mantendrán en la cuantía determinada por el Tribunal.
Por tanto, la Sala confirmará la decisión apelada. Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto