Demandante: Jhon Steven Contreras Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05115-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05115-00 Demandantes: JHON STEVEN CONTRERAS CASTRO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por los señores Jhon Steven Contreras Castro, Erwin Rolando Jaimes Castro y Gladys Castro Arias, contra los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de septiembre de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Jhon Steven Contreras Castro, Erwin Rolando Jaimes Castro y Gladys Castro Arias, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso 2.
Los accionantes consideraron vulneradas dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó la providencia del 3 de diciembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso de reparación directa con radicado 54001-333-30-05-2014-01425-00, interpuesto por la parte actora contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación, Fiscalía General de la Nación. Demandante: Jhon Steven Contreras Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05115-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Que se ordene a la SALA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER, integrada por los Magistrados HERNANDO AYALA PEÑARANDA, ROBIEL AMED VARGAS y CARLOS MARIO PEÑA DIAZ que, dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efecto y valor la sentencia del 8 de junio de 2023 y las actuaciones que de ella pendan, con el fin emitan un nuevo pronunciamiento para resolver la segunda instancia, teniendo en cuenta según las pruebas que la medida de aseguramiento no fue dictada de acuerdo a ley, por tanto la privación de la libertad de la víctima directa fue el resultado de una falla del servicio1. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Del proceso penal 4. El 27 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario con Función de Control de Garantías, declaró la legalidad de la captura en flagrancia, adelantó la formulación de cargos y le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en centro penitenciario al señor Jhon Steven Contreras Castro.
Lo anterior, tras solicitud de la Fiscalía General de la Nación quien le imputó los delitos de extorsión y concierto para delinquir. 5. El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado con función de Conocimiento de Cúcuta anunció el sentido de fallo absolutorio en audiencia de juicio oral y, en consecuencia, dispuso su libertad definitiva.
Esto, pues se probó que si bien la conducta fue atípica y antijurídica, se determinó que el acusado era inimputable, en la medida en que no estaba en la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos al padecer de un retardo cognitivo. El 31 de julio de 2014 se profirió la respectiva sentencia absolutoria. 1.3.2. Del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 6.
Con ocasión de lo anterior, los señores Jhon Steven Contreras Castro y otros2 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se declarara su responsabilidad administrativa por los daños causados. 1 Transcripción original del texto con posibles errores. 2 Erwin Rolando Jaimes Castro y Gladys Castro Arias.
Demandante: Jhon Steven Contreras Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05115-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Los demandantes sostuvieron que el daño alegado fue ocasionado por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Contreras Castro durante 584 días, quien no estaba obligado a soportarla pues no se acreditó la comisión del delito por el que fue imputado y acusado, tal como se probó mediante el fallo absolutorio.
Por tanto, alegaron que no se desvirtuó la presunción de inocencia de la que goza toda persona. 8. Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Argumentó que no fue posible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, si bien se acreditó que la conducta fue inimputable debido a la condición cognitiva del señor Contreras Castro, advirtió que en la sentencia absolutoria se hizo la salvedad de que el hecho sí existió, el procesado sí lo cometió, la conducta fue típica, por lo que no se aplicó el principio de in dubio pro reo. 9.
Inconformes con ello, los demandantes presentaron recurso de apelación y formularon los siguientes argumentos. Sostuvieron que debido a la enfermedad padecida por el señor Contreras Castro, no se le debió someter a una medida privativa de la libertad en centro carcelario, sino que tuvo que haber sido remitido a un centro psiquiátrico. 10.
Arguyeron que las autoridades se encontraban en la obligación de practicar un examen físico y psicológico previo al envío de una persona al centro penitenciario, por lo que ello configuró una falla en la administración de justicia que ocasionó una serie de perjuicios para los demandantes. Añadieron que transcurrieron más de 18 meses desde que la víctima ingresó al centro carcelario para que se accediera a practicarle un examen psiquiátrico y, de tal forma, se acreditara que, en su condición, no había podido ejecutar ningún acto punible. 11.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 8 de junio de 2023 confirmó el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. Esto, al concluir que el señor Contreras Castro experimentó un daño que no tenía el carácter de antijurídico pues, si bien el procedimiento penal adelantado en su contra terminó en un fallo absolutorio, esto obedeció a su condición de inimputable, de conformidad con el examen realizado en el transcurso del proceso penal; no obstante, se probó que la conducta fue típica y antijurídica. 12.
Puso de presente que se constató que la medida de aseguramiento cumplió con los siguientes requisitos exigidos por la normatividad aplicable al caso: i) estuvo ajustada al principio de legalidad; ii) fue proporcional, pues se fundó en el material probatorio obrante en el expediente; iii) estuvo debidamente motivada; iv) fue necesaria, pues el señor Contreras Castro fue capturado en flagrancia con Demandante: Jhon Steven Contreras Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05115-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos objeto del delito y en un vehículo motorizado utilizado con fines extorsivos. 13.
El fallo de segunda instancia fue notificado el 13 de junio de 2023 por medio de correo electrónico. 1.4. Sustento de la vulneración 14. Los actores expusieron que, tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander como el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta «se equivocaron, pues no analizaron la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y dictada por la Rama Judicial en contra del investigado».
Al respecto, aseguró lo siguiente: es completamente ilegal, como es posible que una persona en esa condición de inimputable, según el médico siquiatra “su edad mental está por debajo de los seis años” es cierto que para el momento en se le dicto de la medida, no se había practicado el examen, a pesar que desde un principio el defensor solicito dicho examen, pero tanto el señor fiscal, como el señor Juez, son personas preparadas en derecho penal, conocedores de lo que es una persona inimputable, no pudieron detectar que esa persona que le pusieron a su disposición era un inimputable, con una con edad mental de seis años, cualquier persona con hablar con ella lo puede detectar, además no tuvieron en cuenta los demás requisitos, para dictar la medida de aseguramiento.3 15.
Sostuvieron que debido a la enfermedad padecida por el señor Contreras Castro, no se le debió someter a una medida privativa de la libertad en centro carcelario, sino que tuvo que haber sido remitido a un centro psiquiátrico. 16. Indicaron que las autoridades se encontraban obligadas a practicar un examen físico y psicológico previo al envío del señor Contreras Castro al centro penitenciario, por lo que ello derivó en una vulneración de sus derechos fundamentales.
Añadieron que transcurrieron más de 18 meses desde que la víctima ingresó al centro carcelario, para que se accediera a practicarle un examen psiquiátrico y, de tal forma, se acreditara que, en su condición, no había podido ejecutar ningún acto punible. 17. Concluyeron que las autoridades judiciales demandadas «por una mala interpretación de las decisiones tomadas por el juez penal» les negaron su derecho a ser «indemnizados por los perjuicios recibidos por un error en la administración de justicia, por no practicar a tiempo un examen físico y psicológico a la víctima directa». 3 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Jhon Steven Contreras Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05115-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Admisión de la demanda 18. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto de 4 de octubre de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta como autoridades judiciales accionadas y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander 19. Por medio de escrito enviado el 11 de octubre de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 20. Trajo a colación las consideraciones de la decisión cuestionada vía tutela y adujo que el fallo se adoptó de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y que la determinación de negar las pretensiones de la demanda derivó de un análisis probatorio acorde con la sana crítica y una carga argumentativa válida, razonable y de conformidad con la autonomía judicial atribuida por la Constitución y la ley. 21.
Señaló que los argumentos desarrollados por la parte actora demostraban la inconformidad con respecto al estudio de fondo y la decisión que profirió la autoridad judicial, la cual fue desfavorable a sus intereses y, por tanto, no se acreditó la configuración del defecto fáctico alegado. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 22. Mediante memorial remitido el 11 de octubre de 2023 a la Secretaría General de esta Corporación, la entidad solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo. 23.
Manifestó que la parte actora no dio cuenta por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir la sentencia objeto de tutela, no acudió a ellos para la defensa de sus derechos. Por tanto, advirtió que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.
Agregó que no se acreditó la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales de los demandantes. 24. Arguyó que «el requisito de identificación clara de la irregularidad del fallo es apenas comprensible» y, en tal sentido, los accionantes no sustentaron debidamente la configuración de algún defecto en el que hubiera incurrido la Demandante: Jhon Steven Contreras Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05115-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada.
Agregó que los interesados tienen la carga argumentativa de aportar los suficientes elementos de juicio que permitan establecer que se cumplen con todos los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales. 25. Argumentó que al proferirse los fallos cuestionados, se respetaron las garantías procesales con las que contaba la parte actora y, por tanto, concluyó que no se vulneró el derecho al debido proceso. 26.
Afirmó que no se evidenció que tales decisiones fueran arbitrarias o irracionales pues, por el contrario, se ajustaron a derecho, y contaron con un análisis probatorio razonable, coherente y que cumplió con las reglas de la sana crítica y la independencia y autonomía con la que cuentan los jueces al momento de dictar una providencia. 27.
Indicó que los tutelantes pretenden revivir etapas procesales de un asunto cuyo trámite ya finalizó «para establecer confusión y proyectar que se transgredieron derechos fundamentales». Agregaron que la tutela no puede ser concebida con dicho fin, dado su carácter subsidiario. 1.7. Manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez 28.
Mediante escrito enviado el 26 de octubre de 2023, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 56, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal. 29. Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró el extremo pasivo en el medio de reparación directa en el que se dictó la decisión demandada.
Aseguró que, en consecuencia, se encuentra inmerso en dicha causal que establece:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 1.8. Auto que declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez 30.
Mediante auto del 2 de noviembre de 2023, los magistrados Rocío Araújo Oñate, Luis Alberto Álvarez Pérez y Pedro Pablo Vanegas Gil declararon infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, pues Demandante: Jhon Steven Contreras Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05115-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se consideró que no se configuraba la causal invocada.
Lo anterior, toda vez que no se evidenció un interés directo o indirecto de la cónyuge del magistrado Barreto Suárez que pueda inferir en el sentido de la decisión. 31. En ese sentido, se consideró que la existencia de un vínculo contractual entre la cónyuge del consejero con la Fiscalía General de la Nación, no implica necesariamente que se cumpla el supuesto de facto que da asidero a la manifestación, debido a que es necesario establecer si efectivamente existe un interés real, actual y cierto en la actuación que es objeto de pronunciamiento. 32.
Por tanto, la Sala negó la solicitud de impedimento del magistrado Barreto Suárez y, en consecuencia, decidió que participaría en esta decisión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Jhon Steven Contreras Castro y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 34.
Lo anterior, por cuanto una de las autoridades judiciales contra las que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5.° de la referida norma, por ser esta Corporación su superior funcional. 2.2. Problema jurídico 35. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 36.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia del 8 de junio de 2023 que confirmó la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa Demandante: Jhon Steven Contreras Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05115-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con radicado 54001-333-30-05-2014-01425-00 que negó las pretensiones de la demanda? 37.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 39.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Jhon Steven Contreras Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05115-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 20227. 2.4.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 43.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos generales de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada en dicha ocasión contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 44. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 45.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 46. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las 7 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Jhon Steven Contreras Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05115-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala). 47.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) 48. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. Demandante: Jhon Steven Contreras Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05115-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.1.2 Caso concreto 49.
Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso de reparación directa, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. 50. De lo formulado en el escrito de tutela, se concluye que lo argüido por la parte actora es una manifestación de su inconformidad con las consideraciones de la sentencia del 8 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y las conclusiones a las cuales llegó esta autoridad. 51.
Se pone de presente que la parte actora reiteró los argumentos formulados tanto en el escrito que dio origen al proceso de reparación directa, como en el recurso de apelación presentado al interior del trámite ordinario. De tal forma, en el escrito de tutela los actores manifestaron las mismas razones por las que consideró que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en una falla en la administración de justicia al solicitarse y decretarse la medida privativa de la libertad a la que estuvo sujeto el señor Contreras Castro. 52.
En efecto, tanto en sede ordinaria como en el presente trámite constitucional, los actores manifestaron que dicha medida fue injusta y arbitraria dada la condición de salud padecida por el investigado, motivo por el cual, a su juicio, debió haber sido remitido a un centro psiquiátrico. A su vez, reiteraron que las autoridades tenían el deber de practicar un examen físico y psicológico, previo a la imposición de la medida de aseguramiento y que, para que se llevara a cabo dicho procedimiento médico, transcurrieron más de 18 meses de reclusión que padeció el señor Contreras Castro. 53.
Aunado a lo anterior, los demandantes no dilucidaron ningún argumento dirigido a poner de presente la configuración de algún yerro o arbitrariedad en que hubiere incurrido el tribunal al proferir la sentencia cuestionada. Esto pues, simplemente se limitaron a señalar que hubo una indebida interpretación de las decisiones tomadas por el juez penal, sin identificar detalladamente las razones que fundamentaran su apreciación. 54.
La omisión del interesado en desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidencian la carencia de relevancia constitucional de la Demandante: Jhon Steven Contreras Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05115-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia propuesta.
En efecto, el escrito de tutela adolece de la carga argumentativa mínima que brinde los elementos requeridos para que el juez de tutela despliegue un estudio de fondo en la controversia propuesta. 55. En este orden de ideas, se advierte que la controversia propuesta en sede constitucional no trasciende de un simple desacuerdo con la valoración probatoria que, en su autonomía, el juez de segunda instancia llevó a cabo.
Al respecto, se advierte que los argumentos formulados únicamente pretenden cuestionar las conclusiones a las que llegó el tribunal, las cuales fueron contrarias a los intereses de la parte demandante. Se pone de presente que la naturaleza excepcionalísima y subsidiaria de esta acción constitucional imposibilita que sea usada con la pretensión de reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. 56.
Por último, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. Para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces competentes del asunto. 2.7. Conclusión 57. Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la tutela promovida por los señores Jhon Steven Contreras Castro, Erwin Rolando Jaimes Castro y Gladys Castro Arias, al no cumplirse con la relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por los señores Jhon Steven Contreras Castro, Erwin Rolando Jaimes Castro y Demandante: Jhon Steven Contreras Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05115-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gladys Castro Arias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.