CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018)1 Demandante: María Lucila Niño Fajardo y Marilu Bateca Garay Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2 y otros Asunto: Estudio de excepciones.
Auto Decide el despacho sobre los medios exceptivos formulados por los demandados en el medio de control de la referencia 1. Antecedentes 1.1. Las demandas3 La presente causa judicial acumula 1 demanda de nulidad, cuyo fin es obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: - Acuerdo CNSC - 20161000001276 del 28 de julio de 2016, «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente convocatoria». - Acuerdo 20161000001416 del 30 de septiembre de 2016 «Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Acuerdo No. 20161000001276 de julio 28 de 2016, mediante el cual se convocó a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes at Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado - Convocatoria No. 426 de 2016. – Primera Convocatoria E.S.E» Las normas violadas y los reparos planteados en contra de los actos administrativos mencionados fueron los siguientes: Artículos 1, 2, 53, 55 y 153 de la Constitución Política, 17 y 31 de la Ley 909 de 2004.
La CNSC dio apertura a la convocatoria 426 de 2016 sin contar con la solicitud de la entidad para que se iniciara el proceso y, a pesar de la existencia del concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación -en el que se indicó que el acto de la convocatoria debe ser expedido conjuntamente con la entidad cuyos cargos van a ser provistos-, no la subsanó. El acto de convocatoria no fue suscrito por el jefe de la entidad, requisito sine qua non de validez. 1 Acumulado 6320-2018: Marilu Bateca Garay 2 En adelante: CNSC 3 Folios 103 al 129 del cuaderno 1 y 95 al 121 cuaderno 1 acumulado Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otro Artículo 7 de la Ley 1033 de 2006 y Decreto Ley 760 de 2005.
Es un riesgo que se ponga en marcha una convocatoria para la provisión de empleos sin que se cuente con la disponibilidad presupuestal de las entidades de salud. La CNSC, de manera unilateral y autónoma, administró todo el proceso e impuso a «la administración hospitalaria» el deber de pagar los costos del concurso. Convenios 98, 151 y 154, así como la Recomendación 159 de la OIT.
La CNSC violó los derechos al trabajo y a la negociación colectiva porque desconoció que 3 centrales sindicales del sector salud firmaron unos acuerdos con la Nación para la redacción de un proyecto de ley que tenía por objeto que el Congreso de la República confiriera facultades especiales pro tempore al Gobierno Nacional para expedir un régimen laboral especial para los trabajadores del sector salud, en el que entre otras, se establecieran mecanismos para facilitar el ingreso de funcionarios nombrados en provisionalidad a la carrera administrativa.
Finalmente, solicitó la medida cautelar de suspensión en el sentido de que «se prohíba avanzar con la convocatoria (…) que afecta lo atinente a la entidad de salud E.S.E. IMSALUD de Cúcuta y de todas aquellas E.S.E. que se encuentran en algún tipo de riesgo financiero o tengan ACUERDO (sic) o CONVENIO (sic) suscrito con la CNSC, previo a la convocatoria» 1.2.
La oposición Las demandadas se opusieron a las pretensiones, para lo cual argumentaron, en suma, lo siguiente: El requisito previsto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, consistente en la suscripción conjunta de la convocatoria, es meramente formal y su ausencia no tiene la entidad de afectar su existencia y validez. Aun así, explicaron que de las actuaciones adelantadas por las Empresas Sociales del Estado4 se da cuenta de su participación y voluntad para que se adelantara la convocatoria, las que, dentro del ámbito de sus competencias realizaron las actuaciones a su cargo para que se llevara a cabo tanto la apertura, desarrollo y ejecución de la convocatoria - incluida la estimación de costos y aseguramiento de la financiación de la convocatoria-.
Demostrándose con ello el grado de coordinación y colaboración entre las entidades beneficiarias y la CNSC. El cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales establecidas para el empleo público, para el desarrollo de las etapas de la convocatoria y las competencias otorgada a la CNSC garantizaron los principios de la función pública y el mérito.
Como consecuencia, exigir la rúbrica de los representantes de las entidades interesadas en proveer los cargos para sus correspondientes plazas como un requisito adicional para la CNSC a la hora de poder expedir la respectiva convocatoria, constituye una interpretación restrictiva contra el mérito que contrarían las disposiciones constitucionales que otorgan la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos a la CNSC. 4 En adelante ESE Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otro El acuerdo sindical firmado el 7 de mayo de 2017 con el Gobierno nacional no puede cobijar a los servidores públicos de las ESE del orden municipal, no solo porque no hubo participación de estas en el mencionado acuerdo sino porque ello atentaría contra la autonomía administrativa y financiera que le es propia a estas entidades descentralizadas del orden municipal.
Aunado a que no es posible declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC en uso de sus facultades constitucionales y legales por atender una negociación sindical acordada para la redacción de un proyecto de ley que fue presentado con posterioridad a la convocatoria 426 de 2016. 1.2.1. Excepciones propuestas Las entidades beneficiarias del concurso de méritos formularon como excepciones la «falta de legitimación en la causa por pasiva»5, comoquiera que, los actos administrativos demandados fueron proferidos exclusivamente por la CNSC y sus actuaciones se ejecutaron bajo los lineamientos de la CNSC y la «falta de legitimación en la causa por activa»6 porque al versar el asunto sobre el incumplimiento de la suscripción de la convocatoria por jefe de la entidad beneficiaria correspondería a este exigir el decaimiento de los efectos de la referida convocatoria y no a las demandantes, quienes, incoaron el presente medio de control que supone la inexistencia de cualquier nexo subjetivo con el control de validez de los actos demandados y no un restablecimiento automático como ocurriría de declararse la nulidad en este caso.
La ESE Hospital Mental de Antioquia planteo la «inexistencia de la obligación», porque solo fue un participante de la convocatoria y su actuación se limitó a acatar los lineamientos de la CNSC Se planteó la excepción de «inepta demanda»7, en tanto, no se cumplió con la carga argumentativa prevista en el artículo 162 del CPACA de identificar los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones y la causal de nulidad invocada, ya que no basta con enunciar supuestas normas violadas, sino que se debe establecer la violación directa que se causa con los actos administrativos acusados.
Además, por carecer de fuerza argumentativa, dado que, no se reprocha el cumplimiento del ordenamiento jurídico si no un interés particular. Como excepciones de mérito, se formularon las siguientes: «Estabilidad laboral de los funcionarios que han superado todas las etapas de la carrera administrativa para ser nombrados en propiedad al cargo que aspiraron»8, «Presunción de legalidad de los actos demandados»9, «Cumplimiento de los presupuestos de existencia y validez de los actos administrativos»10 «Inexistencia de vulneración alguna a la constitución y demás normas del orden jurídico en el proceso de realización del concurso de méritos»11 «Expedición de actos 5 Propuesta por las ESE Hospital San Vicente Paul de Caldas, Centro de Salud de Tausa, ESE Hospital San Rafael de Itagüí 6 Propuesta por la ESE Hospital Federico Lleras Acosta y por la CNSC 7 Propuesta por la ESE San Antonio de Padua del Municipio de Pinchote, ESE Hospital San Vicente Paul de Caldas, ESE Hospital san Rafael de Tunja, ESE Hospital municipal de Algeciras, ESE Hospital la Merced de Ciudad Bolívar, y la CNSC 8 Propuesta por la ESE Norte 2, ESE Hospital San Vicente De Paul Nemocón 9 Propuesta por la ESE San Antonio de Padua del Municipio de Pinchote, Sanatorio de contratación ESE, Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, ESE Hospital la Merced de Ciudad Bolívar 10 Propuesta por la ESE Hospital San Antonio de Tarqui Huila, ESE Hospital municipal de Algeciras 11 Propuesta por la ESE Hospital la Sagrada Familia de Campamento Antioquia, ESE Hospital de la Ceja, ESE Hospital San Rafael de Itagüí Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otro administrativos en proceso de concurso con el cumplimiento de la normativa constitucional y legal»12 «Errada interpretación del artículo 31 de la ley 909 de 2004»13, «Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la ley 909 de 2004»14, «Los actos administrativos emitidos por la CNSC en virtud de la convocatoria 426 de 2016 no vulneran el ordenamiento jurídico colombiano»15 «Inexistencia de causal invocada»16, «Validez de desvinculación de cargos en provisionalidad para proveer el cargo de quienes ganaron la plaza mediante concurso de méritos»17 «Legalidad de la convocatoria 426 de 2016 de la CNSC»18 «imposibilidad de invalidar el concurso de mérito llevado a cabo por la CNSC por falta de firma del respectivo acuerdo por parte del representante legal de la entidad en la cual se encuentran los cargos a proveer definitivamente»19 y la innominada o genérica prevista en el artículo 187 del CPACA. 1.3.
Trámite de la demanda La demanda primigenia, de radicación 6318-2018, se presentó como nulidad por inconstitucionalidad, no obstante, en auto del 15 de enero de 201920 se resolvió adecuarla al medio de control de nulidad y acumular la presentada bajo radicación 6320-2018 para posteriormente admitirlas. Asimismo, se ordenó correr traslado a las entidades demandadas en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011- en su versión original-, por el término de 30 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 199 -modificado por el artículo 612 del CGP- y 200 de la citada ley, término dentro del se podría, entre otras, contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, o presentar demanda de reconvención. El anterior auto fue notificado el 1 de abril de 201921 a la parte demandada, según constancia secretarial22 el 2 de abril quedo a disposición de la parte demandada y demás vinculados por el término de 25 días establecidos en el artículo 612 del CGP y el 15 de mayo del 2019 inició el término de 30 días correspondiente al traslado de la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del CPACA.
De conformidad con lo ordenado en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, por Secretaría de la Sección Segunda se corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas por el término de tres 3 días23, sin que hubiera manifestación de los demandantes24. 2. Consideraciones 2.1.
Trámite de las excepciones 12 Ibidem 13 Propuesta por la CNSC 14 Ibidem 15 Propuesta por la ESE Hospital San Vicente Paul de Caldas 16 Propuesta por la ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres, ESE Hospital San Rafael de Tunja 17 Propuesta por la ESE Hospital San Vicente de Paul Nemocón 18 Propuesta por la ESE Hospital la Merced de Ciudad Bolívar 19 Propuesta por la ESE San Francisco de Asís de Sincelejo 20 Folios 132 al 145 del cuaderno principal 1 21 Índice del 12 al 27 de Samai 22 Folio 412 Cuaderno principal 3 23 Índice 400 de samai 24 índices 407 de samai Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otro De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202125, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso26.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2°, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta. En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA.
Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 25 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden,, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 26 En adelante: CGP Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otro 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».
(se destaca) De las normas transcritas se concluye: i) Las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa Como viene expuesto, algunas de las Empresas Sociales del Estado solicitaron que se le desvinculara del proceso porque no estaban legitimadas por pasiva para pronunciarse respecto de la legalidad de los actos administrativos demandados. Al respecto, explicaron que no participaron de su expedición, en tanto el acuerdo de convocatoria y su modificaton y adición fueron suscritos únicamente por la CNSC.
Ahora bien, precisa el despacho que, en términos generales, la legitimación en la causa, sea por activa o por pasiva, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte. Es decir, que se trata de una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar dicha calidad y, por ende, formular unas pretensiones atinentes a hacer valer un derecho subjetivo sustancial o, contradecirlas y oponerse a ellas.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otro Es importante señalar además, que la Ley 2080 de 202127 -artículos 38 y 42-, exige para su configuración de la falta de legitimación, la calidad de «manifiesta», es decir, que su declaración anticipada, sólo es posible cuando no haya duda respecto de su procedencia, cuando se tenga certeza sobre la misma, es decir, que su configuración se encuentre plenamente acreditada, pues de lo contrario, se deberá esperar a que el proceso llegue hasta su etapa final y sea al momento de proferir sentencia, cuando, habiéndose agotado todo el trámite procesal, se valore todo el caudal probatorio obrante en el proceso y se defina sobre su ocurrencia. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha determinado que esta se configura por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio, así, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellos que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda28.
En el sub judice encuentra el despacho que, aunque fue la CNSC quien expidió los acuerdos CNSC No. 20161000001276 del 28 de julio de 2016 y No. 20161000001416 del 30 de septiembre de 2016, las entidades beneficiarias del concurso si están legitimadas materialmente por pasiva para pronunciarse sobre su legalidad. Sobre el particular, se destaca que el acuerdo de convocatoria es el resultado de una etapa de planeación conjunta entre la CNSC y las entidades beneficiarias del proceso de selección, cuyo fin último es proveer los empleos vacantes pertenecientes a sus plantas de personal.
Para ello, las entidades no sólo reportaron los cargos que debían ser provistos, sino que proporcionaron los recursos necesarios para adelantar el proceso de selección. Por lo tanto, comoquiera que la eventual anulación de la convocatoria afecta a las entidades demandadas de forma directa es clara su legitimación para actuar en el proceso.
En ese orden, dado su interés en el resultado del proceso, se denegará esta excepción formulada por algunas de entidades demandadas. En lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por activa, se configura por la aptitud para formular determinado derecho subjetivo sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso. Ahora bien, en lo concerniente a la legitimación por activa del medio de control de Nulidad, el artículo 137 del CPACA prevé: «ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.(…)». (Se subraya). De acuerdo con la norma transcrita, se tiene que este medio de control puede ser promovido por cualquier persona, por tratarse de una acción pública que se ejerce exclusivamente en interés general con el fin de salvaguardar el orden jurídico abstracto, de manera que no exige ninguna calidad para su presentación. 27 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 8 de marzo de 2022.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente de radicación 11001032500020170074200 (3871- 2017) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otro En el presente caso las demandas fueron presentadas en nombre propio por María Lucila Niño Fajardo y Marilu Bateca Garay contra los acuerdos CNSC No. 20161000001276 del 28 de julio de 2016 y No. 20161000001416 del 30 de septiembre de 2016, de los cuales se advierte que materializan la decisión de abrir a convocatoria y establecen las reglas para participar en ella, en consecuencia y como se estudió en el auto admisorio de la demanda en el que se adecuo al medio de control de nulidad, los actos administrativos demandados son de carácter general y abstracto y de las pretensiones de nulidad formuladas e inconformidades expuestas en la demanda, no se advierte que se persiga el restablecimiento de un derecho subjetivo.
En ese sentido, la falta de legitimación en la causa por activa no es manifiesta y por ende, no prospera esta excepción, en tanto, para presentar este medio de control, el artículo 137 del CPACA faculta a «toda persona» sin que sea exigible calidad adicional y de su interposición no se percibe un restablecimiento de derechos. Cabe agregar que si bien la ESE Hospital Mental de Antioquia planteo la inexistencia de la obligación su argumentación estuvo dirigida a exponer que solo fue un participante de la convocatoria y que su actuación se limitó a acatar los lineamientos de la CNSC, argumentos, que encuadran en el presente análisis y es la razón de que no deba ser desvinculada del proceso objeto de pronunciamiento y por consiguiente tampoco prospera esta excepción. 2.2.2.
Inepta demanda Frente a la excepción de «inepta demanda» porque las demandas no cumplieron con la carga argumentativa que supone en el artículo 162 del CPACA. Se tiene que el numeral 529 del artículo 100 del CGP previó la excepción previa de inepta demanda para aquellos casos en donde el libelo introductorio no cumple los requisitos formales para su presentación, o cuando no exista una debida acumulación de pretensiones30.
En consonancia, al revisar el CPACA se observa que este, en sus artículos 162 a 167, señaló los requisitos legales de la demanda que deben acreditarse. En este punto se hace necesario precisar que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, no toda imprecisión en la argumentación conlleva la configuración de esta excepción. Ello, en la medida en que sólo «serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación»31. 29 «ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) « 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2023 proferida en el proceso de radicado 73001-23-33-000-2017-00777-01 (0715-2021).
Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto interlocutorio por el cual se resolvió un recurso de súplica del 7 de marzo de 2019 proferida en el proceso de radicado 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03- 28-000-2018-00601-00). Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otro Al descender al caso concreto, encuentra el despacho que en el sub lite se cumplió con las exigencias formales previstas en los artículos 162 a 167 del CPACA, razón por la que fue admitida la demanda. Ahora bien, frente a la ausencia de formulación específica de alguna de las causales de previstas en el artículo 137 íbidem, lo cierto es que en la demanda se afirma que «En esta convocatoria denominada 426 de 2016 se puede apreciar que en el caso de la entidad para la cual concurse y en los acuerdos laborales suscritos entre el Gobierno nacional y las centrales obreras y los sindicatos en el año 2015, no se guardó el respeto ni a los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia, ni a la misma constitución política, y mucho menos a la ley 909 de 2004, en la cual no se cumplió con lo reglado en el artículo 31 de esa norma, lo que evidencia una falta de legalidad en todo ese proceso de convocatoria ya que desde el acuerdo No. CNSC - 20161000001276 del 28-07-2016 se inicia el vicio de legalidad lo que indica que todo está por fuera del marco de la constitución y la ley », esto es, con infracción de las normas en que deberían fundarse.
Y se reitera que los cargos que expuestos en el concepto de la violación están encaminados a atacar la legalidad en abstracto de la convocatoria censurada y no la configuración de un restablecimiento automático de derechos. Por el contrario, como fue estudiado al momento de adecuar el medio de control se cumplió con la finalidad del mismo, pues se reitera, lo que se busca es proteger o preservar el orden constitucional y legal en abstracto.
Así las cosas, del concepto de la violación de las demandas no se advierte la configuración de un restablecimiento automático en favor de terceros, como lo afirmó la CNSC. Por el contrario, la lectura de estos permite evidenciar que se cumplió con la finalidad del medio de control escogido, pues se reitera, lo que se busca es proteger o preservar el orden constitucional y legal en abstracto.
Por lo expuesto, es claro que la demanda contiene un concepto de violación de las normas invocadas, la precisión de los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones y una causal de nulidad. En consecuencia, el despacho denegará la excepción previa de inepta demanda. 2.2.3. Estudio de las demás excepciones propuestas Advierte el despacho que las excepciones denominadas «Estabilidad laboral de los funcionarios que han superado todas las etapas de la carrera administrativa para ser nombrados en propiedad al cargo que aspiraron», «Presunción de legalidad de los actos demandados», «Cumplimiento de los presupuestos de existencia y validez de los actos administrativos», «Inexistencia de vulneración alguna a la constitución y demás normas del orden jurídico en el proceso de realización del concurso de méritos» «Expedición de actos administrativos en proceso de concurso con el cumplimiento de la normativa constitucional y legal», «Errada interpretación del artículo 31 de la ley 909 de 2004», «Exequibilidad condicionada del artículo 31 de la ley 909 de 2004», «Los actos administrativos emitidos por la CNSC en virtud de la convocatoria 426 de 2016 no vulneran el ordenamiento jurídico colombiano», «Inexistencia de causal invocada», «Validez de desvinculación de cargos en provisionalidad para proveer el cargo de quienes ganaron la plaza mediante concurso de méritos», «Legalidad de la convocatoria 426 de 2016 de la CNSC» y «imposibilidad de invalidar el concurso de mérito llevado a cabo por la CNSC por falta de firma del respectivo acuerdo por parte del representante legal de la entidad en la cual se encuentran los cargos a proveer definitivamente», no son verdaderos medios exceptivos.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otro En efecto, comoquiera que su contenido no encuadra dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad de los actos administrativos censurados, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. 2.3. Solicitudes de coadyuvancia Advierte el despacho que a esta causa judicial acudieron para coadyuvar los argumentos expuestos por los demandantes, los siguientes: Nombre Cédula Claudia Isolina Muñoz 59705053 Alba Dolly Muñoz 27119445 Jackeline Pabón 59706571 María Eugenia Cerón 59822925 Susan Patricia Daza 1085262912 Amanda Benavides 30746850 Paola Andrea Lucero 30338742 Mario Fernando Dueñas 12991751 María Constanza Orduz 52423163 Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia ANTHOC.
Nit. 860403871-9 Mary Luz Sinza 27091347 Sandra Liliana Erazo (acude con apoderado) 36861134 De conformidad con el artículo 223 del CPACA, las solicitudes de coadyuvancia en los procesos de nulidad se podrán presentar «desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial». Así las cosas, comoquiera que no se ha celebrado la audiencia inicial, se aceptarán las coadyuvancias en favor del extremo demandante, en los términos y para los efectos establecidos en el artículo 223 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Declarar no probada las excepciones denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva» Propuesta por las ESE Hospital San Vicente Paul de Caldas, Centro de Salud de Tausa, ESE Hospital San Rafael de Itagüí y «falta de legitimación en la causa por activa» propuesta por Propuesta por la ESE Hospital Federico Lleras Acosta y por la CNSC Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) Demandante: María Lucila Niño Fajardo y otro Segundo. - Declarar no probadas la excepción denominada «inepta demanda» propuesta por las ESE San Antonio de Padua del Municipio de Pinchote, Hospital San Vicente Paul de Caldas, Hospital san Rafael de Tunja, Hospital municipal de Algeciras, Hospital la Merced de Ciudad Bolívar, y la CNSC Tercero - Declarar no probadas la excepción denominada «inexistencia de la obligación» propuesta por la ESE Hospital Mental de Antioquia Cuarto. - Declarar que los demás medios defensivos propuestos como excepciones, son argumentos o razonamientos de defensa, y, por lo tanto, serán estudiados al resolver el fondo del asunto.
Quinto. - Aceptar 12 solicitudes de coadyuvancia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Sexto. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite. Octavo. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAG