CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Demandante: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal - Casanare Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, Integral de Servicios Técnicos S.A., Grupo C & C Energía – Sucursal Colombia, Grant Geophysical, Sociedad Vector Geophysical S.A.S., Geokinetics, Frontera Energy Colombia Corp. - Sucursal Colombia Coadyuvante: Gustavo Adolfo Torres Melo1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición y la procedencia de un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver el recurso de reposición y la procedencia del recurso de súplica interpuestos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA contra el auto proferido el 22 de julio de 2024.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. Cfr. Índice 45 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI Archivo denominado: “[…] 77_ED_EXPEDIENTE_CUADERNO17(.pdf) NroActua 45 […]”. 2 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal – Casanare presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos2, para la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983. 2.
La parte actora manifestó que los derechos colectivos indicados supra fueron vulnerados por las entidades accionadas con ocasión del proyecto de explotación del Bloque Cravo Viejo en jurisdicción del Municipio de Orocué en el Departamento de Casanare. Actuaciones en primera instancia 3. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare que, mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, resolvió amparar los derechos e intereses colectivos mencionados supra4. 4.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA,5 Frontera Energy Colombia Corp. - Sucursal Colombia6 y Gustavo Adolfo Torres Melo7 interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. La ANLA y Gustavo Adolfo Torres Melo presentaron unas solicitudes probatorias8. 5. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 20 de marzo de 2019, concedió los recursos de apelación9. 2 Previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[ ] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Cfr. Índice 45 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI Archivo denominado: “[…] 77_ED_EXPEDIENTE_CUADERNO17(.pdf) NroActua 45 […]”. 5 Cfr. Folios 2075 a 2080 y 2091 a 2205 del Cuaderno Principal, expediente físico. 6 Cfr. Folios 2081 a 2084 del Cuaderno Principal, expediente físico. 7 Cfr. Folios 2085 a 2090 del Cuaderno Principal, expediente físico. 8 Cfr. Índice 45 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI Archivo denominado: “[…] 77_ED_EXPEDIENTE_CUADERNO17(.pdf) NroActua 45 […]”. 9 Cfr. índice 45 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 78_ED_EXPEDIENTE_CUADERNO18(.pdf) NroActua 45 […]”. 3 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones en segunda instancia 6. Este Despacho, mediante el auto proferido el 29 de abril de 201910, admitió los recursos de apelación interpuestos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Frontera Energy Colombia Corp. - Sucursal Colombia y Gustavo Adolfo Torres Melo contra la sentencia proferida, en primera instancia. Auto objeto del recurso de reposición 7.
Este Despacho, mediante el auto proferido el 22 de julio de 202411, resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias contenidas en los recursos de apelación presentados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y por Gustavo Adolfo Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 8. Consideró que las solicitudes probatorias contenidas en los precitados recursos, no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 327 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212.
Recurso de reposición y en subsidio súplica 9. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante escrito de 31 de julio de 202413, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto de 22 de julio de 2024. 10. Sostuvo que la solicitud probatoria realizada por la entidad cumplía los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se presentó con el recurso de apelación. 11.
Solicitó revocar el auto de 22 de julio de 2024 por cuanto la solicitud probatoria era conducente, pertinente y útil para demostrar el cumplimiento de las funciones de seguimiento y control por parte de la entidad, actividades que se 10 Cfr. índice 7 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] auto29042019firmas(.pdf) NroActua 7 […]”. 11 Cfr, índice 58 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 109Auto que niega _APa201418601Procurad(.pdf) NroActua 58 […]”. 12 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13 Cfr. Índice 63 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 112_MemorialWeb_Recurso-Recursodereposicio(.pdf) NroActua 63 […]”. 4 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizaron con posterioridad al vencimiento de las oportunidades para solicitar pruebas, en primera instancia. 12.
Señaló que las pruebas solicitadas resultaban necesarias en razón a que “[…] se debe determinar si específicamente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no ha cumplido su función de vigilancia y potestad sancionatoria para hacer efectivas las obligaciones de la licencia ambiental, razón por la cual, la solicitud probatoria tiene como propósito demostrar las actuaciones sancionatorias adelantadas no solamente en relación con el Auto 1629 del 28 de mayo de 2013, sino también de otros procesos sancionatorios que fueron iniciados y adelantados durante el término de la primera instancia y cuyos avances y resultados se dieron por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
Traslado del recurso 13. La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista de 2 de agosto de 202414, surtió el traslado del recurso de reposición y en subsidio súplica; sin embargo, las partes procesales e intervinientes no realizaron ninguna manifestación dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES 14. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo sobre las solicitudes probatorias, en segunda instancia; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia 15. Vistos: i) el artículo 36 de la Ley 472, sobre el recurso de reposición; y ii) el artículo 125 de la Ley 143715, sobre la expedición de las providencias: este 14 Cfr. índice 64 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 115FIJACION EN LIS_ModelotrasladoSUPLIC(.doc) NroActua 64 […]”. 15 Vigente antes de la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” 5 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 12 de julio de 2024.
Problema jurídico 16. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente acceder a la solicitud probatoria, en segunda instancia, presentada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, de conformidad con el artículo 327 de la Ley 1564 y, en esa medida, si se debe confirmar o no el auto proferido el 22 de julio de 2024.
Marco normativo sobre las solicitudes probatorias, en segunda instancia 17. Vistos: i) la Ley 472, en especial el inciso segundo del artículo 37, sobre la práctica de pruebas, en segunda instancia; y ii) los artículos 164, 165, 167, 168 y 327 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, sobre necesidad de la prueba, medios de prueba, carga de la prueba, rechazo de plano y trámite de la apelación de sentencias.
Análisis del caso concreto 18. De conformidad con el marco normativo sobre las solicitudes probatorias, en segunda instancia, indicado supra y los argumentos presentados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA en su recurso, se considera que: 19. Es necesario precisar que la normativa aplicable al caso concreto es la prevista en la Ley 1564, de acuerdo con la remisión contenida en el segundo inciso del artículo 37 de la Ley 472 y no el artículo 212 de la Ley 1437 como lo plantea la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. 20.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA solicitó, en el acápite “[…] Anexos […]” del recurso de apelación, que se tuvieran como prueba los siguientes documentos aportados: 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] – Auto 669 del 23 de febrero de 2015 (Seguimiento y control ambiental) - Resolución 1531 del 30 de noviembre de 2015 (impone sanción) - Auto 3201 del 21 de junio de 2018 (apertura de investigación) - Auto 3531 del 29 de junio de 2018 (seguimiento y control ambiental) - Auto 4654 del 09 de agosto de 2018 (formula cargos – Auto 1629 del 28 de mayo de 2013) - Auto 8772 del 27 de diciembre de 2018 (formula cargos – Auto 2539 del 24 de junio de 2014 – por la contingencia ambiental presentada el 30 de octubre de 2011 en la Estación Bastidas - Informe Técnico emitido por CORPORINOQUIA de 21 de enero de 2019 […]” 21.
Atendiendo a que el Auto 669 de 23 de febrero de 201517 y la Resolución 1531 de 30 de noviembre de 201518, son anteriores a la providencia proferida el 30 de septiembre de 201619 por medio de la cual, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare resolvió sobre el decreto de pruebas, en primera instancia: este Despacho considera que la solicitud probatoria no se encuentra enmarcada en ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012. 22.
El Tribunal Administrativo de Casanare profirió la sentencia de 7 de marzo de 201920, en la que, entre otras cosas, consideró: “[…] [E]n el sub examine se evidencia que la ANLA ha atendido las denuncias presentadas y ha iniciado varias investigaciones ambientales contra la empresa integral de Servicios Técnicos S.A.S. y contra el Grupo C&C Energía (Barbados), procedimiento (sic) a realizar los requerimientos respectivos e impuso sanción pecuniaria a las antes citadas, con ocasión al cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la licencia ambiental.
No obstante, no se encuentra probado que dicha autoridad hubiese verificado, el cumplimiento por parte de los infractores de las medidas compensatorias ordenadas, pero en especial, que en la zona influenciada con el desarrollo del proyecto Bloque de Perforación Exploratoria Cravo Viejo, no se están ocasionando más daños ambientales. Por el contrario, es evidente que a pesar de los requerimientos efectuados a las empresas beneficiarias de la Licencia 0167 de 2007, no se han cumplido todas las 17 “[…] Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental […]”. 18 “[…] Por la cual se impone sanción ambiental y se toman otras determinaciones […]”. 19 Cfr. Folio 1567 del Cuaderno Principal, expediente físico. 20 Cfr. Folios 2014 a 2060 del Cuaderno Principal, expediente físico. 7 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones que se encuentran a cargo de ellos, quienes intervinieron incluso las zonas que se encontraban excluidas […]”.
(Destacado fuera de texto). 23. El Despacho considera que las pruebas solicitadas, contenidas en el acápite “[…] Anexos […]” del recurso de apelación, tienen que ver con autos de apertura de investigación, seguimiento y control ambiental y formulación de cargos, que demuestran que “[…] la ANLA ha atendido las denuncias presentadas y ha iniciado varias investigaciones ambientales […]”, tal como lo concluyó el Tribunal con los medios probatorios valorados en primera instancia, en consecuencia, este Despacho considera que no son necesarias y útiles las solicitudes probatorias referidas supra21, toda vez que no demuestran nada diferente a lo ya concluido por el Tribunal con las pruebas allegadas al expediente, en el trámite de primera instancia. 24.
Por último, en referencia al informe técnico elaborado por CORPORINOQUIA, el cual fue allegado por la autoridad ambiental el 21 de enero de 201922, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto de 19 de diciembre de 201823: este Despacho considera que la mencionada prueba fue decretada de oficio por el Tribunal, allegada al expediente y valorada en la sentencia proferida, en primera instancia, por lo que no es necesario su decreto en esta instancia procesal. 25.
En conclusión, este Despacho considera que la solicitud de práctica de prueba, en segunda instancia, realizada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y contenida en el acápite “[…] Anexos […]” del recurso de apelación, no se encuadra en el numeral 3.º24 del artículo 327 de la Ley 1564 de 2012, n consecuencia, se confirmará el auto proferido el 22 de julio de 2024 que negó la solicitud probatoria. 21 Auto núm. 3201 de 21 de junio de 2018 “[…] Por el cual se ordena el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental […]”;
Auto núm. 03531 de 29 de junio de 2018 “[…] Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental […]”; Auto núm. 04654 de 9 de agosto de 2018, “[…] Por el cual se formula pliego de cargos dentro de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio […]”; y Auto núm. 08772 de 27 de diciembre de 2018 “[…] Por el cual se formula un cargo único dentro de un procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones […]”. 22 Cfr. Folios 1965 y siguientes del Cuaderno Principal, expediente físico. 23 Cfr. Folio 1961 del Cuaderno Principal, expediente físico. 24 “[…] 3.
Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos […]”. 8 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la procedencia del recurso de súplica 26.
Vistos los artículos: i) 37 y 4425 de la Ley 472, recurso de apelación y aspectos no regulados; y ii) 243 y 24626 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica. 27. La Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular. 28.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 201927, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia. 29.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019. 30. Por lo expuesto anteriormente, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia28. 31.
A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 25 “[…] Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil […]”. 26 Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019;
C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2018-00196-01. 9 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202029, 30 de junio de 202030 y 10 de febrero de 202131 señaló que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia32. 32.
En suma, de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 202033 y 1834 y 1935 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472. 33.
Atendiendo a que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante escrito de 31 de julio de 202436, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto de 22 de julio de 2024: este Despacho considera que el recurso de súplica resulta improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial referido supra, seguido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020;
Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13- 001-23-33-000-2018-00743-01. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019-00172-01(AP)A. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021;
Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 08001-23-33-000-2019-00646-01(AP). 32 Debe tenerse en cuenta que en las providencias referidas supra no se emplea el criterio según el cual la fecha de instauración de la acción popular determina la procedencia del recurso. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00627-01(AP)A. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021; Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 17001- 23-33-000-2019-00241-01. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera; auto de 19 de marzo de 2021;
Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000- 23-41-000-2016-01314-03. 36 Cfr. Índice 63 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 112_MemorialWeb_Recurso-Recursodereposicio(.pdf) NroActua 63 […]”. 10 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos.
Conclusiones 34. Este Despacho confirmará el auto proferido el 22 de julio de 2024, toda vez que las solicitudes probatorias contenidas en el acápite “[…] Anexos […]” del recurso de apelación presentado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 327 de la Ley 1564. 35.
Este Despacho declarará improcedente el recurso de súplica presentado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA contra el auto de 22 de julio de 2024, en aplicación del criterio jurisprudencial seguido por esta Sección referido a las providencias susceptibles del recurso de apelación en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA contra el auto proferido el 22 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente a este Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. 11 Núm. único de radicación: 850012333000201400186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado