Radicado: 11001-03-15-000-2023-06392-00 Accionante: Carlos Alberto Díaz López 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06392-00 Accionante: Carlos Alberto Díaz López Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Tema: Acción de tutela por acción u omisión de entidad pública.
Se cumple el requisito de subsidiariedad. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad. 1.- El requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho porque no existen otros mecanismos legalmente idóneos para garantizar los derechos fundamentales del accionante.
En este caso, el acto administrativo por medio del cual se publican los resultados del concurso de méritos no es un acto administrativo definitivo, sino un acto administrativo de trámite, que da impulso a la actuación, por lo que no es susceptible de control judicial. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre este aspecto1. 2.- No obstante lo anterior, pese a no ser un acto definitivo, el acto por medio del cual se publican los resultados define una situación especial y sustancial dentro del concurso de méritos, por lo que proyecta sus efectos en la decisión final y es susceptible de ocasionar una vulneración a derechos fundamentales 2. oor tal motivo, le corresponde al uue constitucional hacer una valoración del caso en concreto que le permita establecer si sobre dicho acto procede o no la acción de tutela. 1 Corte Constitucional, sentencia T-945 del 16 de diciembre de 2009.
M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-201 del 21 de abril de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06392-00 Accionante: Carlos Alberto Díaz López 2 3.- En este orden de ideas, si bien la acción de tutela contra actos administrativos de trámite es excepcional, esta resulta procedente si «i) la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»3 Teniendo en cuenta lo anterior, evidencio que en el presente caso la acción de tutela era procedente porque (i) el concurso de méritos no ha concluido;
(ii) el acto acusado define una situación especial y sustancial que se proyecta en la decisión final, pues puede incidir en la clasificación en la lista de elegibles; y (iii) se evidencia una presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 4.- Sin peruuicio de lo anterior, en mi concepto no se ha materiali ado la presunta vulneración de los derechos del accionante, pues la autoridad accionada respetó el procedimiento establecido en la Convocatoria 27.
El accionante pudo presentar los recursos que consideró pertinentes y la autoridad accionada uustificó los motivos por los cuales no procedían los reparos planteados. Es de resaltar que el accionante no cumplió con una carga mínima de argumentación que permitiera establecer por qué la pregunta 28 estaba mal formulada y, en consecuencia, el puntaue debía ser auustado. oor tal motivo, se debió negar el amparo y no declarar la improcedencia por falta de subsidiariedad. 5.- En un caso semeuante, esta Corporación4 en segunda instancia revocó parcialmente un fallo de primera instancia que declaró la improcedencia por falta de subsidiariedad y, en su lugar, negó el amparo en una acción de tutela promovida contra un acto administrativo de trámite proferido dentro de la Convocatoria 27 de 20185.
Dicho fallo fue confirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-67/20226. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-77 del 8 de agosto de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subssección A, sentencia 11001-03-15-000-2020-05189-01 del 15 de abril de 2021. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. <<En esta medida, se está ante un acto administrativo de trámite que en un inicio no es susceptible de ser discutido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, razón suficiente para concluir que los aquí accionantes no contaban con otro mecanismo idóneo para obtener lo pretendido.
Sumado a esto, de conformidad con lo preceptuado por la Corte Constitucional, la acción de tutela en casos excepcionales se constituye como el medio para controvertir actos administrativos de trámite que se expidan dentro de un proceso concursal>>. 5El acto administrativo contra el cual se instauró la acción de tutela era la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 expedida por la Sala Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se hizo una corrección administrativa y, en consecuencia, se convocó a la realización de nuevas pruebas de conocimiento y psicotécnicas dentro de la Convocatoria No. 27 de 2018. 6 En esta sentencia la Corte Constitucional señala que «el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de trámite».
Párrafo 111. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06392-00 Accionante: Carlos Alberto Díaz López 3 6.- oor otra parte, considero que no resulta procedente pronunciarse sobre la presunta mora uudicial. En este caso, la acción de tutela no se dirigió contra la autoridad uudicial que conoció sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante, sino solo frente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Conseuo Superior de la Judicatura.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado