Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00323-00 Accionante: MÓNICA JOHANA NASPIRÁN SALAS Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Auto que niega acumulación El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con la eventual acumulación del presente expediente al mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2023-00316-00 (Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde).
I. CONSIDERACIONES I.1. De la procedencia de la acumulación de expedientes en materia de acciones de tutela 1. El Decreto 1834 de 2015, en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3., fija, respectivamente, la regla para el reparto de tutelas masivas y la procedencia de la acumulación en acciones de tutela, en los siguientes términos: «[…] Artículo 2.2.3.1.3.3.
Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del presente decreto, hasta antes dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […]».
(Subrayado por fuera del texto original) 2. Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva1, sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las 1 Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00323-00 Accionante: Mónica Johana Naspirán Salas reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; sin embargo, la acumulación de expedientes únicamente procede hasta antes de dictarse sentencia. 3.
Ahora bien, mediante auto de 1° de febrero de 2023, la Sala Unitaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado remitió el expediente de la referencia a este Despacho, con el propósito de que se estudiara de su eventual acumulación al proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2023-00316-00. 4. Para determinar si efectivamente resulta procedente la acumulación de las acciones de tutela en comento, se estima pertinente verificar si ambos procesos comparten una misma causa petendi, objeto y parte pasiva.
Veamos: 4.1. La identidad de sujeto pasivo se cumple en ambas acciones de tutela, dado que los actores le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.2. Sin embargo, no existe identidad en la causa petendi de los dos mecanismos de amparo analizados, ya que difiere la situación de hecho que motivó la interposición de los mismos, según se explica a continuación: i) En el mecanismo de amparo de la referencia, la accionante manifiesta que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque no resolvió «[…] de fondo mi recurso de reposición frente a mi argumentación principal, huelga decir, “que asistí a la EXHIBICIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS realizada el 30 de octubre del año anterior y verifiqué con total certeza que se contabilizaron mal el total de preguntas acertadas hechas por la suscrita en la prueba de conocimientos y la de aptitudes”, frente al cual no hubo pronunciamiento alguno […]»; ii) Por su parte, en el mecanismo de amparo remitido para efectos de estudio de acumulación, el señor Zúñiga Recalde -actor de la otra acción- fundamentó su solicitud de amparo en el hecho de que la accionada no respondió «[…] de fondo, de manera concreta y particular [a] los reparos que se plantearon en el recurso de reposición del 20 de septiembre de 2022, ampliados el 11 de noviembre de 2022, en contra de la Resolución No. CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022 […]». 4.3.
Sumado a lo anterior, tampoco se cumple con la identidad de objeto, teniendo en cuenta que en la presente acción se busca el amparo de los derechos fundamentales «[…] al debido proceso, al derecho de petición, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la igualdad […]»; mientras que en el 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00323-00 Accionante: Mónica Johana Naspirán Salas mecanismo de amparo promovido por el señor Zúñiga Recalde, únicamente se persigue la protección del derecho fundamental de petición. 5.
Por los anteriores razonamientos, es claro que no se configuran los supuestos para la acumulación del presente expediente al mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2023-00316-00 (Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde), motivo por el cual la misma será negada y, como consecuencia de ello, se ordenará la devolución del expediente de la referencia al Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acumulación del presente expediente al proceso número 11001-03-15-000-2023-00316-00 (Actor: Pablo Alejandro Zúñiga Recalde), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER la acción de tutela de la referencia al Despacho de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(18)