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11001031500020220314600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-09

Radicación interna: 5039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Roberto Miranda Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03146-00 Demandante: ROBERTO MIRANDA MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala 1 decide la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Miranda Montoya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 9 de junio de 2022, el señor Roberto Miranda Montoya, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1) Se amparen los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital y móvil, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de mi poderdante Roberto Miranda Montoya, contenidos en los Artículos 29, 49, 53, 229 y demás derechos fundamentales que su Honorable Despacho Judicial encuentre vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 La Sala advierte que, el 25 de julio de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03146-00 Actor: Roberto Miranda Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 2) Que en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda decidir el recurso de reposición interpuesto por mi poderdante en contra del auto de 27 de enero de 2021 en el marco del proceso que cursa ante tal Corporación bajo el radicado 25000232500020000350601. 3) Que en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda librar mandamiento de pago a favor de mi poderdante y en contra de la señora Martha Dorelly Rodríguez en el marco del proceso que cursa ante tal Corporación bajo el radicado 25000232500020000350601 en relación con los honorarios que se encuentran pendientes de pago por parte de ésta última, hace más de 12 años, en cumplimiento de una orden directa del Consejo de Estado. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Manifiesta la parte actora que, en abril de 2004, la señora Martha Dorelly Rodríguez le otorgó poder al abogado Roberto Miranda Montoya, con el fin de que este la representara en la gestión atinente al reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

Mediante providencia del 24 de octubre de 2012, el Consejo de Estado le reconoció el derecho pensional discutido a la señora Martha Dorelly Rodríguez, así como el retroactivo pensional, el cual se liquidó en la suma de $721.232.864; sin embargo, en el año 2015, la entonces demandante procedió a revocar el poder y nombrar otro abogado, «sin tener en cuenta que se había dado recto cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales y que solo restaba culminar las gestiones para el desembolso de los dineros».

Con fundamento en lo anterior, el señor Roberto Miranda Montoya promovió un incidente de regulación de honorarios, que culminó con auto del 25 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo de Estado, en el que se fijó la suma de $58.302.205, por concepto de honorarios profesionales adeudados al abogado mencionado, los cuales, a la fecha de radicación de la presente acción, se encontraban pendientes de pago.

En providencia del 27 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, providencia en la que también determinó que, con el objeto de constituir en debida forma el título ejecutivo, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03146-00 Actor: Roberto Miranda Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 era necesario que la Secretaría del Consejo de Estado remitiera la constancia de ejecutoria de la providencia. Contra esa decisión, el aquí demandante interpuso recurso de reposición. De acuerdo con la solicitud de amparo, el 3 de marzo de 2021, el actual apoderado de la señora Martha Dorelly Rodríguez radicó un memorial ante el despacho hoy accionado, para que i) se expidieran copias de la providencia del 27 de enero de esa anualidad y ii) se le informara «el número de cuenta para constituir un título mediante el cual se cancelará la suma de dinero impuesta por el Consejo de Estado», correspondientes a los honorarios del señor Roberto Miranda Montoya.

Manifiesta el señor Miranda Montoya que todavía no se ha resuelto el recurso de reposición que interpuso contra la providencia del 27 de enero de 2021, así como tampoco se le ha dado respuesta a la solicitud del apoderado de la señora Martha Dorelly Rodríguez ni se ha «librado mandamiento de pago» respecto de los honorarios ya reconocidos, circunstancias que afectan gravemente sus derechos fundamentales al no tener otro ingreso que le permita sufragar los gastos que requiere por sus condiciones particulares: persona de la tercera edad que actualmente no tiene ingresos y, además, padece de «cáncer de lengua, quien tiene 4 de 18 ganglios comprometidos con invasor a tejidos blandos y con tumor siendo que 3 de aquellos presentan metástasis escamolecular, adicionalmente ha sido diagnosticado con compromiso vertebral neoplásico, enfermedad osteogénica asociada a discopatía degenerativa». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 10 de junio de 2022, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó que aquel se notificara al magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, integrante de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de tercero con interés, a la señora Martha Dorelly Rodríguez Blanco.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, integrante de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió el informe Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03146-00 Actor: Roberto Miranda Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 respectivo en el cual manifestó lo siguiente: A través de auto de fecha 27 de enero de 2021, este Despacho profirió auto de obedézcase y cúmplase frente lo decidido por el H. Consejo de Estado en providencia de fecha 25 de septiembre de 2019, y determinó que para efectos de proveer sobre la solicitud de mandamiento de pago era necesario que la Secretaría del H. Consejo de Estado remitiera la constancia de ejecutoria de la providencia, con el objeto de constituir en debida forma el título ejecutivo.

Frente a la anterior decisión, el apoderado del doctor Roberto Miranda Montoya presentó recurso de reposición en razón a que consideró que la exigencia de tal requisito es rigurosa y desconoce los derechos fundamentales de su prohijado. Posteriormente, a través de memorial radicado el 3 de marzo de 2021 el apoderado de la señora Martha Dorelly Rodríguez Blanco solicitó el número de cuenta para constituir título ejecutivo a favor del doctor Roberto Miranda Montoya.

Finalmente, a través de providencia de fecha 19 de mayo de 2022, el Despacho dispuso no reponer la decisión de fecha 27 de enero de 2021, así como también informó al apoderado de la señora Martha Dorelly Rodríguez Blanco el número de cuenta para constituir título ejecutivo a favor del doctor Roberto Miranda Montoya. Asimismo, señaló que, en el caso concreto, no se configuró mora judicial alguna, ni se desconocieron los derechos reclamados por el actor, pues, antes de que se interpusiera la acción de tutela, el despacho judicial se pronunció respecto del recurso de reposición interpuesto y le suministró la información requerida por el apoderado de la señora Martha Dorelly Rodríguez Blanco, sin que a la fecha esté pendiente alguna actuación judicial de interés del señor Roberto Miranda Montoya. 2.3.

La señora Martha Dorelly Rodríguez Blanco y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03146-00 Actor: Roberto Miranda Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Roberto Miranda Montoya, por la supuesta mora en decidir un recurso de reposición interpuesto contra del auto de 27 de enero de 2021, en el marco del proceso que cursa ante tal Corporación bajo el radicado 25000-23-25-000-2000-03506-01. 3.

De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03146-00 Actor: Roberto Miranda Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15- 000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03146-00 Actor: Roberto Miranda Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el señor Roberto Miranda Montoya alega que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 27 de enero de 2021, así como tampoco le había dado respuesta a la petición del apoderado de la señora Martha Dorelly Rodríguez, para que se le informara el número de cuenta con el fin constituir título ejecutivo a favor del hoy accionante.

Pues bien, una vez revisados los documentos aportados al expediente 7 por la autoridad demandada, observa la Sala que, en efecto, tal como esta lo advirtió en la contestación de la tutela, mediante auto del 19 de mayo de 2022, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 27 de enero de 2021.

Asimismo, en la parte considerativa se le informó al apoderado de la señora Martha Dorelly Rodríguez los datos del banco y la cuenta para constituir títulos judiciales, tal como lo había solicitado. Una vez revisado el sistema de información judicial, se constató que el auto en mención fue notificado por estado el 24 de mayo siguiente.

Resulta evidente, entonces, que no existió la alegada mora judicial, pues la providencia cuya expedición echó de menos el actor fue proferida y notificada incluso antes de presentada la solicitud de amparo. Lo que sí advierte la Sala es que, en el caso bajo estudio, se presentó una confusión respecto de la información expuesta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, toda vez que bajo el radicado 25000-23-25-000-2000-03506-01, obran 2 expedientes para ser consultados que, si bien corresponden al mismo proceso, lo cierto es que el primero de ellos no tiene la información actualizada, lo que probablemente desorientó al accionante frente a lo allí ocurrido, aunado al hecho de que el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición fue notificado por estado.

Ahora bien, respecto de la pretensión dirigida a que se libre mandamiento de pago, se precisa que, con el fin de obtener la mayor información para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, el despacho de la magistrada ponente tuvo 7 Documento con certificado 717FFF7231686F37 CE10CF7045936CDA B362B793956097F4 4F9CF10E955BEAF2, folios 641 a 646, ubicado en el índice 12 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03146-00 Actor: Roberto Miranda Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 comunicación con el apoderado de la señora Martha Dorelly Rodríguez, quien manifestó que, con fundamento en el auto del 19 de mayo de 2022, procedió a consignar a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la suma señalada por el Consejo de Estado en la providencia que puso fin al incidente de regulación de honorarios promovido por el señor Roberto Miranda Montoya, como se evidencia de la copia del comprobante de pago expedido por el Banco Agrario, en el que consta el pago realizado el 25 de julio de 2022, por valor de $58.302.205,42 más el IVA y los costos de la transacción. Asimismo, se aportó copia del memorial remitido al Tribunal en la misma fecha del pago, en el que se informó sobre la transacción en mención. Adicionalmente, se tiene que, en comunicación vía whatsapp con la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta manifestó que, mediante oficio del 9 de agosto de la presente anualidad, se le informó al despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta sobre la constitución del depósito judicial en cuestión, para los fines pertinentes.

Lo anterior pudo ser corroborado con el pantallazo que se envió por ese mismo medio así: Bajo este contexto, considera la Sala que, si bien aún se encuentra pendiente una actuación por parte del despacho accionado, tendiente a autorizar la entrega del título de depósito judicial respectivo para que el señor Roberto Miranda Montoya Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03146-00 Actor: Roberto Miranda Montoya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 pueda reclamar los honorarios reconocidos, lo cierto es que en el presente asunto no se evidencia la configuración de la alegada mora judicial, pues el incidente de regulación de honorarios ha venido surtiéndose con dinamismo, incluidas las más recientes actuaciones que datan del pasado 9 de agosto, sin que hasta el momento pueda reprochársele negligencia alguna a la autoridad demandada en su trámite, lo que lleva a negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor Roberto Miranda Montoya, de conformidad con las razones aquí anotadas.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF