Micelio
19001233300020190018701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-21

Radicación interna: 3163-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Aura Mary Mamian Maian·Demandado: Municipio De Almaguer

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 19001-23-33-000-2019-00187-01 Interno: 3163-2022 Demandante: Aura Mary Mamian Mamian Demandado: Municipio de Almaguer (Cauca) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE SENTENCIA QUE ORDENÓ A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN LAS PRESTACIONES SOCIALES.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones[1] Aura Mary Mamian Mamian, a través de apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó las siguientes pretensiones: “Declarar la existencia del acto ficto o presunto con ocasión de la solicitud presentada por la señora AURA MARY MAMIAN MAMIAN por la no respuesta del MUNICIPIO DE ALMAGUER (Cauca) el día 30 de marzo de 2012 (…).

Que se declare la nulidad del acto ficto que negó la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995. A título de restablecimiento del derecho, condenar al MUNICIPIO DE ALMAGUER (…) a expedir el correspondiente acto administrativo mediante el cual se reconozca y ordene pagar a la señora AURA MARY MAMIAN MAMIAN la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995 (…) que se contabilizará a partir del día setenta y uno (71) siguiente a la radicación de la solicitud y hasta el día del pago efectivo o solución de dicha prestación y hasta el día del pago efectivo o solución de dicha prestación (…).

Que las sumas a reconocer sean indexadas mes a mes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (…)”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “(…) “2.1 La señora AURA MARY MAMIAN MAMIAN estuvo vinculada al MUNICIPIO DE ALMAGUER Cauca en calidad de docente en la Escuela rural mixta Achiral, mediante contratos de prestación de servicios entre el 22 de Agosto de 1988 hasta el 12 de diciembre de 2002, relación caracterizada por contar con los elementos propios de una relación laboral. 2.2.

Conforme a lo anterior, la señora AURA MARY MAMIAN MAMIAN en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, formuló demanda, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión mediante sentencia No.028 del 12 de octubre de 2011, debidamente ejecutoriada el 4 de noviembre del mismo año. En la citada providencia, se condenó al MUNICIPIO DE ALMAGUER a título de restablecimiento del derecho, a pagar a la señora AURA MARY MAMIAN MAMIAN el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los docentes oficiales del municipio, causadas entre el 1 de enero de 1992 y el 12 de diciembre de 2002.

2.3. EI MUNICIPIO DE ALMAGUER contaba con dieciocho (18) meses a partir del día siguiente de ejecutoria de la sentencia para hacer efectivo el pago de las prestaciones reconocidas, sin embargo, no lo hizo. 2.4. El día 4 de mayo de 2013 expiró el plazo para efectuar el pago a mi mandante por parte de la ALCALDÍA DE ALMAGUER. 2.5. El día 30 de marzo de 2012 en ejercicio del derecho de petición, se solicitó mediante escrito con radicado No. 406 al MUNICIPIO DE ALMAGUER la expedición de los actos administrativos correspondientes para materializar el reconocimiento de las prestaciones sociales de la señora AURA MARY MAMIAN MAMIAN, así como de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. 2.6.

El día 30 de mayo de 2013, se presentó ante el Alcalde del MUNICIPIO DE ALMAGUER la CUENTA DE COBRO correspondiente a la sentencia No. 028 del 12 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión. 2.7. Pese a transcurrir el plazo legal, la solicitud del 30 de marzo de 2012 no fue resuelta por el MUNICIPIO DE ALMAGUER configurándose de esta manera el acto ficto producto del “Silencio administrativo negativo”. 2.8.

En ese orden de ideas, el MUNICIPIO DE ALMAGUER tuvo setenta (70) días hábiles siguientes a partir del día siguiente a los dieciocho (18) meses para hacer efectivo el pago, es decir, desde 3 el 5 de mayo hasta el 16 de agosto de 2013. (…) 2.12. A la fecha, el pago de las Cesantías no ha sido efectuado por el MUNICIPIO DE ALMAGUER. 2.13.

Actualmente, cursa proceso ejecutivo en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, tendiente a obtener el pago de las prestaciones sociales de la señora AURA MARY MAMIAN MAMIAN”. 2. Normas violadas y concepto de violación Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que, la Ley 244 de diciembre 29 de 1995, artículo 2 enseña “que la (…) entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro”.

Por consiguiente, se incurre en causal de nulidad por parte de la demandada al expedir el acto demandado negando la sanción reclamada fundamentándola en la “falta de recursos económicos” e inaplicando lo dispuesto en la norma referida, que establece que la sanción moratoria opera de manera automática por el solo transcurso del tiempo. 2.

Contestación de la demanda El Municipio de Almaguer, guardó silencio[2]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca por sentencia de 21 de abril de 2022, negó las súplicas de la demanda al considerar que:[3] La providencia que ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor de la señora Mamián Mamián, lo hizo teniendo en cuenta que se acreditó en aquel proceso que existió entre las partes una relación laboral, y no un vínculo contractual, sin que ello implique que a la demandante se le haya otorgado la calidad de empleada pública.

Por lo tanto, precisó que no se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 244 de 1996; dado que, su objeto es fijar “los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos”; calidad que se insiste, no se la otorgó la sentencia constitutiva del contrato realidad. Luego, la sanción ahí prevista no le resulta aplicable, pues como es sabido, las sanciones deben ser expresamente consagradas en la ley, sin que sea posible aplicar o extender por analogía a situaciones diferentes a los supuestos de hecho o derecho previsto expresamente en la norma.

Refirió que, el municipio de Almaguer debió dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el extinto Código Contencioso Administrativo. Y en tal sentido, lo procedente en este caso, era reclamar ante el juez competente, los intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de una condena dispuesta por vía judicial. Por consiguiente, concluyó que Aura Mary Mamián Mamián no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

Condenó en costas a la parte actora. 5. Recurso de apelación La accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que[4]: La sentencia recurrida desconoce la hermenéutica constitucional en materia laboral, toda vez que opta por escoger “la tesis más lesiva a los intereses del trabajador”, al considerar que al docente “al reconocer[le] el contrato (…) realidad, no le fue (…) concedida la calidad de servidor público”, por consiguiente, no le es aplicable la Ley 244 de 1996; y, por ende, no se le puede reconocer la sanción moratoria. 6.

Alegatos de conclusión La parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[5]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala debe decidir si revoca la sentencia del Tribunal que negó las súplicas de la demanda.

Para el efecto se analizará si la actora tiene derecho o no al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales que fueron reconocidas mediante sentencia judicial. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial Los artículos 173, 176 y 177 del Decreto Ley 01 de 1984[6], Código Contencioso Administrativo (C.C.A) vigente hasta el 2 de julio de 2012-, establecían las condiciones y regulaban el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas.

Artículo 173[7] de la mencionada regla que señalaba que proferida la sentencia y una vez en firme, el juez administrativo debía comunicarla a la entidad vencida en el proceso, con copia íntegra de su texto. Recibida la comunicación, el artículo 176[8] ibídem ordenaba a las autoridades a quienes correspondiera la ejecución de una sentencia dictar dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución mediante la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

También, el canon 177 indicaba que una vez en firme una sentencia condenatoria, contaba la entidad pública a cargo de su cumplimiento de un plazo de 18 meses para ese efecto, so pena de ser ejecutable ante la justicia. Y en cuanto a la tasa aplicable a los intereses de mora, el inciso final del citado artículo disponía que las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarían intereses comerciales y moratorios.

Norma que a la letra dice: “ARTÍCULO 177 EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso-administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias.

Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo”. En esa dirección debemos recordar entonces que, las reglas para la efectividad de las sentencias condenatorias y las conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción contenciosa bajo el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se resumen de la siguiente manera: (i) Las entidades públicas tienen un término de 18 meses para el cumplimiento de las sentencias condenatorias en firme que les impongan el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero y o el término pactado en los casos de los acuerdos conciliatorios y, una vez vencidos estos plazos sin que se hubieran satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. (ii) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias o en acuerdo conciliatorio devengarán intereses moratorios dependiendo del plazo con que cuente la entidad pública obligada para efectuar el pago: a) en cuanto a las sentencias los intereses moratorios se causan desde el momento de su ejecutoria, excepto que esta fije un plazo para su pago, caso en el cual dentro del mismo se cancelarán intereses comerciales; y b) en el evento de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término acordado y, una vez fenecido este, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora.

(iii) El interés comercial está determinado por el artículo 884 del Código de Comercio, para los casos en que se haya especificado un término para cumplir la sentencia o en la conciliación, en la tasa equivalente al interés bancario corriente. Los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A., corresponden a una y media veces de los corrientes bancarios, siempre y cuando no excedan el límite previsto para no incurrir en el delito de usura, caso en el cual deberán reducirse a dicho tope.

Acorde con esto, los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 consagran las reglas para dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones, así como el trámite para su pago, por parte de las entidades públicas condenadas y establece el procedimiento para hacer efectivos los fallos judiciales[9]. Así también, en lo concerniente al trámite para el cumplimiento de la sentencia, el artículo 195 consagró: “ARTÍCULO 195.

TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.

El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial (…)”.

Puestas, así las cosas, y, en atención a lo normado en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de una condena que implique el pago de una suma de dinero como en el sub judice se requiere: (i). Que la respectiva providencia esté debidamente ejecutoriada, para lo cual, los beneficiarios deberán presentar la solicitud de pago o cuenta de cobro a la entidad responsable para hacerla efectiva.

(ii). La entidad pública tiene el término de 10 meses para el pago de sentencias condenatorias en firmes, o el término pactado para el pago de los acuerdos conciliatorios, según el caso; y luego de fenecidos estos plazos, podrá el acreedor beneficiario exigir la obligación más los intereses generados mediante juicio ejecutivo según el artículo 299 del CPACA.

(iii). Para el pago, la entidad en un plazo máximo de 10 días contados a partir de la respectiva ejecutoria de la providencia que imponga o liquide la condena o aprueba la conciliación, requerirá al Fondo de Contingencias el giro de los recursos correspondientes, el cual lo hará en el menor tiempo posible, y (iv) La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los recursos. 2.2.

Hechos probados Copia de la sentencia de 12 de octubre de 2011[10], proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán (Cauca), dentro del proceso de Aura Mary Mamian Mamian contra el Municipio de Almaguer[11], que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 7 de octubre de 2006, emanado del Alcalde del Municipio de Almaguer (C), mediante el cual se niega el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la actora, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena al Municipio de Almaguer (C) a pagar a la señora AURA MARY MAMIAN MAMIAN, el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los docentes oficiales del Municipio, causadas entre el 10 de Enero de 1992 y el 12 de Diciembre de 2002, teniendo en cuenta los días no laborados, liquidadas conforme al valor pactado en cada uno de los contratos.

Sumas que serán ajustadas conforme quedó establecido en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: EI MUNICIPIO DE ALMAGUER- CAUCA, dará aplicación a lo previsto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. (…)”. Escrito de 30 de marzo de 2012[12], por medio del cual la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de conformidad con la Ley 244 de 1996. Petición de 30 de mayo de 2013[13], a través de la cual la actora presentó “CUENTA DE COBRO correspondiente a la Sentencia de Condena de Primera Instancia No. 028 de Octubre 12 de 2011 proferida en el proceso de la referencia por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por el no reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales a la señora AURA MARY MAMIAN MAMIAN ( )”, en cuantía de $73.553.884.97. 3.

Caso concreto La demandante pidió que se declare la nulidad del acto ficto, que le negó la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995, y se ordene al municipio demandado a expedir el acto administrativo por medio del cual se reconozca y ordene el pago de dicha penalidad. El Tribunal negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 244 de 1996; dado que, su objeto es fijar “los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos”; calidad esta, que no se la otorgó la sentencia constitutiva del contrato realidad.

Luego, tal penalidad no le resulta aplicable, pues las sanciones deben ser expresamente consagradas en la ley, sin que sea posible aplicar por analogía a situaciones diferentes. Inconforme, la parte apelante alega que la sentencia del Tribunal desconoce la hermenéutica constitucional en materia laboral, toda vez que opta por escoger “la tesis más lesiva a los intereses del trabajador”, al considerar que al docente “al reconocer[le] el contrato (…) realidad, no le fue (…) concedida la calidad de servidor público”, por consiguiente, no le es aplicable la Ley 244 de 1996.

Ahora bien, de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales, en conjunto con los medios de prueba avizorados en el plenario, la Sala precisa que la orden que impartió el estrado judicial respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales rogadas por la demandante, se hizo en atención a que en dicho proceso se acreditó que lo que existió entre las partes fue relación laboral; y no, un vínculo contractual, que implicara que a la señora Mamian Mamiam se le otorgara la calidad de empleada pública, tal y como lo advirtió el a quo.

Máxime que, para dar cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia que ordenó el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, dicha orden se sujeta a una dirección distinta a la establecida por la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Ello, por cuanto el ordenamiento estableció la forma en que se contrarresta el perjuicio causado por la administración pública cuando incumple las condenas, así dentro de los conceptos incluidos se encuentren el reconocimiento de las prestaciones sociales, en la medida que, desde la ejecutoria del fallo, las sumas de dinero reconocidas devengarán intereses moratorios.

Consecuente con lo anterior, advierte esta Sala que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no resulta aplicable a la demora en que incurrió la administración con ocasión del pago de prestaciones sociales ordenadas por sentencia judicial; dado que, la literalidad de la norma no permite hacer extensiva dicha penalidad a esas situaciones.

Contrario sensu el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen. Luego, por tratarse de una sanción que hace parte del derecho sancionatorio, no se puede aplicar por analogía a supuestos de hecho o de derecho diferentes a las que la norma prevé expresamente. Al respecto la Ley 244 de 1995 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, establece sanciones y se dictan otras disposiciones”, señala: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Bajo la narrativa expuesta, se colige que el pago de las cesantías procede en las situaciones previstas por el legislador de acuerdo con la contingencia del trabajador amparada a través de esta prestación social; por tanto, dicha norma establece que la sanción consistente en el incumplimiento del empleador de pagar oportunamente las cesantías de sus trabajadores.

Evento que, no es el acreditado en el presente asunto; ya que, el hecho generador deviene de la orden judicial que a título de indemnización ordenó el pago de las prestaciones sociales en favor de la actora, supuesto fáctico y jurídico distinto de aquel fijado en la Ley 244 de 1995. En un caso que guarda simetría con el aquí abordado, el Consejo de Estado ha señalado que[14]: “16.

Entonces, si bien es cierto que la sentencia anteriormente citada ordenó el pago a título de indemnización de unas prestaciones sociales como lo son las cesantías dejados de recibir con ocasión a la ejecución de la relación contractual de prestación de servicios que regía entre la reclamante y el hospital accionado, también lo es que, ello no implica que por corresponder a obligaciones de naturaleza prestacional deban ser reconocidas y pagados en los términos que la ley dispone para esa clase de obligaciones a cargo del empleador[15], pues es evidente que al haberse reconocido tales conceptos dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la decisión judicial, máxime, si se tiene que los derechos reconocidos se dieron a título de indemnización. (…) 23.

Lo anterior deja evidenciado que para el cumplimiento de la condena dispuesta en la sentencia que ordenó a título de indemnización el pago de las cesantías reclamadas por la accionante, se sujeta a un derrotero temporal distinto al fijado por la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, de manera que, el ordenamiento estableció la forma en que se contrarresta el perjuicio causado por la administración pública cuando incumple las condenas, así dentro de los conceptos incluidos se encuentren las cesantías, en la medida que desde la ejecutoria del fallo, las sumas de dinero reconocidas devengarán intereses moratorios. 24.

Conforme las razones expuestas en procedencia, estima la Sala que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.

Además, por tratarse de una sanción que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho, diferentes a las que la norma prevé expresamente”. Dicho precedente normativo se ajusta a derecho, comoquiera que establece la diferencia que existe entre la sanción moratoria pretendida por Aura Mary Mamian Mamian, y el cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, que a título de indemnización ordenó el pago de las prestaciones sociales que devengaba la docente.

Luego, son estos los precisos motivos que imposibilitan a la Sala para condenar al municipio de Almaguer a pagar dicha penalidad; dado que, el cumplimiento del fallo se sujeta a los presupuestos establecidos en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. Condensando lo anterior, la Sala destaca que la decisión del Tribunal fue acertada, toda vez que en el sub judice no se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 244 de 1996, pues el objetivo de dicha norma no es otro que fijar “los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos”, calidad que no ostenta la apelante.

Sumado a que, lo pretendido en el sub judice es el pago de una sentencia judicial; por lo tanto, no puede predicarse la existencia de una sanción moratoria, pues aquella deriva del pago tardío de una prestación social por la labor desempeñada. Así también, se advierte que actualmente cursa proceso ejecutivo en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán[16], tendiente a obtener el pago de las prestaciones sociales, tal y como lo refirió la actora en el hecho 2.13 de la demanda; por lo que, sin mayores elucubraciones la sentencia apelada se confirma, salvo la condena en costas que se revoca.

Condena en costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III.

DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirma la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 21 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvo lo concerniente a la condena en costas que se revoca.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 31 a 39 [2] Según audiencia inicial récord 31:15 [3] Folio 143 a 152 [4] Folio 156 a 190 [5] Folio 201 [6] Legislación vigente para la fecha en que fue proferida la sentencia que ordenó a título de indemnización el pago de las prestaciones sociales de la accionante. [7] Artículo 173.

Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al ministerio público se hará siempre notificación personal.

Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. [8] Artículo 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.  [9] “ARTÍCULO 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento (…)”. [10] Folio 9 a 26 [11] La anterior decisión quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 2012. [12] Folio 2 [13] Folio 4 a 7 [14] Radicado: 270012333000201700098-01, de 27 de agosto de 2020.

MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Este criterio tiene su antecedente en la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, Sección segunda, subsección A dentro del proceso radicado No 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13), actor: Carlos Hernán Escobar Reinoso y d/do: Municipio de Popayán. [16] Radicado 2018-00079-00.