CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño Demandados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2022; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335019201800350-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1687 de 15 de marzo de 2018, por medio de la cual la entidad lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios.
Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro sin solución de continuidad, en el mismo grado que se encontraba antes del retiro, y con las demás condiciones laborales que ostentaba, incluyendo los ascensos que hubieren sucedido durante el tiempo que estuvo retirado; ii) pagar los salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento de la sentencia; iii) convocarlo a los cursos de formación para ascenso que correspondan, y una vez cumplidos los requisitos del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 20002, lo ascienda con la antigüedad y condiciones del curso núm. 83; iv) incluirlo en los planes de inducción, reubicación y capacitación para la 2 "Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño adaptación laboral con ocasión a su reintegro; v) pagar los daños materiales, morales y a la salud; y vi) pagar los daños morales causados a su esposa e hija. 4.
Señaló que, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda presentada por el señor Julio Ramón Rincón Niño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en precedencia […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 13.1 El demandante alega que existe falsedad ideológica en documento público Acta No. 002 APROP-GRURE-3.22 del 2 de marzo de 2018, mediante la cual la junta asesora del MDN para la PN recomendó al Gobierno nacional el retiro del servicio activo del actor, porque de acuerdo con los registros de guardia el ministro no se encontraba en esas instalaciones.
Sin embargo, el mencionado documento no fue tachado de falso durante el trámite procesal, incluso el actor promovió incidente de tacha sobre el oficio No. 0119003003802 del 13 de mayo de 2019, pero no sobre dicha acta, por lo cual no puede, so pena de vulnerar el debido proceso, proponer una tacha a todas luces extemporánea con ocasión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En todo caso, revisado el contenido del acta en mención se evidencia que se encuentra firmada por el comandante de la región como secretario de la junta y por el ministro de defensa de la época, documento además que goza de presunción de autenticidad, pues no fue tachado de falso oportunamente.
De igual forma, el actor tampoco demostró que el acta del 2 de marzo de 2018 haya sido anulada o suspendida, por lo tanto, también goza de presunción de legalidad. Finalmente, este argumento que trae el actor en el recurso de alzada no fue planteado ni en la demanda, ni durante el trámite de la primera instancia, lo que no guarda congruencia con las pretensiones de la demanda, como tampoco estaría acorde con los principios de la doble instancia y la buena fe que deben guardar las partes para con la administración de justicia y con la contraparte, que no pueden verse sorprendidos con un argumento traído en el último momento, y que por lo mismo no fue posible controvertir y analizar con antelación, dado que el proceso no puede ser el escenario para que las partes contravengan todo procedimiento, principio y valor con tal de obtener lo que pretenden. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño En todo caso, si el actor consideraba que sobre dicha acta existió algún delito debió ponerlo conocimiento de las autoridades competentes […]”. […] “[…] la norma aplicable para el caso del actor en lo relacionado con la causal de retiro, esto es, “llamamiento a calificar servicios”, es la contemplada en el artículo 1.° de la Ley 853 de 2007 […] La anterior norma contempla que el retiro se deberá someter al concepto previo de la junta asesora del MDN para la PN, sin exigir ningún otro requisito adicional, siendo esta una norma especial y posterior a la indicada por el actor, que por el contrario, no resulta aplicable, dado que no hace referencia al retiro del servicio por la causal de llamamiento sino a la “evaluación de la trayectoria profesional”, que tiene un fin distinto, motivo por el cual no es de recibo para al caso que nos ocupa […]”. […] “[…] Así pues, esta corporación evidencia que el acto administrativo acusado cumple las exigencias de la Ley 857 de 2003, esto es, el actor tenía más de 15 años de servicios, lo que dio lugar al reconocimiento de la asignación de retiro, y ii) el concepto previo de la junta asesora del MDN, que fue plasmado en el Acta No. 002 APROP-GRURE-3.22 del 2 de marzo de 2018 […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se conceda el amparo solicitado respecto de los accionados, por haber incurrido en los requisitos especiales de procedibilidad enrostrados DEJANDO SIN EFECTOS LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA, o en su defecto, se decrete la nulidad de lo actuado y se retrotraiga para que una autoridad judicial imparcial dirima el conflicto […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente: “[…] Como quiera que agoté todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico y dado que tanto el Aquo como Adquem, se distanciaron del material probatorio vertido y de contera desconocieron las normas en que debían fundarse sus decisiones, incurriendo en un defecto fáctico por indebida valoración, no se hizo un control de desconocimiento del precedente constitucional, convencionalidad y juicio contraevidente de la demanda formulada, ello en razón a que solo atendieron las formalidades de la actuación administrativa en sede Policial, es decir la formalidad como tiempo institucional y asignación de retiro, sin embargo se distanciaron de la materialidad o sustancialidad en que debieron fundar el acto administrativo, es así que, el despacho cognoscente de primer y segundo grado fueron víctimas de un engaño y ello los condujo a la decisión que hoy afecta mis derechos fundamentales contemplados en el art. 40 numeral 7 superior en armonía con el art. 9, 93 superior al no concurrir un 5 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño control de convencionalidad en pro de auscultar si lo decidido en efecto violentaba o no principios constitucionales e internacionales […]”. […] “[…] probado está con certeza que en efecto la junta asesora del Ministerio de Defensa que propuso mi retiro por llamamiento a calificar servicios no estuvo presidida por el señor Ministerio de Defensa de ahí que esta nunca haya tenido como fin la dinámica jerárquica o renovacional estructural institucional, sino fines meramente personales al punto que el estudio de mi trayectoria institucional de acuerdo al acta No. 002 APROP GRURE del 02 de marzo de 2018 tuvo como tiempo solo 20 minutos, lo más grave cuando también existían siete oficiales más en la misma situación, de lo cual el señor Ministro no tuvo conocimiento y se convirtió en una fuente simplemente firmadora y no acatadora de la realidad fáctica que motivaba el retiro […]”. […] “[…] se desatendió la teleología normativa, de tal suerte que el retiro se encaminó a otros motivos por ello mal pudo el despacho primero y de segunda instancia atender lo dispuesto en el art. 167 inciso 2 de la Ley 1564 de 2012 concretamente la carga dinámica de la prueba en el sentido que invirtió esa carga en cabeza del suscrito cuando aquí quien debió demostrar que en efecto el acto tuvo revestido de legalidad fue al entidad y no lo hizo y ello deviene precisamente porque probado esta con certeza en las fojas procesales que quien debió presidir la junta asesora que recomendó mi retiro no era otro que el señor Ministro de defensa como lo reza el art. 56 del Decreto 1512 de 2000, pero para el día 02 de marzo de 2018 contrario a lo referido por los despachos judiciales no estuvo en la junta el señor Ministro de Defensa en cabeza del señor Luis Carlos Villegas Echeverri y ello se probó con suficiencia mediante la comunicación oficial No. 0582 del 28 de junio de 2018 prueba ordenada por el mismo despacho cognoscente donde se acredita a través de los libros radicadores de control de la Dirección General que este servidor público ingresó a dichas instalaciones sobre las 10:49 horas […]”. […] “[…] sin embargo llama la atención y es donde radica la desigualdad entre iguales, soy curso 083 habíamos ascendido al grado de Mayor el día 01 de diciembre de 2017 un total de 100 oficiales, no contaba con investigaciones disciplinarias vigentes, no tenía investigaciones penales vigentes, no contaba con anotaciones de inteligencia vigentes, no me encontraba inmerso en actos de corrupción, tenía 15 años al momento que fui propuesto para el llamamiento a calificar servicios, de tal suerte que en igualdad de condiciones que mis 99 compañeros de promoción soy propuesto para ser retirado truncándose mi carrera en igualdad de condiciones que mis 99 compañeros, pero por si fuera poco existían oficiales con más antigüedad que el suscrito como los del curso 082, 081, 080, 079 y 078 que oscilaban en un total de 600 oficiales en el grado de Mayor, pero el único que es propuesto para retiro es el suscrito, desconociéndose incluso que la misma institución tuvo como báculo para mi retiro no solo las causales objetivas legales sino aquellas jurisprudenciales como el mantenimiento de la estructura piramidal sin embargo ello fue una falacia al punto que fui el único oficial de mi promoción para retiro […]”.
(Resaltado por la Sala) 6 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de febrero de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a Gloria Esperanza Rojas Parra y a Juliana Rincón Rojas, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] con el pedimento constitucional la parte accionante pretende generar una tercera instancia, para discutir puntos y procedimientos propios del proceso ordinario que fueron resueltos en esas instancias, así como incluir argumentos nuevos que no fueron propuestos en la oportunidad procesal correspondiente […]”. 9.1.
Al respecto, consideró lo siguiente: “[…] al revisar la presente solicitud de tutela considero que en cuanto a los primeros requisitos, se puede sostener fundada y razonablemente que la petición de la parte accionante no cumple con lo dispuesto en el numeral vi), esto es, “que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico”, por lo que la acción de tutela impetrada se torna improcedente.
Lo dicho, en razón a que no estamos frente a una cuestión de evidente relevancia constitucional, como quiera que el contenido de la acción de tutela coincide con lo argumentado en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por tanto, la parte accionante controvierte en el presente cuestiones de orden estrictamente legal que en su momento fueron debatidas y resueltas en ese proceso, y que no corresponde tratar en sede constitucional.
En efecto, la parte accionante viene alegando que el Ministro de Defensa Nacional no presidió la junta asesora del MDN para la Policía Nacional, y que por ello: i) existe falsedad ideológica, ii) se configuró defecto sustantivo al no respetar el artículo 84 de la CP, pues al igual que su nombramiento, el retiro debía ser presidido por el ministro, y iii) se configuró defecto fáctico por indebida valoración de la prueba […]”. […] 7 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño “[…] Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y que confluyen en: i) el desconocimiento del derecho a la igualdad, pues no se estudiaron las condiciones de sus compañeros al proponerse su retiro, y ii) el control de convencionalidad […] se debe señalar que se trata de argumentos que no fueron planteados en sede gubernativa, ni durante el trámite de la primera instancia, ni con ocasión del recurso de apelación, por lo que el demandante presente subsanar su yerro, y de paso reabrir el debate judicial que previamente se debió suscitar ante la administración, y posteriormente ante el […]”. 10.
La Policía Nacional solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto, sostuvo que: “[…] me permito señalar al despacho que no se considera procedente la existencia del defecto fáctico, sustantivo, procedimental o desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el entendido de la carencia de contradicción entre los fundamentos tenidos en cuenta para la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "E" con las resultas del medio de control, debido a la valoración de todos los documentos aportados como prueba, se realizó un análisis del marco normativo aplicable para el retiro por llamamiento a calificar servicios, el cual antecede mediante el acta Nro. 002 APROP- GRURE-3.22 del 2 de marzo de 2018 expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, donde se recomienda al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo del señor mayor Julio Ramón Rincón Niño y se demostró por parte de esta Institución que mencionado funcionario contaba con los dos requisitos para ser retirado por esta causal como lo son: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro.
Ahora bien, frente a la legalidad del acta Nro. 002 APROP-GRURE-3.22 del 2 de marzo de 2018, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomienda el retiro del servicio activo del accionante, se señala al despacho que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contó con la oportunidad procesal para objetar dicha prueba tachándola de falsa, situación que no ocurrió, así como tampoco aporto (sic) elementos probatorios mediante los cuales se vislumbrara el actuar irregular con la expedición de mentada acta o del acto administrativo de retiro […]”. 11.
El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá allegó el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335019201800350-01. 12. Gloria Esperanza Rojas Parra y a Juliana Rincón Rojas guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 16.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 24.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16]. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño 25.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 27.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud 24 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha considerado que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de 25 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 32. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335019201800350-01. Solución del caso concreto 35.
Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 27 de 18 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño febrero de 2020, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] probado está con certeza que en efecto la junta asesora del Ministerio de Defensa que propuso mi retiro por llamamiento a calificar servicios no estuvo presidida por el señor Ministerio de Defensa de ahí que esta nunca haya tenido como fin la dinámica jerárquica o renovacional estructural institucional, sino fines meramente personales al punto que el estudio de mi trayectoria institucional de acuerdo al acta No. 002 APROP GRURE del 02 de marzo de 2018 tuvo como tiempo solo 20 minutos, lo más grave cuando también existían siete oficiales más en la misma situación, de lo cual el señor Ministro no tuvo conocimiento y se convirtió en una fuente simplemente firmadora y no acatadora de la realidad fáctica que motivaba el retiro […]”. […] “[…] se desatendió la teleología normativa, de tal suerte que el retiro se encaminó a otros motivos por ello mal pudo el despacho primero y de segunda instancia atender lo dispuesto en el art. 167 inciso 2 de la Ley 1564 de 2012 concretamente la carga dinámica de la prueba en el sentido que invirtió esa carga en cabeza del suscrito cuando aquí quien debió demostrar que en efecto el acto tuvo revestido de legalidad fue al entidad y no lo hizo y ello deviene precisamente porque probado esta con certeza en las fojas procesales que quien debió presidir la junta asesora que recomendó mi retiro no era otro que el señor Ministro de defensa como lo reza el art. 56 del Decreto 1512 de 2000, pero para el día 02 de marzo de 2018 contrario a lo referido por los despachos judiciales no estuvo en la junta el señor Ministro de Defensa en cabeza del señor Luis Carlos Villegas Echeverri y ello se probó con suficiencia mediante la comunicación oficial No. 0582 del 28 de junio de 2018 prueba ordenada por el mismo despacho cognoscente donde se acredita a través de los libros radicadores de control de la “[…] Es claro que al demandante no se le realizó la recomendación para el retiro por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional, determinada en el numeral 3° del artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, en consonancia con el inciso 4° del artículo 3º de la Resolución 06088 de 2006, norma posterior a la Ley 857 de 2003 y que se encuentra vigente […]”. […] “[…] Honorable Magistrado Ponente, el señor Ministro de la Defensa Nacional de acuerdo con el artículo 56 del Decreto 1512 de 2000, es quien tiene la presidencia de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y confrontados los registros de guardia para el día 2 de marzo de 2018 con el Acta No. 002- APROP-GRURE-3.22 del 2 de marzo de 2018 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional que soporta el acto administrativo demandado, para la hora en que se desarrolla la Junta en las instalaciones de la Sala de Juntas de la Dirección General, es decir 10:40 y 11:00 horas, el señor Ministro de la Defensa Nacional no se encontraba en la instalaciones de la Dirección General de la Policía Nacional, él ingreso a las instalaciones del Ministerio de Defensa a las 10:49, es decir se constituyó el delito de falsedad ideológica en documento público, el cual he venido denunciando y reitero […]”. […] “[…] La Ley 857 de 2003 establece dos requisitos para que proceda el retiro por llamamiento a calificar servicios, más no señala que no existan otros, pero a pesar de ello, uno de los requisitos es aquel que se encuentra en el inciso cuarto del artículo primero ibídem, es decir contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional […]”.
(Resaltado por la Sala) 19 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño Dirección General que este servidor público ingresó a dichas instalaciones sobre las 10:49 horas […]”. (Resaltado por la Sala) 36. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2020, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de que, a su juicio, se desconoció que el Ministro de Defensa Nacional no presidió la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional que propuso su retiro por llamamiento a calificar servicios, lo cual condujo a un defecto fáctico y a un defecto sustantivo. 37.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de septiembre de 2022, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 38.
Como quedó expuesto, el actor plantea una afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional26 ha señalado: 26 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 39.
La Sala precisa que, los argumentos relacionados con la falta de un control de convencionalidad y el desconocimiento de “[…] la carga dinámica de la prueba […]”, giran en torno a cuestionar el mismo eje central de debate propuesto por el actor en el escrito de apelación, a saber, que el Ministro de Defensa Nacional no presidió la Junta Asesora de la referencia. 40.
Por otra parte, la Sala advierte que, el argumento relacionado con el desconocimiento del derecho a la igualdad porque no se estudiaron las condiciones de sus compañeros al proponerse su retiro, no fue formulado por el actor dentro del proceso ordinario, pese a que el debate propuesto en torno a la sentencia de primera instancia daba lugar a ello; es decir, no se trata de un argumento que se originó con fundamento en las consideraciones de la sentencia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que esto debió haber sido formulado dentro del correspondiente recurso de apelación ante el juez natural de la causa. 41.
Al respecto, la Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “[…] En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos (sic). Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.
De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural […]”.27 (Resaltado por la Sala) 27 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 4 de julio de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño 42.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 43.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 44.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 45.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño 46.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 47.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la 23 Núm. único de radicación: 110010315000202300633-00 Actor: Julio Ramón Rincón Niño Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.