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11001031500020250193500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-02

Radicación interna: 3002 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Efren Caceres·Demandado: Rama Judicial Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01935-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Derecho de petición Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Carlos Efrén Cáceres, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Carlos Efrén Cáceres promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de repuesta al requerimiento de pago de una sentencia judicial, radicado desde el pasado 27 de febrero de 2025. 2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1.

En oportunidad anterior presentó solicitud de tutela contra la Rama Judicial con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental de petición, relacionado con el requerimiento que elevó el 17 de septiembre de 2024, para que se le informara «el turno en que fui programado para el pago de la Sentencia referida además se señale una fecha exacta para que se complimiento de la obligación que se generó con el fallo de la sentencia Judicial a cargo de la Rama Judicial».

La cual fue tramitada bajo el radicado 11001031500020250011500. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 31 de enero de 2025 negó la petición de amparo al no encontrar configurada la vulneración al derecho de petición alegado. 11 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «2ED_Tutela(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01935-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres 2.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante informe indicó que la fecha de turno para el pago de la providencia era para el 28 de octubre de 2024, sin que hasta ahora ello se haya materializado. 2.4. El 27 de febrero de 2025 presentó una nueva petición de pago de la sentencia judicial, ante el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que a la fecha se le hubiera otorgado respuesta, pese a que el plazo establecido para ello ya feneció. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] para que, en aplicación de justicia, se ordene al: GRUPO DE SENTENCIAS DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, dar respuesta de Fondo a lo solicitado en mi Petición del día 27/02/2025, respondiendo a los interrogantes presentados en el escrito, que son los siguientes: 1.

Me informen la fecha se produjo el pago de la Sentencia 2. Me suministren copia de la liquidación del valor actual de la sentencia actualizada 3. Me suministren copia del comprobante de pago de la sentencia […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la petición elevada por el demandante fue contestada mediante correos electrónicos enviados el 8 y 9 de abril de 2025, por el grupo de sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, donde se le brindó respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes planteados. 5.

El Consejo Superior de la Judicatura2 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la entidad llamada a cumplir las posibles órdenes de amparo, ya que la petición objeto de amparo fue radicada a través de los correos electrónicos gruposentencias@deaj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, los cuales son de dominio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.

Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «20RECIBEMEMORIAL_O323RespuestaTutela1(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01935-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres 2.1.

Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro. 2.2. Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva 8.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 9. La Corte Constitucional3, en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental4.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”5, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”6 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 10.

El Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene la competencia para atender las posibles órdenes que se impartan, pues, el demandante no radicó ninguna petición ante esta entidad. 11. Al respecto, se observa que, en efecto, las petición objeto de amparo fue radicada a través de correos electrónicos institucionales cuyo dominio corresponde a la 3 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 4 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01935-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Dirección ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.

Procedencia de la solicitud tutela 12. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 13. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Sobre el derecho de petición 14. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición la Corte Constitucional ha señalado: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]». 15.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01935-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres 2.4.

Problema jurídico 16. La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de las respuestas otorgadas el 8 y 9 de abril de 2025 al demandante, respecto de la petición objeto de amparo? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 17.

La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. El caso concreto 18. Carlos Efrén Cáceres acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada emitir respuesta de fondo a la petición elevada el 27 de febrero de 2025.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: 18.1. El demandante radicó petición ante la autoridad demandada, en el siguiente sentido: «[…] 1. Me informen la fecha se produjo el pago de la Sentencia 2. Me suministren copia de la liquidación del valor actual de la sentencia actualizada 3. Me suministren copia del comprobante de pago de la sentencia […]».

(sic) 18.2. Respecto de la cual, recibió correo donde se indicó el registró a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius, como se evidencia: 18.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 8 de abril de 2025 otorgó respuesta al peticionario, como se observa: «[…] Por medio de la presente, se le informa que la solicitud de cumplimiento del pago de la providencia, dentro del proceso con radicado N° 47001333300320220015201 a favor de 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01935-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres CARLOS EFREN CACERES, radicada en la Entidad el 28 de octubre de 2024, con número de gestión documental EXTDEAJ24-42873, se le asignó turno para pago, así: Fecha de turno: 28 de octubre de 2024 Número de Expediente Administrativo: 17001 De acuerdo con lo dispuesto en la Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación, conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación completa.

Así mismo, se le recuerda que se le notifico a su apoderado este mismo oficio los días jueves 14 de noviembre de 2024 y el lunes 20 de enero de 2025. En la actualidad, la DEAJ está llevando a cabo el análisis, liquidación y pago de las obligaciones de dar contenidas en las providencias judiciales cuyas cuentas de cobro fueron radicadas entre el mes de marzo y julio de 2021.

Sin embargo, no podemos precisar una fecha exacta para el pago de las providencias judiciales, debido a que existen causas exógenas que impactan directamente en el proceso, como la disponibilidad presupuestal del rubro de sentencias y conciliaciones asignado a la entidad por el Gobierno Nacional en el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia fiscal.

En consecuencia, proyectar una fecha de pago aproximada para cada una de las providencias judiciales sería irresponsable, dado que esto podría generar una expectativa legítima en los beneficiarios de las providencias. Esto, a su vez podría resultar en un aumento de los derechos de petición, acciones de tutela y demandas, debido a una posible lesión a un derecho o interés jurídico legítimo.

Con lo cual no se cumpliría su cometido y por el contrario generaría cargas adicionales para la administración y la jurisdicción, que impactaría negativamente los procesos y mayores demoras para los usuarios […]». (sic) 18.4. Mediante correo electrónico del 9 de abril de 2025, amplió la respuesta en relación con cada uno de los interrogantes planteados, en el siguiente sentido: «[…] Así mismo, se le da respuesta punto por punto a su Derecho de Petición de fecha 27/2/25 con radicado EXTDEAJ25-11079: "1.

Me informen la fecha se produjo el pago de la Sentencia", se le informa que no se ha generado dicho pago de la sentencia, porque en la actualidad la DEAJ está llevando a cabo el análisis, liquidación y pago de las obligaciones de dar contenidas en las providencias judiciales cuyas cuentas de cobro fueron radicadas entre el mes de marzo y julio de 2021.

De acuerdo con lo dispuesto en la Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el turno consiste en ubicar en estricto 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01935-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres orden cronológico la obligación, conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación completa.

"2. Me suministren copia de la liquidación del valor actual de la sentencia actualizada", por lo dicho en el punto anterior, en este momento no ha llegado su turno de liquidación y pago, por lo que hacer dicho trámite seria vulnerar el derecho a turno de las demás personas en espera antes que usted. "3. Me suministren copia del comprobante de pago de la sentencia", no existe pago de la sentencia debido a que no ha llegado su turno de liquidación y pago.

No podemos precisar una fecha exacta para el pago de las providencias judiciales, debido a que existen causas exógenas que impactan directamente en el proceso, como la disponibilidad presupuestal del rubro de sentencias y conciliaciones asignado a la entidad por el Gobierno Nacional en el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia fiscal.

En consecuencia, proyectar una fecha de pago aproximada para cada una de las providencias judiciales sería irresponsable, dado que esto podría generar una expectativa legítima en los beneficiarios de las providencias. Esto, a su vez podría resultar en un aumento de los derechos de petición, acciones de tutela y demandas, debido a una posible lesión a un derecho o interés jurídico legítimo.

Con lo cual no se cumpliría su cometido y por el contrario generaría cargas adicionales para la administración y la jurisdicción, que impactaría negativamente los procesos y mayores demoras para los usuarios […]». (sic) 19. Tal como quedó acreditado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió la petición presentada por el demandante a través de los correos electrónicos enviados el 8 y 9 de abril de 2025, otorgándole respuesta a cada uno de los requerimientos efectuados, lo cual ocurrió posterior a la radicación de la solicitud de tutela (2 de abril de 2025). 20.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió la petición del demandante (8 y 9 de abril de 2025), con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada. 21. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20197, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01935-00 Demandante: Carlos Efrén Cáceres se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]». 3.

Decisión 22. En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Carlos Efrén Cáceres, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Carlos Efrén Cáceres contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador