Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03958-01 Accionante: Héctor Alberto Flórez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa Subtema 2: inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Héctor Alberto Flórez Muñoz en contra de la sentencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Alberto Flórez Muñoz presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del auto proferido el 29 de noviembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-36- 031-2023-00358-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos de la solicitud 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. Los señores Héctor Alberto Flórez Muñoz, Gladys Segura de Flórez, Kristell Geraldine, Yohanna Carolina, Nelly Adriana Flórez Segura y Cristian Camilo Vélez presentaron demanda de reparación directa en contra de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la Secretaría de Salud de Soacha, el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca y Esencial IPS, con el propósito de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Sandra Milena Flórez Segura.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03958-01 Accionante: Héctor Alberto Flórez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante auto del 11 de abril de 2024, rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad del medio de control judicial. 4.
La referida autoridad judicial argumentó que el deceso de Sandra Milena Flórez Segura ocurrió el 27 de agosto de 2023, de modo que la parte actora inicialmente contaba hasta el 28 de agosto de 2023 para promover el medio de control judicial. No obstante, los demandantes radicaron la solicitud de conciliación el 23 de agosto de 2023 y la respectiva audiencia se celebró el 31 de octubre de 2023, por lo que el nuevo término para presentar la demanda vencía el 11 de noviembre de 2023 (sábado), el cual se extendió hasta el siguiente día hábil, es decir, el 13 de noviembre de 2023.
Sin embargo, la demanda fue radicada el 15 de noviembre de 2023, esto es, por fuera del plazo legal. 5. La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara el auto cuestionando y, se ordenara estudiar nuevamente la admisión de la demanda. 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 7. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:
PRIMERO: Que sean AMPARADOS y/o TUTELADOS, los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, para que no quede vulnerado el derecho a la vida, el cual se considera como el derecho humano más fundamental y, en consecuencia;
SEGUNDO: Que se REVOQUE la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, por la decisión tomada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024 (2024) por la HONORABLE MAGISTRADA PONENTE: Dra. CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS, dentro del radicado No. 11001333603120230035801, donde confirma la decisión tomada por el JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, del auto del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se declaró que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y rechazó la demanda por las razones jurídicas anteriormente expuestas, solicito en segundo lugar, se admita la demanda por cuanto: No ha operado la caducidad del medio de control.
La notificación del acta de conciliación extrajudicial fue extemporánea, al realizarse fuera del horario judicial hábil, y por tanto ineficaz para computar términos procesales […]2. 8. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada no efectuó una adecuada valoración de los hechos y los documentos aportados al expediente ordinario, en tanto, reanudó el conteo del plazo para ejercer el medio de control de reparación directa «desde el viernes 10 de agosto 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03958-00, índice 2, certificado núm. 9899836A5509E613 C9E390E68302FD7F 09A6C0E05516E195 717863F9B6721E5E. 2 Se transcribe incluso con errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03958-01 Accionante: Héctor Alberto Flórez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023, dando por sentado que la notificación enviada por la procuraduría el día 9 de agosto de 2023 a las 10:16 p.m., [y, concluyó] que dicho acto surtió efectos desde ese mismo día». 9.
De esta manera, consideró que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de confirmar el rechazo de la demanda es contraria a derecho, ya que desconoce que el cómputo del término de caducidad debe supeditarse a una notificación eficaz y válida, la cual no se configura cuando se practica por fuera del horario judicial. 10.
Por otro lado, indicó que el Consejo de Estado ha dispuesto que una notificación por fuera del horario hábil no puede surtir efectos jurídicos, ya que se trata de un requisito esencial para su validez, máxime cuando de ella depende un término perentorio como lo es la caducidad 2.3. Trámite procesal 11. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 26 de junio de 20253, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y a los señores Gladys Segura de Flórez, Kristell Geraldine, Yohanna Carolina, Nelly Adriana Flórez Segura y Cristian Camilo Vélez Flórez, en su condición de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B4 manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto del 29 de noviembre de 2024 se notificó a las partes el 9 de diciembre de 2024 y el escrito de tutela fue radicado el 24 de junio de 2025, por lo que ha transcurrido más de 6 meses desde que fue notificada la providencia que la parte actora pretende cuestionar. 13.
Asimismo, indicó que no se cumplió con el presupuesto de relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido por el accionante es reabrir un debate jurídico y probatorio que, ya resuelto el juez natural, sin presentar argumentos de orden constitucional que ameriten su valoración por el juez de tutela. 14. De otra parte, consideró que la providencia acusada realizó un estudio adecuado de los hechos y las pruebas aportadas al expediente, por lo que no se configuró un error en la decisión que declaró la caducidad del medio de control judicial. 15.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03958-00, índice 4, certificado AF9981AB41BF5E6D BBE38834CFAC82EA 815DB94156321A72 DDDAF22DB44AB326. 4Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03958-00, índice 13, certificado 4EF2858EAE68770C 29B89B9001C5BA70 6B671CF02118BB11 242E4123CDE58FA0.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03958-01 Accionante: Héctor Alberto Flórez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá5 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de reparación directa sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 17.
Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia 18. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 24 de julio de 20256, declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Héctor Alberto Flórez Muñoz, al considerar que no superó el requisito general de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta fuera del plazo razonable y sin justificación de retraso. 19.
Al respecto, explicó que la providencia del 29 de noviembre de 2024, por medio del cual la autoridad judicial confirmó la decisión del 11 de abril de 2024 dictada por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad, se notificó el 9 de diciembre de 2024 y quedó ejecutoriada el 16 del mes y año siguiente.
Posteriormente, el accionante radicó la tutela el 25 de junio de 2025, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 6 meses para presentar la solicitud de amparo. 20. Asimismo, afirmó que el tutelante no acreditó alguna circunstancia especial que justificara la demora para acudir a la acción de tutela, por lo que consideró que la solicitud era improcedente. 2.6.
Impugnación 21. El accionante presentó escrito de impugnación7 en contra del fallo de primera instancia, proferido el 24 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta para lo cual argumentó la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que el término para acudir a la tutela no es perentorio, sino que debe valorarse según las particularidades del caso. 22.
En este sentido, manifestó que la solicitud de amparo no desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que se radicó dentro de un plazo razonable, el cual, según su criterio, debía contarse desde el auto del 27 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, pues con esta providencia tuvo conocimiento cierto de la vulneración y que ya no tenía más recursos judiciales ordinarios a su alcance. 23.
Además, sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales permanece en el tiempo, debido al dolor derivado de la muerte de su hija y la frustración de no poder acceder a un mecanismo judicial que le hubiese permitido obtener la reparación del daño causado. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03958-00, índice 9, certificado F65E03CDB0A9419B 92FA9DFD4BCF6019 58BF2E16B10CED1A 7BD4C58B157738F9. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03958-00, índice 15, certificado 764EEF5AB528C5C5 1E22A7F26FA3CCD0 9EFF47581EC0AA01 7D1614931CCB0990. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03958-00, índice 20, certificado CF491EB587FB2947 9799E364D75ED909 59422005CB89D316 3EA91DD404F47AC7.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03958-01 Accionante: Héctor Alberto Flórez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. De esta manera, consideró que rechazar por improcedente la tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez constituye una valoración formalista que desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la materia. 25.
Por lo anterior, solicitó que se tenga por superado el requisito de inmediatez, se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa por activa del señor Héctor Alberto Flórez Muñoz está acreditada, por cuanto integró la parte demandante en el trámite judicial de reparación directa en el que se expidió el auto que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales. 28. También, se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto fue la autoridad judicial que profirió la providencia, objeto de estudio. 3.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9. 30.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [subsidiariedad]; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez];
(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03958-01 Accionante: Héctor Alberto Flórez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 31.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 32.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10. 3.4.
Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 24 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Héctor Alberto Flórez Muñoz. En particular, deberá establecer si la solicitud de amparo superó el requisito general de inmediatez. 34.
En caso afirmativo, se continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, se emitirá una decisión de fondo. 3.4.1. Requisito de inmediatez 35. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 36. Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 37.
Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado11 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta corporación, como 10 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03958-01 Accionante: Héctor Alberto Flórez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía presentar la tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 38.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»12. 3.5. Caso concreto 39. En el caso bajo estudio, Héctor Alberto Flórez Muñoz pretende que se deje sin efecto el auto del 29 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-36-031-2023-00358-01. 40.
Pues bien, al examinar el referido expediente en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), se observa que la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca se notificó al demandante, el 9 de diciembre de 202413 y cobró ejecutoria el 16 de dicho mes y año. No obstante, el escrito de tutela fue presentado el 24 de junio de 202514, es decir, transcurridos más de 6 meses, de manera que se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. 41.
En este punto, es pertinente advertir que, en lo que respecta a la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el análisis del requisito de la inmediatez debe ser estricto, con el fin de no desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente, por lo que resulta necesario establecer un plazo razonable para su interposición. En este sentido, la jurisprudencia es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 42.
De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda derivar de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas una vulneración actual o permanente de sus derechos fundamentales, pues se trata de una actuación que resolvió la situación jurídica del tutelante al interior del medio de control judicial con efecto inmediato y no de forma continuada en el tiempo. 43.
En concreto, se advierte que el actor tuvo pleno conocimiento de la resolución del litigio desde el momento en que le fue notificado el auto del 29 de noviembre de 2024. Por lo tanto, a partir de esa fecha comenzó a correr el término para interponer, de manera oportuna, este mecanismo de protección constitucional, con el fin de procurar la defensa de las garantías fundamentales que consideró vulneradas. 44.
Por otra parte, es necesario precisar que el requisito de la inmediatez en la tutela, se debe examinar con relación al hecho o decisión judicial a la cual se le atribuye la violación del derecho fundamental invocado, por ello, no es posible establecer la 12 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022. 13 Samai, exp. 11001-33-36-031-2023-00358-01, índice 6. 14 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03958-01, índice 1.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03958-01 Accionante: Héctor Alberto Flórez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad para acudir a la acción constitucional a partir del auto de «obedézcase y cúmplase», proferido el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, pues dicha decisión no fue cuestionada en el presente asunto. 45.
Conviene recordar que, según los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela y en el recurso de impugnación, la parte actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la decisión contenida en el auto del 29 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, el análisis del requisito de inmediatez debía realizarse a partir de la notificación de dicha providencia, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva el trámite judicial promovido por el accionante. 46.
Aunado a lo expuesto, la Sala pone de presente que la parte actora, en el escrito de tutela, no manifestó ningún motivo que permitiera inferir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido ejercer oportunamente este medio de defensa judicial, y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito de procedencia de la acción constitucional.
En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional. IV. CONCLUSIÓN 47. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-03958-01 Accionante: Héctor Alberto Flórez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. LVCC/JLAS/SEJV