Radicado: 11001-03-15-000-2022-04745-00 Accionante: Conactivos S.A.S 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04745-00 Accionante: Conactivos S.A.S Accionado: Rama Judicial - Coordinador del Grupo de Sentencias – Consejo Superior de la Judicatura Tesis: Vulnera el derecho de petición, cuando la entidad accionada, dentro del término establecido, no ha dado respuesta clara, completa y de fondo al peticionario.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Viviana Amézquita Perilla, en calidad de representante legal de la empresa Conactivos S.A.S, contra la Rama Judicial – Coordinador del Grupo de Sentencias – Consejo Superior de la Judicatura. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1.
Laura Viviana Amezquita Perilla, en calidad de representante legal de la empresa Conactivos S.A.S, promovió acción de tutela en contra de la Rama Judicial – Coordinador del Grupo de Sentencias – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: TUTELAR el Derecho Fundamental al derecho de petición a CONACTIVOS S.A.S, derecho que está siendo vulnerado por la RAMA JUDICIAL - COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada, RAMA JUDICIAL - COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o a quien corresponda resolver para que en el término de 48 horas profiera respuesta frente a la notificación de la aceptación de la cesión radicada en la entidad y allegue la información solicitada desde el pasado 06 de junio de 2022.
TERCERA: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL - COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que la respuesta a lo solicitado sea contestada de fondo, de forma clara y congruente. […] » Radicado: 11001-03-15-000-2022-04745-00 Accionante: Conactivos S.A.S 2 II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Señaló que el 20 de mayo de 2022, a través de apoderado judicial, los señores Eduardo José Navarro Mercado, Félix Enrique Navarro Mercado, Candelaria Isabel Navarro Mercado y Melva Patricia Navarro Mercado, celebraron cesión de derechos económicos con Conactivos.
II.2. Posteriormente Conactivos celebró cesión de derechos económicos el 1° de junio de 2022 con el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4. II.3. El 6 de junio de 2022, la accionante, en calidad de representante legal de la empresa Conactivos S.A.S, radicó derecho de petición ante la Coordinación del Grupo de Sentencias - Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de notificar las cesiones de derechos económicos mencionadas anteriormente, las cuales corresponden a la sentencia de primera instancia de fecha 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, modificada en sentencia de segunda instancia de fecha 25 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, en el proceso con radicado núm. 70001233100020120025400, promovido por Miguel Antonio Navarro Mercado y Otros contra la Nación – Rama Judicial.
Asimismo, se advierte de la lectura del escrito petitorio que la accionante no solo notificó las cesiones realizadas, sino que solicitó la siguiente información a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias Judiciales, así: «[…] la cesión que se notifica a ustedes se realizó mediante Contrato de Cesión de Derechos Económicos suscrito el 01 de junio de 2022 entre el Cedente y el Cesionario.
De acuerdo con lo anterior y en ejercicio del derecho de petición antes mencionado, solicito a ustedes: 1. Que me sea informado si esta entidad tiene en su poder la primera copia que presta merito ejecutivo de la Sentencia Cedida, con el original de la constancia de ejecutoria. 2. Que me sea informado si la entidad tiene en su poder la sentencia de primera instancia proferida Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 19 de octubre de 2015. 3.
Que me sea informado si la entidad tiene en su poder la cuenta de cobro, y cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago. En caso de no ser así, solicito que se me informe cuáles son los requisitos pendientes por cumplir. 4. Que me sea informado el turno de pago de la cuenta de cobro y la fecha en la cual asignado. 5.
Que me sea informado si esta entidad ha realizado algún pago con ocasión de la Sentencia Cedida al Cedente, su Radicado: 11001-03-15-000-2022-04745-00 Accionante: Conactivos S.A.S 3 apoderado judicial o a algún tercero. 6. Reconocer al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA- COMPARTIMIENTO 4, como único titular y beneficiario de los Derechos Económicos antes señalados, derivados de la Sentencia Cedida y realizar el pago en su favor de conformidad con el numeral siguiente. 7.
Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los Derechos Económicos antes identificados en la cuenta bancaria detallada según certificación adjunta. 8. En caso de que la entidad maneje turnos para la realización del pago de la condena en contra, que me sea informado el turno de pago asignado por parte de esta entidad para la Sentencia Cedida. 9.
Que me sea informado si los intereses generados por la Sentencia Cedida en referencia se reconocerán a partir de su ejecutoria, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A y no habrá lugar a suspensión de causación de intereses- En caso afirmativo en que interregno. 10.Que me sea informado si sobre los Derechos Económicos cedidos, se ha notificado de algún embargo o medidas cautelares o si, a la fecha, recae alguna de tales medidas sobre los mismos. 11.Que se informe a la DIAN acerca de la cesión de los Derechos Económicos celebrada entre EL CEDENTE y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA- COMPARTIMIENTO 4, siendo éste último quien reciba el pago de la Sentencia Cedida. 12.Que me sea informado su los Beneficiarios y/o el Cedente de la providencia judicial objeto de notificación, suscribieron acuerdo de pago con la Entidad bajo los parámetros del artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” – Ley 1955 de 2019. […]».
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 5 de septiembre de 2022, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada. Así mismo, vinculó como tercero interesado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. III.2. El Consejo Superior de la Judicatura- señaló que las acciones u omisiones que según la actora vulneran los derechos fundamentales de la sociedad que representa, recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que, de las pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2022-04745-00 Accionante: Conactivos S.A.S 4 allegadas al plenario, se observa que la petición fue radicada ante dicha Dirección, siendo ésta la responsable del trámite.esta la responsable del trámite.
Por lo anterior, solicitó que se desvincule al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite por falta de legitimación por pasiva. III.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. Hechos Relevantes IV.2.1. El 6 de junio de 2022, la representante legal de la empresa Conactivos S.A.S, radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -coordinación del grupo de sentencias –. IV.2.2. A la fecha no ha recibido respuesta alguna. IV.3. Cuestión previa La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar sobre la legitimación en la causa por pasiva planteada por el accionado Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591, frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04745-00 Accionante: Conactivos S.A.S 5 Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20061, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto (sic) 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[2]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04745-00 Accionante: Conactivos S.A.S 6 La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, al considerar que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado supra de la actora, toda vez que, a su juicio, “[…]toda vez las acciones u omisiones que atribuye la parte actora como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que de las pruebas allegadas al plenario se logra visualizar que la petición fue radicada ante dicha Dirección, siendo la responsable del trámite […]”.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Superior de la Judicatura no le asiste interés, comoquiera que, de acuerdo con la prueba allegada con el escrito de tutela, el derecho de petición fue radicado personalmente ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siendo ésta la responsable de dar respuesta clara, precisa y de fondo a los interrogantes planteados por la accionante.
En tal virtud, la Sala desvinculara al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite constitucional por encontrarse probada la falta de legitimación alegada. IV.4. Análisis de la Sala. De la vulneración al derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20017, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en Radicado: 11001-03-15-000-2022-04745-00 Accionante: Conactivos S.A.S 7 conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”8 Mediante la sentencia T-1006 de 2001,9 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04745-00 Accionante: Conactivos S.A.S 8 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado11”.
A su turno, la sentencia C-818 de 20113, estableció que: «[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. (Destaca la Sala). Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la 3 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04745-00 Accionante: Conactivos S.A.S 9 entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”12. (Destacado fuera de texto) Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”13.
En particular, resulta pertinente recordar que la acción de tutela procede cuando el peticionario es una persona jurídica. Así lo ha reconocido de manera pacífica la Corte Constitucional. “Procedencia de la acción de tutela cuando el peticionario es una persona jurídica. Reiteración de jurisprudencia 3. En abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que las personas jurídicas pueden invocar la acción de tutela para la protección de algunos derechos fundamentales que puede ser titular.
En efecto, la doctrina constitucional puede sintetizarse en las siguientes premisas: (…) c) Así las cosas, la persona jurídica puede ser titular de los siguientes derechos fundamentales: la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 C.P.), el derecho de petición (artículo 23 C.P.) la libertad de asociación sindical (artículo 38 C.P.) y el debido proceso (artículo 29 ibídem).
Estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad”4. Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos 4 Cfr Sentencia T-377-00 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04745-00 Accionante: Conactivos S.A.S 10 establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Es por ello que el derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque, mediante él, se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20155 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Caso en concreto. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04745-00 Accionante: Conactivos S.A.S 11 Conforme la prueba obrante en esta instancia procesal, se tiene que la parte accionante radicó personalmente ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial derecho de petición de interés particular, el 6 de junio de 2022, como se advierte a continuación: Ahora bien, a la fecha de presentación de la presente acción, esto es 2 de septiembre de 2022, no ha sido notificada la respuesta, ni la peticionaria fue informada que no se iba a contestar dentro del término definido para ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 1755 de 2015, el término con el que contaba la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para dar respuesta oportuna y de fondo a la accionante, empezó a correr a partir del 7 de junio de 2022 y vencía el 29 de junio de la misma anualidad. Ahora, la Sala encuentra que, a pesar de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada de la acción de tutela de la referencia, no presentó informe, por lo cual, no es posible estudiar si en el caso concreto se presentó alguna situación particular y concreta que justifique la demora en la respuesta.
Así las cosas, comoquiera que no aparece probado que la entidad haya dado respuesta a la solicitud efectuada por la accionante, la Sala concederá el amparo solicitado y, como consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de 6 Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04745-00 Accionante: Conactivos S.A.S 12 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa y congruente el contenido de la petición presentada el 6 de junio de 2022 por la representante legal de la empresa Conactivos S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DESVINCULAR, por falta de legitimación pasiva, al Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la empresa Conactivos S.A.S, a través de su representante legal, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa a la petición radicada el 6 de junio de 2022, por la empresa Conactivos S.A.S.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ VALDÉS Consejero de Estado Presidente Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-04745-00 Accionante: Conactivos S.A.S 13 NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.