Micelio
11001032600020230015000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-09-13

Radicación interna: 70353 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Transmilenio S.A.·Demandado: Recaudo Bogota S.A.S.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00150-00 (70353) Convocante: Transmilenio S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00150-00 (70353) Convocante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. – Convocada: Recaudo Bogotá S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Tema: Avoca conocimiento recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante, Transmilenio S.A., en contra del laudo arbitral proferido, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. La Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. – promovió, el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la integración de un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con la sociedad Recaudo Bogotá S.A.S., derivadas del Contrato 001 de 2011 de Concesión del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio al Usuario del SITP, suscrito entre las partes el primero (1) de agosto de dos mil once (2011). 1.2.

El Tribunal de Arbitramento resolvió, a través de laudo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)1, lo siguiente: “(…)

TERCERO: Declarar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo de la Cláusula 85 del Contrato de Concesión 01 de 1º de agosto de 2011, es procedente la revisión de los costos y tarifas de remuneración del Concesionario, para que eventuales eficiencias sean trasladadas a la tarifa al usuario. En los anteriores términos se acoge la Pretensión Primera de la demanda reformada presentada por EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., con el alcance y entendimiento expuestos en la parte motiva de este Laudo.

CUARTO: Negar las pretensiones Segunda, Tercera y Cuarta de la demanda reformada presentada por EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. (…)

OCTAVO: Negar las pretensiones 6.5., 18.2, y 19.6 de la demanda de reconvención reformada.

NOVENO: Declarar que luego de firmado el Contrato de Concesión del SIRCI, de iniciada la etapa de operación del mismo, y de reformada la demanda formulada por RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN en contra de EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. en el proceso 1 Documento contenido en el expediente digital con certificado F194F1251D348276 2415CEA46761C0A6 4486BE4FA15EE4AC EA888EFBB78D14F7, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “14.

LAUDO TMSA vs RBSAS”. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00150-00 (70353) Convocante: Transmilenio S.A. arbitral que dio lugar al Laudo de 7 de diciembre de 2016, se expidió el Decreto 190 de 28 de mayo de 2015.

DÉCIMO: Declarar que antes de la expedición del Decreto 190 de 28 de mayo de 2015, EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. (i) acordó en el año 2013 la ampliación de los contratos de concesión de los operadores de las Fases 1 y 2 del componente troncal del sistema, que inicialmente tenían una duración de 10 años; (ii) amplió la vida útil de la flota a 1.240.000 kilómetros;

(iii) determinó la continuidad de dichas Fases en 5 y 6 años adicionales, respectivamente.

UNDÉCIMO: Declarar que al amparo del Decreto 190 de 28 de mayo de 2015 (i) se expidió la Resolución 347 del 16 de junio de 2015, por medio de la cual se adoptó el Reglamento Operativo de Rutas Provisionales del SITP; (ii) se otorgaron por la Secretaría de Movilidad del Distrito permisos de operación especiales y transitorios a cincuenta y cinco (55) empresas del transporte público colectivo, para operar las rutas provisionales definidas por EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A.;

(iii) se prorrogó durante más de seis (6) años y mediante distintos actos administrativos, el permiso de operación a las empresas de transporte operadoras del “SITP Provisional” el cual debía finalizar el 31 de diciembre de 2021, según lo previsto en la Resolución 381 del 13 de septiembre de 2019 de la Secretaría de Movilidad del Distrito; y (iv) se incumplió el tercer cronograma y la fecha de desintegración total de la flota del Transporte Público Colectivo (TPC) que, según oficio SDM-85709 del 3 de agosto de 2015, debía completarse a más tardar en enero de 2016, dejando de ingresar al SITP la totalidad de la flota de buses usados y nuevos que debía reemplazar al TPC.

DUODÉCIMO: Declarar que en la ejecución del Contrato de Concesión 01 de 1º de agosto de 2011 celebrado entre las partes, no se dieron los siguientes supuestos de hecho contenidos en la Licitación Pública LP-TMSA-004-2009 (i) que al arribar al 100% de la implementación, los permisos de operación de las rutas del TPC serían revocados en su totalidad; y (ii) que la vigencia de los permisos de operación del TPC sería transitoria y no permanente.

DECIMOTERCERO: Declarar que en la ejecución del Contrato de Concesión 01 de 1º de agosto de 2011 celebrado entre las partes, no se dieron los siguientes supuestos de hecho contenidos en la Licitación Pública No. TMSALP-003 de 25 de abril de 2011: (i) que la terminación de la Fase 2 y el inicio de la Fase 3 no ocurrieron en las fechas estimadas pero determinadas de 15 y 16 de octubre de 2011, respectivamente, pues después de la firma del Contrato del SIRCI la misma pasó a ser indeterminada y sujeta a la voluntad de la Secretaría de Movilidad del Distrito, como consecuencia de la expedición del Decreto 535 del 29 de noviembre de 2011 y de la derogatoria del parágrafo del artículo 19 del Decreto 309 del 23 de julio de 2009; y (ii) aunque el inicio de la operación del SIRCI ocurrió dentro del término de tres (3) años, la implementación prevista para el SITP ha sobrepasado con creces dicho término. DECIMOCUARTO: Declarar que a la fecha de presentación de la reforma a la demanda de reconvención (i) no se habían cumplido los requisitos para la terminación de la implementación de la Fase 2 del SITP;

(ii) que desde la fecha indicativa del 15 de octubre de 2011 para su terminación, habían transcurrido más de diez (10) años; (iii) que desde el inicio de la etapa de operación del Contrato de Concesión 01 de 1º de agosto de 2011 celebrado entre las partes, habían transcurrido más de ocho (8) años; (iv) que RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN ha tenido que ejecutar el contrato durante más de ocho (8) años de operación sin que se haya implementado la Fase 3; y (v) que esos hechos constituyen un riesgo imprevisible y no imputable al Concesionario.

DECIMOQUINTO: Declarar que, conjuntamente con las decisiones a las que se refiere el numeral décimo anterior, la expedición del Decreto 190 de 28 de mayo de 2015 produjo las siguientes consecuencias adversas para RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN entre los años 2017 y 2020, en la implementación del SITP (i) creó una competencia permanente en la prestación del servicio de los operadores del Transporte Público Colectivo (TPC), bajo la denominación de SITP provisional, no obstante que el Decreto 156 del 11 de abril del 2011 había 3 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00150-00 (70353) Convocante: Transmilenio S.A. configurado ese TPC como una competencia transitoria del SITP;

(ii) desnaturalizó la gradualidad del SITP y la transitoriedad del transporte público colectivo; y (iii) desnaturalizó el riesgo de demanda. DECIMOSEXTO: Declarar que los anteriores hechos produjo en contra del Concesionario las siguientes consecuencias en el período comprendido entre los años 2017 y 2020: (i) afectó de modo negativo y sustancial la demanda, la afluencia de pasajeros del SITP, y la concurrencia de los vehículos que deben ingresar al SITP;

(ii) afectó grave y sustancialmente los ingresos proyectados por concepto de remuneración Variable (RVARS) del Concesionario del SIRCI por cargas de los usuarios del Sistema; y, (iii) afectó grave y sustancialmente los ingresos proyectados por concepto de la remuneración por equipos de validación y control (RVHO) instalados en vehículos operando en el sistema.

DECIMOSÉPTIMO: Declarar que, como consecuencia de lo anterior, hasta antes de la admisión al proceso de reorganización empresarial, los ingresos percibidos por RFS, RVARS y RVHO fueron insuficientes para: (i) generar rentabilidad para los accionistas y absorber las pérdidas negativas acumuladas, no obstante las utilidades contables en los años 2019 y 2020; y, (ii) repartir dividendos a sus socios.

DECIMOCTAVO: Declarar que, como consecuencia de los hechos establecidos anteriormente, después de la terminación del proceso de reorganización empresarial del Concesionario y a la fecha de presentación de la demanda de reconvención, los ingresos operativos de RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN eran insuficientes para generar rentabilidad presente y futura y repartir los dividendos presentes o futuros.

DECIMONOVENO: Declarar que el Concesionario ha ejecutado inversiones en Capex y Opex que ascienden a la suma de $1.461.609.252.000 en beneficio de EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A.

VIGÉSIMO: Declarar que las circunstancias estudiadas en el laudo y que el Tribunal estableció como imprevisibles, anormales, extrañas y ajenas al Concesionario (i) no fueron consideradas ni contempladas al momento de elaboración del pliego de condiciones de la Licitación Pública TMSA-LP-003 del 2011 ni de la presentación de la oferta, ni asignadas al distribuir los riesgos previsibles determinados en la matriz de riesgos de dicha Licitación, ni en las respuestas a las preguntas formuladas por los interesados en la audiencia de riesgos previsibles, como tampoco al momento de firmar el Contrato de Concesión 001 del SIRCI de 1 de agosto de 2011; y (ii) que la situación adversa que ha padecido y padece el Concesionario no ha sido consecuencia de la estructura de capital inicial que fue aprobada por EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. al aceptar la oferta del Concesionario y al ratificar el cumplimiento por parte de éste del cierre financiero, sino de la no terminación de la Fase 2 en la fecha prevista, la no implementación del SITP y las consecuencias derivadas del Decreto 190 de 2015.

VIGÉSIMO PRIMERO: Declarar que se ha generado ruptura del equilibrio financiero del Contrato de Concesión 01 de 1º de agosto de 2011 celebrado entre las partes, en el periodo comprendido entre los años 2017 a 2020, que ha afectado y afecta gravemente al Concesionario.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Declarar que con el fin de restaurar las condiciones existentes al momento de formular la propuesta y celebrar el contrato y restablecer el equilibrio financiero del contrato, se debe reconocer al Concesionario, en el periodo comprendido entre los años 2017 a 2020, los ingresos no percibidos por concepto de Remuneración Variable (RVARS) y por remuneración por equipos instalados en vehículos operando en el sistema (RVHO), excluyendo la utilidad.

VIGÉSIMO TERCERO: Declarar que, si subsisten las condiciones que motivaron la demanda de reconvención reformada, el restablecimiento solicitado por RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN para el periodo comprendido entre los años 2017 y 2020, no implica renuncia alguna a solicitar a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. un restablecimiento futuro a partir del año 2021. 4 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00150-00 (70353) Convocante: Transmilenio S.A.

VIGÉSIMO CUARTO: Declarar que los componentes de la remuneración del concesionario (RSIRCI) han sido insuficientes para remunerar las inversiones en Capex y los costos de Opex de RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN.

VIGÉSIMO QUINTO: Condenar a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., a pagar a RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN, la suma de $44.056.000.000, valor que se encuentra actualizado a la fecha de este laudo, por concepto de la Remuneración Variable (RVARS) sin utilidad, dejada de percibir en el período comprendido entre los años 2017 y 2020.

VIGÉSIMO SEXTO: Condenar a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., a pagar a RECAUDO BOGOTÁ S.A.S EN REORGANIZACIÓN, la suma de $30.476.000.000 valor que se encuentra actualizado a la fecha de este laudo, por concepto de la remuneración por equipos instalados en vehículos operando en el Sistema (RVHO) sin utilidad, dejada de percibir en el período comprendido entre los años 2017 y 2020 (…)”. 1.3.

Las solicitudes de aclaración, corrección y adición del laudo arbitral formuladas por la parte convocante, fueron resueltas por el Tribunal Arbitral por medio del auto número 50 del nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)2, en los términos y por los motivos allí indicados. 1.4. La Empresa de Transporte del Tercer Milenio presentó recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral3, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)4, con fundamento en las causales 2ª, 7ª y 9ª del artículo 41 en la Ley 1563 de 2012, las cuales fueron debidamente sustentadas; además, solicitó la suspensión provisional de la referida decisión arbitral, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 42 ibidem. 1.5.

La sociedad Recaudo Bogotá S.A.S., como parte convocada, descorrió el traslado del recurso, el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)5, y se opuso a todas y cada una de las consideraciones expuestas, por lo que solicitó negar el recurso de anulación interpuesto por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio. 1.6. El Ministerio Público rindió su concepto6, por conducto de la Procuraduría Sexta Judicial II.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 1497 del Código de Procedimiento 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado F194F1251D348276 2415CEA46761C0A6 4486BE4FA15EE4AC EA888EFBB78D14F7, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “17.

Acta 42 Aclaraciones”. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado F194F1251D348276 2415CEA46761C0A6 4486BE4FA15EE4AC EA888EFBB78D14F7, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “20. Recurso de anulación”. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado F194F1251D348276 2415CEA46761C0A6 4486BE4FA15EE4AC EA888EFBB78D14F7, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “21.

Correo radicada recurso de anulación”. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado F194F1251D348276 2415CEA46761C0A6 4486BE4FA15EE4AC EA888EFBB78D14F7, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivos “22. Oposición recurso de anulación (…)” “23. Correo radica oposición”. 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado F194F1251D348276 2415CEA46761C0A6 4486BE4FA15EE4AC EA888EFBB78D14F7, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivos “24.

Concepto procurador (…)” “25. Correo radica concepto”. 7 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio 5 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00150-00 (70353) Convocante: Transmilenio S.A. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 468 de la Ley 1563 de 2012.

En este caso, el laudo objeto del recurso extraordinario de anulación resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución del contrato de concesión del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio al Usuario del SITP, suscrito entre la Empresa de Transporte del Tercer Milenio y la sociedad Recaudo Bogotá S.A.S., el primero (1) de agosto de dos mil once (2011).

Pues bien, como la convocante, Transmilenio S.A., es una sociedad por acciones constituida entre entidades públicas del orden distrital, bajo la forma de sociedad anónima de carácter comercial con aportes públicos, autorizada mediante Acuerdo 4 de febrero de 1999 del Concejo Distrital de Bogotá, constituida a través de Escritura Pública 1528 del trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, esta Corporación es competente para conocer de este asunto y el Despacho para pronunciarse frente a su admisión. 2.2.

Presupuestos para que proceda el recurso extraordinario de anulación 2.2.1. El Despacho encuentra que: (i) el laudo arbitral recurrido fue proferido y notificado a las partes el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023); (ii) el Tribunal de Arbitramento, en auto del nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), resolvió las solicitudes de aclaración, corrección y complementación del laudo, providencia que fue notificada, por medio de mensaje de datos, el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023); y (iii) el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto el veintisiete (27) de julio de esa anualidad por el apoderado de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio.

Así, el recurso fue presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre su aclaración, corrección y adición, según lo prescribe el artículo 409 de la Ley 1563 de 2012, término que se cuenta de manera continua y en días hábiles10. 2.2.2. Por otra parte, en el recurso de anulación contra el laudo arbitral se invocaron y sustentaron las siguientes causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “Primera causal – Fallo en conciencia o equidad (numeral 7 del artículo 41) (…) Segunda causal – el Tribunal concedió más allá de lo pedido (numeral 9 del artículo 41) (…) Tercera causal – Falta de competencia del Tribunal (numeral 2 del artículo 41)”, de lo que es dable concluir que el recurrente cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 4211 ibidem. de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión. (…)”. 8 “Artículo 46. Competencia. (…) Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 9 “Artículo 40.

Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.

Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación número 11001-03-26-000-2017-00022-00. 11 “Artículo 42.

Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley. Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes.

En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar. La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión. La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. 6 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00150-00 (70353) Convocante: Transmilenio S.A. 2.2.3.

Si bien no obra en el expediente prueba que permita constatar que la Secretaría del Tribunal de Arbitramento corrió traslado a la sociedad Recaudo Bogotá S.A.S. y al Ministerio Público, para que se pronunciaran sobre el recurso de anulación formulado, al tenor de los artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012, sí fue posible observar que la Empresa de Transporte del Tercer Milenio, al radicar el recurso, lo envió12 tanto al convocado como a la representante del Ministerio Público, quienes remitieron su oposición, en escritos del dieciséis (16) y del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)13, respectivamente. 2.2.4.

Luego, el secretario del Tribunal Arbitral, en oficio del treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)14, remitió a esta Corporación el memorial con el que fue interpuesto y sustentado el recurso de anulación, el escrito de oposición de la convocada y la intervención del Ministerio Público, entre otros documentos, de acuerdo con en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. 2.2.5.

En consecuencia, para el Despacho resulta claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento del recurso extraordinario de anulación de la referencia. 2.3. De la solicitud especial de suspensión de la decisión contenida en el laudo arbitral recurrido La convocante – Transmilenio S.A. –, en el escrito de impugnación presentado, solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto por el laudo arbitral.

Al punto, indicó lo siguiente: “En los términos del inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, solicito que, con ocasión de la admisión del presente recurso extraordinario de anulación, se suspenda el cumplimiento de lo resuelto en el laudo objeto del mencionado recurso y cada una de las condenas allí establecidas en contra de TRANSMILENIO”15.

En efecto, conforme al artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, la suspensión es procedente en el evento de que haya resultado condenada una entidad pública y esta solicite su suspensión. En el caso particular, la solicitud de suspensión resulta procedente, por cuanto esta fue requerida por el apoderado de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio, organismo que, como se anotó en precedencia, es una sociedad por acciones constituida entre entidades públicas del orden distrital, bajo la forma de sociedad anónima de carácter comercial con aportes públicos, y, además, porque sobre esta recayó la condena impuesta en el proceso arbitral.

En todo caso, resulta pertinente recordar que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Subsección, “[el] inciso 3° del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 prescribió que la interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada lo solicite.

Esta ley no impuso a las entidades públicas la carga de argumentar la solicitud de suspensión o hizo referencia a razones de contenido económico o de conveniencia para decretar la suspensión de los efectos del laudo, pues estas escapan al objeto del recurso de anulación y a las limitaciones que 12 El parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 dispone que cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje. 13 El Ministerio Público radicó su concepto el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) a las 5:53 pm.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el auto número 1 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el que quedó establecido que las comunicaciones remitidas digitalmente al Tribunal, firmadas por el respectivo apoderado o suscriptor, se entenderán presentadas dentro del término, cuando éstas sean recibidas antes de las 11:59:59 pm del día indicado, en la dirección electrónica del secretario designado. que establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. se tendrá presentado oportunamente. 14 Documento contenido en el expediente digital con certificado 47B3927F276F478C B5574A604B1C4FF7 5A476CB6E68BCA88 B0A62C13BD918C3B, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 15 Página 26 del escrito del recurso extraordinario de anulación. 7 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00150-00 (70353) Convocante: Transmilenio S.A. impone el inciso 4 de este artículo a la autoridad judicial que lo decide.

Como la ley no ordenó sustentar la petición de la suspensión del laudo arbitral, no puede exigirse una “carga argumentativa” que fue no prevista expresamente por el legislador (art. 27 CC). Este despacho adoptó este criterio conforme al cual accedió a la suspensión de los efectos del laudo, ante la solicitud elevada por la entidad pública sin necesidad de una “carga argumentativa”16.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante, Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. –, contra el laudo arbitral proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias suscitadas con la sociedad Recaudo Bogotá S.A.S., derivadas del Contrato 001 de 2011 de Concesión del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio al Usuario del SITP, suscrito entre las partes el primero (1) de agosto de dos mil once (2011).

SEGUNDO: SUSPENDER la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, hasta que se decida el recurso extraordinario de anulación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estado a las partes y personalmente al agente del Ministerio Público, conforme lo preceptuado en el artículo 198.3 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente CAOP 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), número interno 57593; auto del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), número interno 59216, reiterado en el auto del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), número interno 65601.