CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-36-000-2023-00060-01 (71.979) Demandante: Unión Temporal BGH Colombia Demandados: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional - FORPO Referencia: Controversias contractuales Tema: Dictamen pericial – oportunidad para aportarlo El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia del 18 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó el decreto de una prueba.
ANTECEDENTES La solicitud probatoria 1. El 3 de febrero de 20231, la Unión Temporal BGH Colombia interpuso demanda en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, pretendiendo que se declare la existencia de un desequilibrio económico durante la ejecución del Contrato No. 063- 1-19 de 2019. 2. En su escrito de demanda, la parte accionante solicitó, entre otros, el decreto de un dictamen pericial, en los siguientes términos: “Respetuosamente solicito al Honorable Magistrado, se sirva decretar y tener como prueba el dictamen pericial que será rendido por la ingeniera industrial, Lina María Camacho Orozco, identificada con cédula de ciudadanía N.o 1.020.723.675 de Bogotá D.C., con tarjeta profesional No. 25228210347CND, registro abierto de avaluadores AVAL-1020723675.
Lo anterior de conformidad con el artículo 166, 212, 218, 219 y 220 de la Ley 1437 de 2011 y de la demás normatividad aplicable. El objeto de la prueba consiste en que la perito emita una pericia sobre los aspectos financieros y contables de la ejecución del contrato objeto de la presente litis, los costos, sobrecostos, gastos asumidos por el DEMANDANTE en ejecución del contrato, así como la perdida, daño emergente, lucro cesante, indexación e intereses, como fundamento de las pretensiones de la demanda.
Lo anterior de conformidad con los artículos 212, 216, 218, 219 y 220 de la Ley 1437 de 2011 y 226 a 235 del Código General del Proceso. En ejercicio del derecho previsto en el artículo 227 del CGP, y teniendo en cuenta que no ha sido posible aportar a la fecha el dictamen pericial contable, se anuncia 1 Índice 001 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. Radicado: 25000-23-36-000-2023-00060-01 (71.979) Demandante: Unión Temporal BGH Colombia Demandados: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional – FORPO Referencia: Controversias contractuales 2 el mismo y se solicita al Honorable Despacho, un plazo de 30 días hábiles para aportarlo al presente proceso judicial”.
La decisión apelada 3. El 18 de septiembre de 2024, en el curso de la audiencia inicial2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte demandante. 4. Como fundamento de su decisión, expuso que, en los términos del artículo 227 del CGP, cuando se trate de dictamen aportado por las partes y el término previsto sea insuficiente, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda.
Así, señaló, en el caso concreto la demandante “no justificó la insuficiencia del término que tuvo desde la ejecución del contrato que es casi el término de la caducidad del medio de control para presentar el dictamen con la demanda, pues se desconocen (sic) por que fue insuficiente ese término y luego de presentada y admitida la demanda a este momento procesal ha transcurrido un término casi de 1 año sin que tampoco se presentara el dictamen”. 5.
Añadió que, si bien en el auto admisorio de la demanda no se señaló un plazo para el efecto anterior, el lapso con el que contó el extremo activo para aportar el dictamen fue suficiente, en la medida que “han pasado casi 3 años desde la ejecución del contrato y la presente audiencia sin que se hubiere aportado”. El recurso de alzada 6.
En el curso de la audiencia inicial, la parte demandante apeló la anterior determinación3. Argumentó que es facultad del interesado anunciar, con la demanda, la presentación de la prueba pericial, en cuyo caso corresponde al juez, al momento de proferir auto admisorio, conceder el término adicional para aportar dicha prueba, oportunidad que fue omitida por el a quo en el caso concreto.
Señaló que la tardanza en incorporar el dictamen en cuestión obedeció, de un lado, a los inconvenientes financieros que atraviesan las empresas que integran la unión temporal demandante, que les impidieron en su momento contratar la pericia previo a la presentación de la demanda; y, del otro, a la falta de celeridad de la administración de justicia en avanzar en la tramitación del presente proceso. 7.
Añadió que la prueba solicitada es esencial para la acreditación de los hechos que suscitan la presente controversia, y su pertinencia y necesidad son suficientes para ordenar su decreto4. 2 Índice 029 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. 3 En la misma diligencia, el recurso fue concedido por el a quo. El proceso fue remitido a esta Corporación el 01 de octubre de la misma anualidad e ingresó al despacho del magistrado ponente el 25 de octubre siguiente (índice 002 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia). 4 Índice 029 del aplicativo SAMAI, en primera instancia. Radicado: 25000-23-36-000-2023-00060-01 (71.979) Demandante: Unión Temporal BGH Colombia Demandados: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional – FORPO Referencia: Controversias contractuales 3 CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia 8.
El Consejo de Estado tiene jurisdicción para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 104 del CPACA –en vigencia del cual fue presentada la demanda–, toda vez que se trata de un proceso relativo a un contrato en el que es parte una entidad pública. 9. En los términos del artículo 243 del CPACA, numeral 75, el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es pasible del recurso de alzada.
Por su parte, señala el artículo 150 ibidem que el Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones susceptibles de este medio de impugnación, dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Finalmente, el artículo 125, numeral 3 de la misma codificación6, dispone que corresponderá al magistrado ponente dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación, en el curso de cualquier instancia, cuando las mismas no sean competencia de la Sala, Sección o Subsección. 10.
Por lo anterior, considerando que, en los términos del artículo 2, literal g), ibidem, el auto impugnado no se encuentra dentro de los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 243 del CPACA, el suscrito magistrado ponente es competente para desatar la alzada. Régimen aplicable 11. Al proceso le resultan aplicables el CPACA y el CGP –éste último por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011–, por ser las normas vigentes al momento de la formulación de la demanda, esto es, el 14 de agosto de 2023.
Por otro lado, comoquiera que la decisión recurrida fue emitida el 9 de julio de 2024 y el recurso de apelación se formuló en la misma fecha, deben atenderse las modificaciones al CPACA introducidas por la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala determinar si procede conceder un término para que la parte actora aporte el dictamen pericial anunciado en la demanda o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión apelada.
Caso concreto 13. Como se relacionó en los antecedentes, en el sub examine la Unión Temporal BGH Colombia solicitó que se decretara como prueba un dictamen pericial financiero y contable, indicó que el mismo sería rendido por una profesional en concreto, solicitó al a quo que le concediera un término de 30 días para el efecto e hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 227 del CGP.
Sin embargo, el Despacho encuentra que no 5 Inciso 1, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 25000-23-36-000-2023-00060-01 (71.979) Demandante: Unión Temporal BGH Colombia Demandados: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional – FORPO Referencia: Controversias contractuales 4 es de recibo esa argumentación y, por tanto, no hay lugar a revocar la providencia apelada, por las razones que pasan a explicarse: 14.
El artículo 227 del CGP dispone que quien busque valerse de una pericia deberá allegarla en las oportunidades para pedir pruebas, pero, si el término previsto es insuficiente, podrá anunciarla y allegarla en el plazo que para el efecto establezca el juez. Sobre esta solicitud, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que opera cuando se justifique por qué requiere de tal concesión7.
Dicho de otro modo, la extensión del lapso para aportar la prueba no opera automáticamente, sino que requiere de que la parte exponga los motivos por los cuales es necesaria la prórroga. 15. En el presente caso, la parte actora anunció, en la demanda, que aportaría un dictamen pericial contable, para lo cual solicitó que se le concediera un término adicional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 227 del CGP.
Sin embargo, no se observa que la actora haya justificado por qué requería de la extensión del plazo para allegar la pericia, y sólo se limitó a indicar que “no ha sido posible aportar a la fecha el dictamen pericial contable”, sin exponer en el escrito introductorio las razones que sustentaran por qué no le era posible acompañarla con la demanda o en las otras oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA. 16.
Ahora, el despacho observa que en el recurso de apelación se expusieron consideraciones adicionales a las plasmadas en la demanda frente a los motivos que impidieron aportar el dictamen, las cuales no resultan oportunas, si se tiene en cuenta que la impugnación no es un momento para reformular o modificar la petición inicial, pues no se trata de una nueva oportunidad probatoria. 17.
Adicionalmente, la parte no solicitó al juez decretar y practicar el peritaje dentro del proceso judicial, aun cuando estaba habilitada para efectuar tal pedimento. Al respecto, se reitera que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo –cuyos procedimientos se rigen especialmente por el CPACA–, las partes no tienen como única opción aportar el dictamen pericial, sino que, alternativamente, pueden solicitar su recaudo dentro del proceso, caso en el cual su práctica y contradicción se regirá por las normas del CGP que regulan la pericia decretada de oficio8. 18.
En consecuencia, el Despacho resolverá desfavorablemente el recurso de apelación formulado contra el auto proferido en audiencia del 18 de julio de 2024, por el cual el a quo negó el decreto de la prueba pericial anunciada en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 7 En ese sentido lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: “Frente a la posibilidad de solicitar un plazo para adjuntar la experticia, la Corte ha explicado que dicha petición resulta viable, siempre y cuando se eleve tempestivamente y se encuentre debidamente justificada” (Se destaca).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Auto AC2064-2023 del 24 de julio de 2023, expediente n.° 19001-31-10-002-2019-00086-01, magistrada ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 8 Artículo 219 del CPACA: “Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso (…)”.
Radicado: 25000-23-36-000-2023-00060-01 (71.979) Demandante: Unión Temporal BGH Colombia Demandados: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional – FORPO Referencia: Controversias contractuales 5
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en audiencia del 18 de julio de 2024, por la que negó el decreto de una prueba pericial solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.