Micelio
11001031500020220222000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-20

Radicación interna: 3410 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Jose Davinson Ramos Fuentes·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00 Accionante: JOSÉ DAVINSON RAMOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se niegan las pretensiones de la acción de tutela – no se configuraron los defectos invocados por el accionante Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por el señor José Davinson Ramos Fuentes en contra de la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano José Davinson Ramos Fuentes, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y garantía de reparación integral del daño», cuya vulneración le atribuyó al ordinal segundo de la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, dentro del medio de control de reparación directa núm. 05001-33-33-018-2014-00501-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional. 2.2. Señaló que el 25 de febrero de 2012 resultó lesionado debido a la acción de un compañero de servicios que activó una granada de fragmentación dentro de las instalaciones de la base militar ubicada en el municipio de Dabeiba. 2.3.

Sostuvo que, con ocasión a lo anterior, sufrió una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 100%, tal como se establece en el acta de junta médico 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00 Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes laboral Nº 75572 de 8 de enero de 2015, elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.4.

Relató que, en razón de lo anterior, promovió el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que le fueran reparados los daños padecidos por la activación de la granada. 2.5. Señaló que, mediante sentencia de 15 de febrero de 2016, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y «reconoció en favor del lesionado JOSÉ DAVINSON RAMOS FUENTES una indemnización por concepto de daño moral, daño a la salud y daño material en la modalidad de lucro cesante». 2.6.

Indicó que, en contra de la decisión de primera instancia, se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, en la que se confirmó parcialmente el fallo apelado y modificó el ordinal segundo, el cual quedó de la siguiente forma: […]

SEGUNDO. ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia en los siguientes términos: El pago de las sumas reconocidas al señor JOSE DAVINSON RAMOS FUENTES por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y de lucro cesante futuro, estarán condicionadas a que éste no sea beneficiario de la pensión de invalidez con ocasión de las lesiones que le fueron producidas en los hechos objeto de la presente demanda […]. 2.7.

Afirmó que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en defecto fáctico debido a que: (i) no se encuentra acreditado en el expediente que es beneficiario de una pensión de invalidez; y (ii) en el fallo tutelado se parte de la premisa de que la compensación a forfait es excluyente con la indemnización por lucro cesante.

Además, señaló que la decisión objeto de tutela desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia 28 de agosto de 20141, proferida por el Consejo de Estado, y también quebrantó el principio de reparación integral y equitativa. III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y garantía de reparación integral del daño que le han sido vulnerados al accionante JOSE DAVINSON RAMOS FUENTES con la orden contenida en el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala 4° de Oralidad del honorable Tribunal Contencioso 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Exp. No. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00 Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes Administrativo de Antioquia en relación con el cumplimiento del fallo condenatorio.

SEGUNDA- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala 4° de Oralidad, proferir una sentencia complementaria donde se suprima o deje sin efectos la condición contenida en el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida el día 3 de marzo del año 2022 y en su lugar, se ordene a la entidad demandada el pago total de la indemnización por lucro cesante a que tiene derecho y que fue debidamente liquidada en la sentencia en favor del señor JOSE DAVINSON RAMOS FUENTES […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 22 de abril de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad. Asimismo, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a Honoria Ramos Fuentes, a Sindy Nairobys Asprilla Ramos, a José Ángel Ramos Fuentes, a Dominiciana Ramos Fuentes, AFBR, CIRF y YARF».

Igualmente, solicitó remitir en calidad de préstamo el expediente número 05001-33-33-018-2014-00501-00/01 5. El despacho a cargo del doctor Hernando Sánchez Sánchez sometió a consideración de la Sala de Decisión de esta Sección el proyecto de fallo que resolvía la presente controversia, el cual fue improbado. Por tal motivo, mediante auto de 13 de junio de 2022, se remitió el expediente al consejero que actúa como ponente en esta providencia. V. INTERVENCIONES 6.

Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, a través del magistrado ponente de la decisión tutelada, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la presente acción de amparo por las siguientes razones: […] [L]a providencia objeto de inconformidad, guarda consonancia con la postura que viene sosteniendo la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en aquellos casos en que el demandante es beneficiado con el reconocimiento de una prestación pensional, conforme con la cual se ha denegado el reconocimiento del lucro cesante cuando el reclamante ha sido beneficiado con una prestación pensional por los mismos hechos, ejemplo de ello es la sentencia del 22 de octubre de 2021, en la cual, con ponencia de la Consejera María Adriana Marín (…) (…) 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00 Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes Las anteriores consideraciones, también replicadas en providencia del 19 de marzo de 2021, en providencia de ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico y de acuerdo con las cuales resulta incompatible el reconocimiento del lucro cesante consolidado o futuro a quien perciba o haya sido compensado con el reconocimiento de una prestación pensional a raíz del mismo daño, ello a efectos de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, situación que causaría un detrimento al patrimonio de la entidad accionada […]. 6.2.

El Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín señaló lo siguiente: […] [A]dvierte el Despacho que no se vislumbra dentro de la actuación realizada en esta instancia que se haya vulnerado el debido proceso del accionante, toda vez que, que el proceso se tramitó bajo la rigurosidad del trámite impartido por el Código de Procedimiento Administrativo, terminando en la expedición de la sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2016, la cual fue objeto del recurso de alzada el 3 de marzo de 2016, siendo concedido y enviado el proceso para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Antioquia, con lo cual se han garantizado el cumplimiento de las formas propias de este tipo de procesos.

(…) Se concluye entonces que el accionante no cumple con los requisitos generales y especiales para la procedencia de la presente acción constitucional y de lo aquí probado, solo pone de presente que el Despacho obró ajustado a derecho y que NO hay vulneración o afectación alguna al derecho fundamental que considera vulnerado la parte accionante por parte del JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN […]. 6.3.

El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo porque «el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración». 6.4.

Además, señaló que la decisión tutelada «no fue caprichosa, ni arbitraria, por el contrario, se trató de un juicio razonable adelantado en el marco legítimo de la autonomía judicial, en protección del erario público, sin que se evidencie el desconocimiento de las reglas de la lógica y la sana crítica». VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00 Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si el ordinal segundo de la providencia acusada y que fue proferida dentro del proceso de reparación directa núm. 05001-33-33-018-2014-00501- 00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, supuestamente, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en un defecto fáctico. 9.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00 Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El ciudadano José Davinson Ramos Fuentes, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y garantía de reparación integral del daño», cuya vulneración le atribuyó al ordinal 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00 Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes segundo de la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, dentro del medio de control de reparación directa núm. 05001-33-33-018-2014-00501-00/01.

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 18. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente: 18.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, se observa que el accionante identificó los derechos fundamentales que estaban viéndose afectados y, además, cumplió con la carga argumentativa mínima exigible. 18.2.

La parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. 18.3.

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 7 de marzo de 2022, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 18 de abril de 2022. 18.4. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 18.5.

No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutela, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 18.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 19.

Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión de la configuración del supuesto desconocimiento del precedente y de un defecto fáctico. 20.

Vale la pena destacar que como quiera que los argumentos que sustentan los dos defectos enunciados se encuentran intrínsecamente relacionados, la Sala abordará su estudio en forma conjunta. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00 Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes VI.4.2.1. Caracterización del desconocimiento del precedente 21.

Se tiene que la jurisprudencia8 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 22.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 23.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 24. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo9.

VI.4.2.2. Caracterización del defecto fáctico 25. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura 8 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00 Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

VI.4.2.3. Solución de los defectos en el sub judice 26. En la presente acción de amparo, se plantea que en el ordinal segundo la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, se incurrió en un defecto fáctico porque la autoridad judicial tuvo por probado que el señor José Davinson Ramos Fuentes fue beneficiado de una prensión por invalidez, sin que obrasen pruebas en plenario que permitieran demostrar tal aseveración. 27.

En segundo lugar, señaló que la tesis sostenida en la decisión tutelada es contradictoria del fallo de unificación de 28 de agosto de 201410, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en el cual se sostuvo que la indemnización por lucro cesante ordenada judicialmente es compatible con la indemnización a forfait prevista en el régimen pensional de los miembros de la fuerza pública. 28.

Además, expuso que la tesis anterior ha sido reiterada por las distintas Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación en las sentencias de 1º de marzo de 2006, de 5 de marzo de 202111, de 7 de octubre de 202012, de 30 de octubre de 201913, entre otras. 29. De otra parte, se tiene que, en la sentencia tutelada de 3 de marzo de 2022, la autoridad judicial accionada confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad del Estado.

Sin embargo, en lo concerniente a la procedencia de la indemnización por lucro cesante en el sub examine, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad indicó lo siguiente: […] Teniendo en cuenta el grado de las lesiones sufridas por el señor RAMOS FUENTES a causa del impacto de la granada de fragmentación activada por su compañero, conforme con su Historia Clínica y el Acta de Junta Médica Laboral No. 75572 del 8 de enero de 2015, realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la que se le diagnosticó una invalidez total del 100%, es bastante probable que el mismo resultara beneficiado con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Ello resulta relevante para el análisis del caso, toda vez que en la sentencia de primera instancia, se resolvió reconocer a título de perjuicios el 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Exp. No. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A;

Sentencia de 5 de marzo de 2021 Radicación 54001233300020130021401(52977). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C. Sentencia de siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020); Radicación número: 13001-33-31-008-2004-00953-01(46604). Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 13 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Subsección B. Sentencia de treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019); Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00402-01(47524). Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00 Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes concepto de lucro cesante consolidado, ajustado y actualizado en esta providencia en la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($152.648.513,4) y por concepto de lucro cesante futuro, igualmente ajustado y actualizado en el presente fallo, en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($180.225.557), ahora bien, el daño que se pretende indemnizar con esta modalidad de perjuicio, ostenta el carácter compensatorio que comparte la pensión de invalidez, esta última con la que desaparecería el supuesto menoscabo o detrimento económico de quien a causa de la lesión no puede continuar ejerciendo el empleo o labor que venía desempeñando y de la cual obtenía los recursos para su subsistencia. En ese sentido, de manera reciente la Sección Tercera del H. Consejo de Estado viene robusteciendo su criterio jurisprudencial al respecto, señalando en repetidas ocasiones que en aquellos casos en que el demandante se vea beneficiado con el reconocimiento de una prestación pensional, no es posible acceder a su vez a una indemnización a título de lucro cesante.

En estos términos en sentencia del 22 de octubre de 2021, con ponencia de la Consejera María Adriana Marín, se consideró: (…) En igual sentido, se resolvió en providencia del 19 de marzo de 2021, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, denegar el lucro cesante reclamado por los demandantes en razón del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a causa de la muerte de su hijo, mismo punto de vista sostenido en sentencia del 9 de abril de 2021, con el siguiente tenor literal: (…) En este orden de ideas, el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado o futuro, tiene cabida siempre y cuando dicho rédito o contribución económica que se deja de percibir no haya sido compensada o sustituida mediante un reconocimiento pensional derivado de la causa del daño, pues de lo contrario se incurriría en un doble pago por el mismo perjuicio; por lo tanto, en el presente asunto se hace necesario adicionar la sentencia de primera instancia, con el fin de condicionar el pago del lucro cesante consolidado y futuro reconocido al señor JOSÉ DAVINSON RAMOS FUENTES, a que el mismo no tenga la calidad de beneficiario de la pensión de invalidez (…)

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia en los siguientes términos: “El pago de las sumas reconocidas al señor JOSÉ DAVINSON RAMOS FUENTES por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y de lucro cesante futuro, estarán condicionadas a que éste no sea beneficiario de la pensión de invalidez con ocasión de las lesiones que le fueron producidas en los hechos objeto de la presente demanda […]. 30.

Ahora bien, en cuanto al primero de los argumentos expuestos por el actor y que se encuentra asociado con que la autoridad judicial accionada concluyó, sin estar acreditado, que era beneficiario de una pensión de invalidez, la Sala advierte que en la decisión enjuiciada no se tuvo por acreditado que el accionante resultó beneficiado con una pensión de invalidez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00 Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes 31.

De hecho, el tenor literal del ordinal segundo del fallo objeto de tutela es claro al establecer que: «[e]l pago de las sumas reconocidas al señor JOSÉ DAVINSON RAMOS FUENTES por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y de lucro cesante futuro, estarán condicionadas a que éste no sea beneficiario de la pensión de invalidez con ocasión de las lesiones que le fueron producidas en los hechos objeto de la presente demanda». 32.

Como se puede apreciar de la literalidad del ordinal segundo del fallo, la autoridad judicial condicionó el pago del perjuicio material por lucro cesante al hecho de que el demandante no fuese beneficiario de una pensión de invalidez. 33. La condición introducida por el ad quem en el ordinal segundo del fallo judicial no permite afirmar, como erróneamente lo afirma el accionante, que la autoridad judicial negó al hoy actor el acceso a la indemnización porque tuvo por acreditado que era beneficiario de una prestación económica por invalidez.

Valga resaltar que las obligaciones condicionales, según el artículo 1530 del Código Civil, son aquellas que dependen «de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no». 34. En el caso concreto, el Tribunal supeditó el pago del lucro cesante reconocido en la sentencia a una condición negativa que consiste en que el demandante no sea beneficiario de la pensión de invalidez con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral. 35.

Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la condición introducida por el Tribunal accionado, en el ordinal segundo de su fallo, no constituye un defecto fáctico, porque no es cierto que el ad quem tuviese por probado que el señor Ramos Fuentes era beneficiario de una pensión de invalidez. 36. El segundo argumento de la presente acción de amparo consiste en que la providencia objeto de tutela desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201414, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. En dicha providencia, sostuvo el actor, se dijo que la compensación a forfait era concurrente y acumulable con la indemnización por lucro cesante.

Por tal motivo, concluyó el accionante que tiene derecho tanto a la pensión por invalidez como a la indemnización por lucro cesante. 37. Sea lo primero señalar que no es cierto que en la providencia de unificación de 28 de agosto de 201415, la cual se anuncia como desconocida, se haya unificado la posición de la Corporación en torno a la procedencia de la compensación a forfait en concurrencia con el lucro cesante, puesto que lo que se hizo en esta providencia fue unificar reglas relativas a la liquidación de los perjuicios 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Exp. No. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Exp. No. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).

C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00 Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes morales en caso de lesiones personales, tal como se puede advertir del tenor literal del fallo referido: […] 2.8.2. Perjuicios morales Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso […]. [Negrillas de la Sala] 38. Así pues, y tal como se puede aprecia de la cita anterior, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 no se prevé ninguna regla jurisprudencial en la que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación haya dicho que las prestaciones económicas a forfait eran concurrentes y acumulables con la indemnización por lucro cesante. 39.

Ahora bien, aunque el asunto unificado en la referida providencia no fue el relativo a la compatibilidad entre la compensación a forfait y el lucro cesante, la Sala advierte que, en efecto, en las consideraciones de la providencia sí se hizo alusión a este tema. Al respecto se señala lo siguiente en la sentencia: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00 Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes […] [S]egún la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de la pensión de invalidez, concedido a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a for fait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño, teniendo en cuenta que la fuente de las mismas es diferente.

En efecto, de acuerdo con la estructura de la responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico, y al tenor de lo dispuesto en las normas del Código Contencioso Administrativo, se debe procurar la reparación integral del daño, sin perjuicio de que en algunas ocasiones la víctima reciba compensaciones de varias fuentes y sea mejorada en su situación patrimonial, pero para que ello ocurra es necesario que la causa o título que justifica tal mejoría tenga su origen en una causa diferente a la indemnización concedida en el proceso de responsabilidad […]. [Negrillas de la Sala] 40.

A pesar de que en las consideraciones del fallo de unificación de 28 de agosto de 201416 sí se hizo alusión a la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización por lucro cesante, no se puede perder de vista que este acápite de la providencia hace parte del obiter dicta. Además, debe resaltarse que respecto de este aspecto puntual de la controversia, la Sala Plena de la Sección Tercera decidió no fijar una regla unificadora. 41.

Además, la Sala pone de relieve que en el obiter dicta de la sentencia de unificación de 22 de abril de 201517 [decisión que es posterior al fallo que el actor estima como desconocido], la Sala Plena de la Sección Tercera de este órgano colegiado, retomó el criterio desarrollado en la sentencia de 3 de octubre de 200218, según el cual es incompatible en determinados eventos la compensación a forfait con la indemnización por lucro cesante.

En la providencia referida se dijo lo siguiente: […] El problema jurídico relativo a la posibilidad de acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño, entendido como el derecho a percibir indemnizaciones derivadas de varias fuentes: la plena del responsable del daño y la indemnización a forfait o predeterminada por las leyes laborales, o un seguro privado, remite a lo que en la doctrina se conoce como la compensatio lucri cum damno. Adriano De Cupis la define como “la disminución proporcional que el daño experimenta cuando con él concurre un lucro (ventaja), o con otras palabras, la reducción del montante del daño resarcible por la concurrencia de un lucro”.

(…) Si a través de la seguridad social el patrono traslada los riesgos a otra entidad (ISS, Cajanal o administradora de riesgos profesionales) las prestaciones derivadas del accidente de trabajo tienen una naturaleza indemnizatoria y por lo tanto, en el evento de que exista culpa suficientemente comprobada del patrono constituyen un pago parcial de la indemnización plena a cargo de éste, independientemente de que le asista o no el derecho de subrogación frente al patrono, cosa que por lo 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Exp. No. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente número 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón. 18 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2002. Expediente Nº 14.207, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00 Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes demás no resultaría lógica, en tanto el asegurador se estaría volviendo contra el asegurado en un seguro de responsabilidad civil (…). Cosa distinta sucede cuando el hecho causante del daño es imputable a un tercero distinto del patrono o empleador.

En este caso, el único mecanismo que impediría a la víctima acumular la indemnización de perjuicios con las prestaciones obtenidas de la seguridad social sería la subrogación que la ley -no un decreto reglamentario ni un acuerdo expedido por la junta directiva de una entidad pública de la seguridad social, como ha sucedido hasta ahora- otorgara a ésta para que sustituyera a la víctima y pudiera obtener del responsable el reembolso de lo pagado.

Como en el caso concreto el hecho dañoso es imputable a la Nación (Fiscalía General) y esa entidad había trasladado los riesgos que pudieran sufrir sus funcionarios como consecuencia de un accidente de trabajo a CAJANAL, la pensión de invalidez que ésta le reconoció (…), en su condición de empleado de la Fiscalía, constituye pago parcial de la indemnización plena a cargo de la última y por lo tanto, tienen naturaleza indemnizatoria […]. [Negrillas de la Sala] 42.

La anterior tesis ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones de 22 de febrero de 201919 y de 19 de marzo de 202120, en las que las Subsecciones A y C de la Sección Tercera de esta Corporación, respectivamente, se han negado a reconocer la condena por lucro cesante al demandante, bajo la égida de que este componente indemnizatorio se encuentra reparado a través de la pensión de invalidez. 43.

En este contexto, es claro que no existe una regla de unificación jurisprudencial respecto del asunto y que en la actualidad no existe una posición uniforme y pacífica en el interior de la Sección Tercera de esta Corporación respecto de la compatibilidad o incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización por lucro cesante. 44.

Ahora bien, en el sub examine se advierte que en el fallo tutelado la autoridad judicial accionada puso de relieve que en las sentencias de 19 de marzo de 202121, de 9 de abril de 2021 y de 22 de octubre de 202122, proferidas por la 19 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de febrero de 2019, Expediente No. 42045, C.P. Jaime Rodríguez Navas (E).

En esta providencia se dijo lo siguiente «‘La compensatio lucri cum damno aplica en aquellos eventos donde el daño y el incremento patrimonial de quien lo padece tienen origen en el mismo hecho causal, y ambos -el daño y el lucro- son consecuencia directa e inmediata de este. Por tanto, la compensatio lucri cum damno impone determinar o concretar y cuantificar la medida o monto del perjuicio que experimenta el patrimonio del afectado, así como las posibles ventajas o beneficios que surgieron del mismo hecho, pero no para que opere técnicamente una compensación, como modo extintivo de una obligación, sino para tenerla en cuenta al momento de calcular el perjuicio a resarcir, con el fin de establecer, ahora sí de manera concluyente, el menoscabo sufrido en el patrimonio del afectado, como consecuencia del daño». 20 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de marzo de 2021, Expediente No. 05001-23-31- 000-2010-01818-01 (48898), C.P. María Adriana Marín. En esta providencia se dijo lo siguiente «Respecto al “cúmulo de indemnizaciones” derivadas del reconocimiento de una pensión o compensación a forfait y de la reparación por el lucro cesante, advierte la Sala que este no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia de la Corporación. Así, se ha aceptado la tesis de que es posible la acumulación de indemnizaciones en casos similares al ahora estudiado, en consideración a que provienen de fuentes distintas; en tanto que en otros eventos se ha negado esa acumulación, por considerar que las prestaciones derivadas de los riesgos profesionales tienen carácter indemnizatorio y, por ende, responden a la reparación del mismo daño». 21 Consejo De Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00216-01(57860). Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-10050-01(53651). Consejera ponente: María Adriana Marín. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00 Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se había dicho que la indemnización por lucro cesante y la pensión por invalidez eran incompatibles. 45.

Sostuvo la autoridad judicial enjuiciada que, en las providencias más recientes de esta Corporación, se podía advertir que la tendencia era considerar que la pensión por invalidez cubre el mismo ítem indemnizatorio que se pretende reparar a través del lucro cesante, ya que lo que se persigue a través de ambos es indemnizar a la víctima por «la merma de la capacidad laboral», por lo que no era procedente la acumulación de las indemnizaciones. 46.

En este entendido, y como quiera que no existe una posición unificada en el interior de la Sección Tercera de este órgano jurisdiccional sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización por lucro cesante, la Sección estima que la providencia tutelada adoptó un criterio razonable y fundado en una de las tesis que ha venido desarrollándose en esta Corporación. 47.

Vale la pena destacar que, en la sentencia de tutela de 21 de agosto de 202023, esta Sala de Decisión señaló que en aquellos eventos en los que no existe una posición unificada en el interior de la Corporación, los jueces se encuentran en la libertad de adoptar la posición jurídica que les parezca aplicable a su caso. Al respecto precisó la Sección: […] En ese orden de ideas, la Sala estima que debe rectificar su posición, pues ante la ausencia de unificación de criterios sobre el tema, debe prevalecer la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente; carga que si se cumple hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural acoger una postura determinada […]. [Negrillas de la Sala] 48.

En conclusión, la Sala estima que no se configuró el desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación de 28 de abril de 2014, porque: (i) en dicha providencia no se fijó la regla jurisprudencial que se anuncia como desconocida; (ii) en la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015, la Sala Plena de la Sección Tercera24 reiteró la incompatibilidad en determinados eventos entre la compensación a forfait y la indemnización por lucro cesante, y (iii) el asunto no es pacífico en las distintas Subsecciones que componen la Sección Tercera de esta Corporación. 49.

Así las cosas, la Sala concluye que en el sub examine no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, enunciados en el escrito de tutela. Por tanto, se negarán las pretensiones de amparo. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de agosto de 2020.

Exp. No. 11001-03-15-000-2020-03027-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente número 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02220-00 Accionantes: José Davinson Ramos Fuentes En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Salva voto SERGIO GONZÁLEZ REY Conjuez P(15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.