Demandante: Carmen Hermencia Horopa Horopa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2020-00349-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-23-33-000-2020-00349-01 Demandante: CARMEN HERMENCIA HOROPA HOROPA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Derecho fundamental a la vida digna. Beneficiarios del programa ingreso solidario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por el Departamento Nacional de Planeación - DNP, así como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo de 8 de mayo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, amparó el derecho fundamental a la vida digna de la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Carmen Hermencia Horopa Horopa, en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores de edad, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación - DPN, el municipio de Villavicencio y la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de la misma entidad territorial, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental a la vida digna, toda vez que es beneficiaria del programa ingreso solidario, pero no ha recibido alguna ayuda económica. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la accionante solicitó: “Primero: Tutelar mi derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y el de mis tres hijos menores de edad. Segundo: Ordenar a quien corresponda ya sea a la presidencia de la república y/o Departamento Nacional de Planeación cancelar o pagar la correspondiente ayuda denominada ingreso solidario en mi favor.
Demandante: Carmen Hermencia Horopa Horopa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2020-00349-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tercero: Ordenar al municipio de Villavicencio y a la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana, hacerme entrega de ayuda alimentaria, teniendo en cuenta las particularidades de mi caso, de madre cabeza de hogar con 3 hijos menores de edad.
Cuarto: Se expidan las demás ordenes que en uso de sus facultades ultra y extra petita considere señor juez de tutela.” (Sic a toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La actora afirmó que es madre cabeza de familia, tiene a su cargo tres hijos menores de edad, vive en arriendo y no cuenta con trabajo con ocasión de la emergencia decretada por el Covid-19.
Indicó que hace parte del Sisbén1 con puntaje de “21.54”, por lo que fue seleccionada como beneficiaria de la ayuda denominada ingreso solidario. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la tutelante, las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental a la vida digna por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha recibido alguna ayuda económica ni alimentaria por parte del Gobierno Nacional, departamental o municipal, sin tener en cuenta que no hace parte de algún programa como familias en acción. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 24 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados al presidente de la República, al director del Departamento Nacional de Planeación - DPN, al alcalde y la secretaria de Gestión Social y Participación Ciudadana del municipio de Villavicencio.
Además, vinculó a la Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso. Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Presidente y Presidencia de la República Se pronunciaron por intermedio de apoderada judicial, quien explicó que a la actora le correspondía demostrar que la presunta afectación de su garantía constitucional invocada se originó como consecuencia de alguna actuación específica del mandatario y la presidencia de la República. 1 Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales. 2 Mediante oficios enviados el 24 de abril de 2020.
Demandante: Carmen Hermencia Horopa Horopa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2020-00349-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Puntualizó las funciones que tiene el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE y el presidente de la República, a partir de lo cual solicitó su desvinculación, toda vez que no incurrieron en alguna omisión atribuible a éstos. 1.5.2.
Departamento Nacional de Planeación - DPN La representante de la entidad informó que desde el Gobierno Nacional se establecieron lineamientos para atenuar los efectos del Covid-19 para diversos grupos de la población, en especial las personas de menores ingresos como los trabajadores informales, por lo que se expidió el Decreto 518 de 4 de abril de 2020, mediante el cual se creó el programa ingreso solidario.
Mencionó que una vez consultada la última base nacional consolidada, certificada y avalada por ese departamento, disponible en la página www.sisben.gov.co, encontró que la señora Carmen Hermencia Horopa Horopa se encuentra reportada en la base certificada del Sisbén a corte de marzo de 2020. Precisó que el referido programa consiste en una transferencia monetaria de 160.000 pesos, con el fin de mitigar los impactos derivados de la emergencia del Covid-19 y esa corporación identifica a los ciudadanos que pueden ser beneficiarios, pero el pago lo realiza el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de una transacción bancaria o al teléfono móvil para quienes no estén bancarizados. 1.5.3.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público La delegada de la cartera ministerial refirió que no proporciona subsidios a las personas que se encuentran en situación de pobreza o vulnerabilidad, sino que es la encargada de administrar el Fondo de Mitigación de Emergencias y realiza el giro de los recursos correspondientes al programa ingreso solidario.
Puso de presente que ese ministerio efectúa la transferencia directa de las sumas de dinero correspondientes al referido apoyo económico a las cuentas en las entidades financieras designadas para estos efectos, pero lo hace de forma global dado que no conoce la lista pormenorizada de los beneficiarios. Agregó que no es competente para ordenar la vinculación de la tutelante a los programas implementados por el municipio de Villavicencio ni de la Secretaría de Gestión Social, ni mucho menos disponer el pago de tales ayudas, por lo que solicitó que se absuelva de las súplicas de la presente acción constitucional. 1.5.4.
Municipio de Villavicencio El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ente territorial afirmó que la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana proporcionó un kit alimentario a la accionante, por lo que se había configurado un hecho superado debido a que Demandante: Carmen Hermencia Horopa Horopa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2020-00349-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumplió lo solicitado en la tutela; además, aportó copia del acta de entrega de 27 abril de 2020 y registro fotográfico de tal diligencia. 1.5.5.
Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía de Villavicencio El secretario explicó que la administración municipal expidió diferentes actos administrativos en materia de orden público, económico y social en atención a la declaratoria de emergencia en todo el territorio Nacional, entre estos, el Decreto 1000-21-189 de 2020, por medio del cual se instituyó el plan de apoyo social para la contingencia de la población pobre y vulnerable residente en esa ciudad.
Indicó que en dicha norma se estipuló como parte de entrega o puesta de funcionamiento, alguna de las siguientes modalidades de oferta: kits de alimentación, apoyos en especie, bonos canjeables por productos alimentarios y fogones comunitarios, así como albergues temporales para adulto mayor, migrantes y habitantes de calle. Expresó que realizó la caracterización familiar de la señora Carmen Hermencia Horopa Horopa y se le entregó un kit alimentario para su núcleo familiar, acción que se plasmó en el acta de 27 de abril de 2020 y realizó un registro fotográfico de lo informado. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, en providencia de 8 de mayo de 2020, amparó el derecho fundamental a la vida digna de la actora y su núcleo familiar respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como del Departamento Nacional de Planeación - DPN y, en consecuencia, ordenó: “( ) al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN que priorice la asignación de la entidad financiera, preferiblemente en Bancolombia, por lo informado por la accionante, y en el menor tiempo posible a través de este Banco y/o el operador de telefonía le envíe el mensaje de texto al número de celular ( ) con el correspondiente link para poder hacer la apertura de la cuenta de depósito digital, siendo responsable el DNP de que efectivamente sea enviado el mensaje de texto; una vez realizado lo anterior el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, igualmente debe priorizar a la accionante para que reciba el giro antes del 14 de mayo de la presente anualidad, es decir, antes de que se dé inicio a la etapa 3 de entregas.” Lo anterior, por cuanto encontró que la señora Carmen Hermencia Horopa Horopa es beneficiaria del programa ingreso solidario “No Bancarizada” y que, según con la comunicación telefónica que tuvo con la accionante el 5 de mayo de 2020, ésta “no ha recibido el giro pese de haber realizado la apertura de la cuenta a la mano en Bancolombia”.
Señaló que tanto el Departamento Nacional de Planeación - DPN como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público son las entidades encargadas de hacer efectivo el programa ingreso solidario, el cual era administrado por la mencionada cartera, por lo que no era de recibo el argumento esgrimido en el Demandante: Carmen Hermencia Horopa Horopa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2020-00349-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 escrito de contestación, en el sentido de que su función se limita a realizar giros en forma global.
Consideró que había una falta de información respecto de la forma en que la tutelante recibía el giro por no estar bancarizada, pues debía esperar a que le enviaran a su celular un mensaje de texto que contiene el link de la aplicación financiera que debe descargar para la apertura de la cuenta de depósito digital a la cual le será consignado el dinero.
Por lo tanto, si bien la accionante de manera pro activa realizó la apertura de su cuenta bancaria, lo cierto es que la transferencia probablemente no iba a ser realizada allí debido a que es el Departamento Nacional de Planeación - DPN la que determina la entidad pagadora. En lo concerniente al municipio de Villavicencio y la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de la misma entidad territorial declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que encontró demostrado que el 27 de abril de 2020 entregó a la actora un kit alimentario; además, las exhortó para que la tuvieran nuevamente en cuenta por si llegaban a dar más este tipo de ayuda.
Por último, desvinculó al presidente y la Presidencia de la República del presente trámite, al no evidencia que tuvieran responsabilidad alguna respecto de la vulneración al derecho aludido por la accionante. 1.7. Impugnaciones 1.7.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 14 de mayo de 20203, impugnó el fallo del a quo por cuanto no definió de forma clara cuáles fueron las omisiones en las que incurrió y a pesar de ello emitió una orden dirigida a esa cartera ministerial.
Hizo alusión al procedimiento que se surte para efectuar el pago del dinero otorgado a los beneficiarios del programa ingreso solidario, según el Manual Operativo del Programa Ingreso Solidario, a partir de lo cual aseguró que cumplió las funciones que le fueron asignadas pues realizó el giro global de recursos a las cuentas dispuestas para tal propósito.
Solicitó revocar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de mayo de 2020, dado que no vulneró el derecho fundamental a la vida digna de la tutelante. 1.7.2. Departamento Nacional de Planeación - DPN En memorial de 14 de mayo de 2020 pidió revocar la providencia de primera 3 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó mediante correo electrónico enviado el 8 de mayo de 2020 a las 6:32 p.m. Demandante: Carmen Hermencia Horopa Horopa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2020-00349-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 instancia, con respaldo en que la identificación de la población cobijada por el programa ingreso solidario está a cargo de esa entidad, pero el pago lo realizara el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de una transacción bancaria para quienes tengan una cuenta de bajo costo en entidad financiera y a través de una transferencia por teléfono móvil para aquellos que no están bancarizados.
Comunicó que la segunda etapa de la entrega de la ayuda económica inició el 22 de abril de 2020, fecha en que las entidades financieras se empiezan a contactar con los beneficiarios para darles las indicaciones de cómo recibir el giro o hacer la apertura de un depósito simplificado en su celular. 1.8. Actuaciones posteriores - Con auto de 29 de mayo de 2020 el magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, a cargo del trámite de la tutela concedió las impugnaciones presentadas ante el Consejo de Estado. - Luego, en auto de 31 de agosto de 2020 esa corporación se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato presentado por la señora Carmen Hermencia Horopa Horopa contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Departamento Nacional de Planeación - DNP.
Esto, al encontrar que se garantizó la protección del derecho fundamental invocado por la actora, pues recibió el beneficio económico denominado ingreso solidario, a través de Bancamia S.A. Banco de las Microfinanzas. - Mediante oficio de 29 de junio de 2022 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta remitió el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo, el 5 de diciembre de 2022 la Corte Constitucional devolvió el proceso al referido tribunal, por cuanto “ninguno de los archivos enviados corresponde al fallo de segunda instancia, a pesar que se indica que la tutela fue estudiada en 2 instancias.” - El 7 de diciembre siguiente se envió el asunto de la referencia a esta Corporación para que se resuelva las impugnaciones promovidas contra el 8 de mayo de 2020, cuyo reparto al magistrado ponente de esta decisión se realizó el 12 de diciembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Departamento Nacional de Planeación - DNP, así como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, el 8 de mayo de 2020, según lo Demandante: Carmen Hermencia Horopa Horopa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2020-00349-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, conforme con los argumentos expuestos en las impugnaciones presentadas, para lo cual se debe analizar si se vulneró el derecho fundamental a la vida digna de la señora Carmen Hermencia Horopa Horopa y su núcleo familiar debido a que no recibió alguna ayuda económica, pese a que es beneficiaria del programa ingreso solidario.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
Caso concreto En el asunto en estudio la actora consideró vulnerado su derecho fundamental a la vida digna por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no había recibido algún apoyo económico ni alimentario por parte del Gobierno Nacional, departamental o municipal, pese a que es beneficiaria del programa ingreso solidario.
El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, resolvió: i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al municipio de Villavicencio y la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de la misma entidad territorial, pues se encontró demostrado que entregaron a la tutelante un kit alimentario. ii) Desvinculó al presidente y la Presidencia de la República del presente trámite, tras no evidenciarse que tuvieran alguna responsabilidad en la controversia planteada por la accionante. 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 5 Reglamento interno de la Corporación. Demandante: Carmen Hermencia Horopa Horopa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2020-00349-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iii) Además, concedió el amparo solicitado y, por ello, ordenó al Departamento Nacional de Planeación - DPN, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantar las gestiones necesarias para efectuar la consignación de la ayuda financiera a favor de la tutelante de manera prioritaria y dentro del marco de sus competencias.
En su defensa, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el a quo profirió una orden dirigida a esa entidad, pese a que no estableció de forma clara cuáles fueron las omisiones en las que incurrió, a su vez, el Departamento Nacional de Planeación - DPN reiteró que su actuación se limitaba a identificar a los beneficiarios del ingreso solidario, mas no efectuar su pago.
De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada, teniendo en cuenta que para la época en que el a quo profirió su fallo no encontró demostrado que la accionante recibió el subsidio reclamado aunque estaba incluida en el aludido programa, situación que transgredía su derecho fundamental a la vida digna y de sus hijos menores de edad.
Contrario a lo afirmado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se observa que en la providencia recurrida se dejó claro que dicha cartera ministerial no había cumplido con sus funciones, dado que es la encargada de realizar el giro del dinero a las cuentas de las personas favorecidas con el apoyo económico, según lo previsto en el artículo 1º del Decreto 518 de 4 de abril de 20206: “ARTÍCULO 1.
Entrega de transferencias monetarias no condicionadas - Programa Ingreso Solidario. Créase el Programa Ingreso Solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
( ) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomará como la única fuente cierta de información de las personas beneficiarias del Programa Ingreso Solidario, aquella que para el efecto haya enviado el Departamento Nacional de Planeación a la que se refiere los incisos anteriores. Con base en esto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo, ordenará la ejecución del gasto y el giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras.
En dicho acto administrativo se establecerá igualmente el monto de los recursos a transferir, la periodicidad de las transferencias y los mecanismos de dispersión, para lo cual podrá definir, en coordinación con otras entidades, los productos financieros y las entidades en las que los beneficiarios recibirán las transferencias monetarias no condicionadas.” (Subrayado fuera del texto original) 6 “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Demandante: Carmen Hermencia Horopa Horopa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2020-00349-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Igualmente, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, hizo referencia al Manual Operativo Programa Ingreso Solidario y el procedimiento establecido allí para transferir la ayuda económica a las personas no bancarizadas, dado que esto aplicaba a la actora, así: - El Departamento Nacional de Planeación - DNP conforma una base de datos de la población no bancarizada. - La aludida entidad remite a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones -PRST- “(Comcel, Telefónica, Colombia Móvil, Avantel, ETB, Virgin, Flash Mobile, Móvil Éxito y Suma)” la base de datos, quienes deberán identificar si el ciudadano registrado es cliente y qué tecnología utiliza (2G, 3G o 4G). - Con la información enviada por los operadores de telefonía celular y de los criterios definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación - DNP segmenta a los potenciales beneficiarios entre las entidades financieras y envía el listado de clientes con dicha asignación a los operadores de telefonía celular. - Los operadores de telefonía celular envían un mensaje de texto SMS indicándole al usuario que es beneficiario del ingreso solidario y el link de la aplicación de la entidad financiera que debe descargar. - Conforme con lo comunicado se realiza la apertura de una cuenta de depósito digital y la entidad financiera le transfiere el beneficio una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo ordene la ejecución del gasto y la transferencia a las cuentas.
De lo anterior, se colige que el a quo argumentó de manera razonada por qué el pago del subsidio de la señora Carmen Hermencia Horopa Horopa debía realizarse de manera coordinada entre la entidad que ordena el gasto y aquella que realiza la lista de la población beneficiaria. En este orden de ideas la Sala, como lo anticipó, confirmará la sentencia impugnada por cuanto las órdenes impartidas con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la vida digna de la tutelante y su grupo familiar se respaldaron en el material probatorio obrante en el plenario, el cual daba cuenta de la omisión en el pago del subsidio, pese a ser beneficiaria del programa ingreso solidario, al igual que en lo previsto en la norma que lo instituyó. Por último, cabe señalar que aunque han transcurrido varios años desde que se profirió el fallo de primera instancia, lo ordenado en esa ocasión se cumplió, por ello, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, mediante auto de 31 de agosto de 2020, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato presentado por la señora Carmen Hermencia Horopa Horopa, pues encontró demostrado que se efectuó el pago del beneficio económico a la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Demandante: Carmen Hermencia Horopa Horopa Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 50001-23-33-000-2020-00349-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 8 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la vida digna de la parte actora, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”