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11001031500020220381601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-10-28

Radicación interna: 9212 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Paknam Kima Pai·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03816-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE LAS ENTIDADES MENCIONADAS EN LA PARTE RESOLUTIVA.

DENIEGA LA PRETENSIÓN ENCAMINADA A QUE SE ORDENE A TODAS LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y NO ACCIONADAS, LA INCLUSIÓN DEL IDIOMA AWAPIT EN SUS BASES DE DATOS. DENIEGA LA PRETENSIÓN TENDIENTE A QUE SE HAGA EXTENSIVA LA ORDEN DE AMPARO IMPARTIDA EN PRIMERA INSTANCIA A LA REGISTRADURÍA PARA TODA LA COMUNIDAD INDÍGENA AWÁ. DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LAS ENTIDADES QUE PRESENTARON EN ESTA INSTANCIA ESCRITO DE CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN EMITIDA POR EL A QUO.

REVOCA EL NUMERAL CUARTO, PERO ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, PUES NO VULNERÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL NOMBRE, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL Y DE PETICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la parte actora, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DAPRE, la Presidencia de la República, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que amparó los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y de petición de la actora y denegó las demás súplicas.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora PAKNAM KƗMA PAI, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la diversidad étnica y cultural y de petición, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LOS MINISTERIOS DEL INTERIOR, DE RELACIONES EXTERIORES, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE JUSTICIA Y DEL 1 En adelante la Sección Tercera. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DERECHO, DE DEFENSA NACIONAL, DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, DE MINAS Y ENERGÍA, DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEL TRABAJO, DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, DEL TRANSPORTE, DE CULTURA, DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, DEL DEPORTE, EL DAPRE, EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA – en adelante DNI, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA -en adelante DANE- y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al impedirle registrar su nombre en idioma awapit en sus documentos públicos, específicamente, en la cédula de ciudadanía y al no dar respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes presentadas el 2 de noviembre de 2021 ante dichas entidades.

I.2.- Hechos 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que pertenece a la comunidad indígena Ɨnkal Awá, específicamente al Cabildo Ɨnkal Awá Katsa tɨ (gente del árbol grande), ubicada en el municipio de Villagarzón – Putumayo.

Sostuvo que a cada ser awá, al momento de nacer, se le consigna un nombre con el designio de lo que vino a ser en el mundo, que se relaciona y tiene conexión con la naturaleza y el cosmos universal, designación que ha sufrido discriminación a lo largo del tiempo, por lo que en la presente época se pretende la recuperación y reconstrucción del pensamiento cultural propio, a fin de fortalecer las tradiciones de sus pueblos ancestrales.

Indicó que, por lo anterior, en ejercicio de su derecho de rectificación del nombre, el 3 de junio de 2021, se presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Villagarzón, en la cual había sido registrada con el nombre de OLGA VIVIANA MERCHÁN GARCÍA, a fin de que se iniciara el procedimiento de cambio de nombre por el que le fue asignado por su comunidad, esto es, PAKNAM KƗMA PAI.

Relató que para iniciar el trámite le indicaron que debía protocolizar escritura pública en la cual constara su voluntad de cambio de nombre y solicitar copia de su actual registro civil, lo cual tenía un 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co costo de $7.000 y debía dirigirse ante un notario, lo que, a su juicio, no le era exigible, por cuanto los miembros de las comunidades indígenas están exentos de dicha obligación pecuniaria.

Adujo que ese mismo día, 3 de junio de 2021, realizó el trámite notarial indicado, siendo protocolizado mediante la Escritura Pública núm. 457 en la Notaría Única del Círculo de Villagarzón, por lo que le fue expedido un nuevo registro civil en el que su nombre inicial fue sustituido por PAKNAM KƗMA PAI, teniendo que acudir a una máquina de escribir antigua para poder utilizar el carácter “ɨ”.

Resaltó que para elevar a escritura pública el cambio de nombre debía pagar el valor de $130.000, como derechos notariales, frente a lo cual manifestó nuevamente su inconformidad debido a que los miembros de las comunidades indígenas también están exentos del mencionado pago. Sostuvo que el 2 de julio de 2021, regresó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Villagarzón con el fin de solicitar la expedición de una nueva cédula de ciudadanía, en la que constara su actual nombre, ante lo cual le informaron que no era posible en la medida en que el símbolo “ɨ” no existía en la base de datos de esa entidad, 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que le sugirieron dirigirse a la Registraduría ubicada en Mocoa para que fuera allí donde se tramitara la solicitud.

Relató que acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Mocoa en la que le indicaron que tampoco era posible tramitar tal solicitud, por cuanto la Notaría Única de Villagarzón no había subido al sistema su nuevo registro civil de nacimiento de ahí que debía gestionar tal trámite en dicho municipio; además, que una funcionaria de esa Registraduría intentó subir su nuevo registro civil de nacimiento al sistema sin obtener un resultado positivo, pues la plataforma digital de la entidad no permite el carácter “ɨ”.

Anotó que en virtud de lo anterior, la funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Mocoa presentó petición ante el Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría, con el fin de solicitar post grabar el serial núm. 41919438 a su nombre y realizar las gestiones ante el aliado tecnológico, tendiente a que se incluyera en carácter especial la vocal cerrada central no redondeada, la cual se genera en Word al utilizar las teclas 0268 + alt x, dando como resultado el carácter “ɨ”. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que el 21 de julio de 2021 la contratista de la Registraduría Nacional del Estado Civil – IDEMIA, encargada de la plataforma de identificación y registro civil, dio respuesta a lo anterior, informando que el carácter “ɨ” es un fonema y el servidor de base de datos “DBR” no lo soporta, lo que le fue notificado el 22 de julio ese año. Adujo que, de manera informal, la Registraduría le ha propuesto expedirle su cédula de ciudadanía con el nombre de “KIMA” y no “KƗMA”, lo cual no puede aceptar, dado que además de ser letras diferentes, dan como resultados significados disímiles en su idioma Awapit, por lo que el carácter “ɨ” no tiene equivalente en el idioma castellano. Expresó que debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil le denegó su acceso a la cédula de ciudadanía en la que constara su nombre actual, el 2 de noviembre de 2021 presentó derecho de petición ante el Presidente de la República, los ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Minas y Energía, de Educación Nacional, del Trabajo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Transporte, de Cultura, de Ciencia, Tecnología e Innovación, del Deporte, el DAPRE, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Dirección Nacional de Inteligencia, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que las entidades del Estado implementaran los medios y herramientas tecnológicas que permitieran que sus bases de datos sean compatibles con los caracteres especiales del idioma Awapit.

Sostuvo que el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional, entre otros, remitieron la petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Procurador Delegado para Asuntos Étnicos y a la Defensoría del Pueblo, sin dar respuesta alguna sobre la implementación de herramientas tecnológicas que permita incluir en su base de datos el abecedario del idioma Awapit.

Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta a su petición, le informó que las bases de datos que soportan el Sistema Nacional de Identificación y Registro Civil se encuentran 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estandarizadas con los caracteres del alfabeto latino que maneja el aplicativo, en aras de prever la unificación de datos personales para la identificación común de todos los ciudadanos. Finalmente, resaltó que solicitó ante la Dirección de Vigilancia y Control Notarial el reintegro de los costos cobrados por la notaría, solicitud que fue atendida en enero de 2022.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas desconocieron el pluralismo y la diversidad étnica y cultural reconocidos en la Constitución Política, así como el derecho a llevar nombres en idiomas propios o lenguas nativas, a no ser discriminados por su identidad cultural, a la rectificación y cambio de nombre como parte de la identidad, a la personería jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la preservación, salvaguarda y fortalecimiento de las lenguas nativas y de petición, al no dar respuesta de fondo, clara, precisa y dentro del plazo a su solicitud.

Resaltó que la Registraduría Nacional del Estado Civil pretendió obstaculizar sus derechos fundamentales al contestar que no existe 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un carácter del idioma Awapit en su base de datos, imponiendo la tecnología sobre los derechos reconocidos en la Constitución Política, en lugar de implementar las herramientas que viabilicen de manera efectiva la protección deprecada, proveniente de una solicitud tanto de interés particular como general del pueblo originario ɨnkal Awá en todas las entidades del Estado.

Arguyó que, de conformidad con lo señalado por la Comisión Económica para América Latina – CEPAL, la importancia de los idiomas ancestrales han sido despreciados y perseguidos de manera sistemática y sólo hasta los últimos años se han implementado políticas de protección y promoción del plurilingüismo; sin embargo, dichas políticas para muchos pueblos son demasiado tarde porque sus idiomas no han logrado sobrevivir al exterminio histórico.

Por último, destacó que cualquier ciudadano cuenta con el derecho de cambiar su nombre para fijar su identidad, el cual en su caso fue negado, pues a pesar de que hace más de 10 meses le fue expedida la escritura pública de cambio de nombre, no ha logrado obtener su documento de identidad con el nombre de PAKNAM KɨMA PAI, en razón a que es del idioma Awapit y este tiene un símbolo propio ɨ que 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no tiene similitud aplicable al idioma castellano imperante en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] 2. Se ORDENE a las accionadas, que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación del presente fallo de tutela, y en el término que usted les indique, tomen y pongan en práctica todas las medidas tecnológicas necesarias para dar cumplimiento al fallo de protección concedido. 3.

Como consecuencia de la implementación de la decisión anterior, se ORDENE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL la expedición de mi nueva cédula de ciudadanía tal como se escribe y se encuentra registrado en la escritura pública 457 y nuevo registro civil de nacimiento: PAKNAM KɨMA PAI. 4. Se ORDENE a todas las entidades públicas accionadas y no accionadas, tanto como las privadas encargadas de registro o expedición de documentación pública o privada la implementación o inclusión en sus bases de datos de soportes de caracteres el sistema fonológico o abecedario del idioma Awapit. 5.

Se ORDENE, una vez ejecutoriada la sentencia favorable, y habiendo hecho tránsito a cosa juzgada, es decir después que se surta el proceso constitucional ante la Corte Constitucional de posible revisión, se ordene a quien corresponda, la traducción de esta sentencia en idioma Awapit para conocimiento de todo mi pueblo y nacionalidad ɨnkal awá hablante de Awapit ubicados tanto en Colombia como en Ecuador. […]”. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El Ministerio de Cultura adujo que dentro de sus competencias y atribuciones no se encuentran las referidas al objeto de la solicitud de amparo, tales como la expedición de documentos de identidad; además, tampoco tiene la posibilidad técnica y tecnológica para la implementación en sus sistemas de información para la inclusión de caracteres el sistema fonológico o abecedario del idioma Awapit.

Sostuvo que la petición presentada por la actora fue remitida a la Registraduría Nacional por ser de competencia de esa entidad, por lo que solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva y declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. I.5.2.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o denegar el amparo deprecado frente a esa entidad, en la medida que resulta infundada su vinculación, toda vez que no tiene ninguna 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación legal o constitucional respecto de la expedición de los documentos que solicita la actora.

I.5.3.- El Departamento Nacional de Planeación refirió que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene injerencia alguna ni dirige o desarrolla los procedimientos relacionados con el registro de la vida civil e identificación de los colombianos, por lo que el objeto tutelado desborda su ámbito de competencia. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo frente a esa entidad o, en su lugar, desvincularlo del presente trámite.

I.5.4.- El Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan colegir o atribuir la violación de los derechos fundamentales de la actora por parte de esa entidad, comoquiera que el derecho de petición presentado fue remitido a la entidad competente, esto es, a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo.

I.5.5.- El DAPRE y el Presidente de la República señalaron que la petición presentada por la actora fue remitida por competencia al Ministerio del Interior, lo cual fue comunicado a la accionante, por lo que resulta claro que no han quebrantado el derecho fundamental de petición invocado. Asimismo, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por inexistencia de vulneración de los derechos invocados; y que, además, de la lectura del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que los reproches están dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por asuntos ajenos del DAPRE, lo que deja en evidencia que carece de legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto.

I.5.6.- El Ministerio de Minas y Energía solicitó desvincularlo del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene ninguna clase de responsabilidad 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal o funcional por acción u omisión en los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

Adujo que la actora enlistó una serie de derechos fundamentales que consideraba vulnerados, pero no fue clara en afirmar en qué forma se le está generando un perjuicio irremediable frente a esa entidad, amén de que las situaciones descritas no hacen parte de las funciones propias de esa cartera ministerial. I.5.7.- La Procuraduría General de la Nación manifestó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que remitió por competencia la petición presentada por la actora a la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la que solicitó que no se le endilgue algún tipo de responsabilidad.

I.5.8.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación expresó que la petición presentada por la actora fue remitida tanto a la Procuraduría General de la Nación como a la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que deja en evidencia que no ha desconocido, bajo ninguna circunstancia, el deber legal de responder de manera oportuna y expresa la petición. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que bajo el alcance legal de sus funciones no ha conculcado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado y abstenerse de proferir decisión alguna contra esa cartera ministerial.

I.5.9.- El Ministerio del Trabajo adujo que se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la petición presentada por la actora fue contestada a través de Oficio de 22 de julio de 2022, el cual fue puesto en conocimiento de la accionante. I.5.10.- El DANE solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela e informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados ni cuenta con ninguna facultad dispositiva o decisoria que le permita incidir en las actuaciones que la actora considera violatorias de sus derechos, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el asunto, en la medida en que los hechos y pretensiones de la acción de tutela se alejan de las competencias misionales de esa entidad.

I.5.11.- La Registraduría Nacional del Estado Civil puso de presente que las bases de datos que soportan el Sistema Nacional de 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Identificación y Registro Civil se encuentran estandarizadas con los caracteres del alfabeto latino que maneja el aplicativo PMT, dado que debe prever la unificación y estandarización de datos personales necesarios para garantizar la identificación común de todos los ciudadanos. Así las cosas, sostuvo que tal como le fue comunicado a la actora, a la fecha no es posible incluir el carácter especial en idioma Awapit en su cédula de ciudadanía, pues el mismo es un fonema que el servidor de base de datos no soporta, tecnología implementada hace más de 14 años, lo que genera mayor dificultad de realizar ajustes y adecuaciones en el formato amarillo con hologramas.

Indicó que para poder incluir caracteres especiales en el sistema se requieren ajustes de alta complejidad, lo que implica un alto impacto técnico y económico, por lo que a través de la Gerencia Administrativa y Financiera de esa entidad, radicó al Departamento Nacional de Planeación la solicitud de recursos adicionales al proyecto de inversión “Fortalecimiento de la Plataforma Tecnológica que Soporta el Sistema de Identificación y Registro Civil PMT II”, con el fin de realizar ajustes al sistema de registro civil e identificación que permita la inclusión de datos adicionales y nuevos campos en la 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cédula de ciudadanía, lo que a su vez permitirá garantizar a grupos de especial protección constitucional acciones afirmativas en pro de su preservación, reconocimiento y trato diferencial.

Añadió que a la fecha está a la espera de la aprobación de los recursos, con el fin de gestionar el mecanismo contractual idóneo y el procedimiento que permita satisfacer los nuevos requerimientos en los documentos de identificación que demandan la inclusión de datos variables y nuevos caracteres en la cédula de ciudadanía. Asimismo, manifestó que producir una cédula de ciudadanía amarillas de holograma con el carácter que requiere la actora podría generarle problemas a futuro, pues hasta tanto todas las entidades del Estado no soporten o permitan modificar el nombre, no existirá correspondencia entre los datos del plástico y la información almacenada.

Finalmente, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que esa entidad adelantó las actuaciones administrativas pertinentes para atender las pretensiones de la accionante. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.12.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que esa cartera ministerial es ajena a los hechos relacionados en el escrito de tutela, habida consideración que lo pretendido no es de su competencia, por lo que se opone a que prospere cualquier pretensión en su contra por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto al derecho de petición, resaltó que el mismo fue contestado oportunamente el 3 de noviembre de 2021 y remitido por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio del Interior y al Grupo de la Información de ese ministerio, con el fin de que emitieran las respuestas a las cuales consideraran había lugar, lo que configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y, además, que se le desvincule del presente trámite constitucional. I.5.13.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en la 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida en que ha establecido la guía para traducir la información pública que solicita un grupo étnico a su respectiva lengua, para lo cual no es necesario el desarrollo de herramienta tecnológica alguna, toda vez que las peticiones son recibidas ya sea en audio o manuscrito o en forma verbal y para su traducción se contratan a los intérpretes que corresponda, razón por la que ha venido adelantando una serie de medidas especiales para asegurar el acceso a la información pública de los distintos grupos étnicos y culturales del país; y en el marco de sus objetivos y funciones no se encuentra la formulación y la puesta en aplicación de la protección y fortalecimiento de las lenguas nativas.

Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la autoridad pública que debe responder por acción u omisión, teniendo en cuenta que no tiene injerencia alguna en el proceso de expedición de la nueva cédula de ciudadanía. I.5.14.- El Ministerio de Transporte sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el asunto de la referencia y puso de presente que no es el competente para ordenarle a la Registraduría Nacional que ejecute sus funciones, de tal forma que la autoridad competente para pronunciarse acerca de 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las irregularidades expuestas es la mencionada entidad, por lo que la petición allegada por la actora fue trasladada a la misma desde el 3 de diciembre de 2021.

I.5.15.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social advirtió que revisado el escrito de tutela y los soportes documentales, encuentra que los hechos que la fundamentan no tienen relación alguna con dicha dependencia, pues las pretensiones son competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, relató que no ha incurrido en violación alguna del derecho fundamental de petición, ya que la solicitud presentada por la actora fue trasladada a las entidades competentes para resolverla de fondo, siendo la accionada, esto es, la Registraduría Nacional, la competente para pronunciarse sobre las pretensiones materia de tutela.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente solicitud de amparo por carencia de legitimación en la causa por pasiva. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.16.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo que teniendo en cuenta que la accionante no formuló pretensión alguna que implique la toma de decisiones por parte de esa entidad, debe declararse la improcedencia de la solicitud de amparo frente a dicha cartera ministerial comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha vulnerado derecho fundamental alguno. I.5.17.- La DNI sostuvo que el 10 de diciembre de 2021 dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora, para lo cual se le informó que todos los caracteres el sistema fonológico o abecedario del idioma Awapit pueden estar soportados en un juego de caracteres ASCII que contiene dichos glifos sin las herramientas ofimáticas, pues la implementación de los cambios de parámetros de los sistemas de la entidad pueden afectar la información ya almacenada, su confiabilidad, fidelidad y autenticidad de los registros, así como el correcto funcionamiento de los aplicativos existentes, además de acudir a otras soluciones que le fueron comunicadas a la accionante.

Por ello, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.18.- El Ministerio de Educación Nacional también solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha sido el responsable de la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

I.5.19.- La Notaría Única del Municipio de Villagarzón aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues es respetuosa de los derechos reconocidos a las comunidades indígenas del país, por lo que una vez conoció de la condición de la accionante, procedió a aplicar el Decreto 1069 de 2015, respecto a los actos exentos de pago de derechos notariales, así como la Resolución núm. 00536 de 22 de enero de 2021, realizando la devolución del dinero a través de transacción bancaria.

Puso de presente que la actora fue atendida por funcionarios de esa notaría con total respeto, en el cual se le indicó el trámite para cambio de nombre, sin que en los documentos allegados se encontrara la certificación de pertenencia étnica. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el trámite notarial de cambio de nombre fue concluido con éxito, para lo cual se utilizó una máquina de escribir tradicional, la cual se encontraba en buen estado, con escritura legible y grafía incorporada al teclado, permitiendo consignar el nuevo nombre, conforme consta en la escritura pública núm. 475 de 3 de junio de 2021.

I.5.20.- El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues esa entidad frente a cada caso particular adelanta medidas especiales para asegurar el acceso a la información pública de los distintos grupos étnicos y culturales del país en garantía del criterio diferencial de accesibilidad; y en el marco de los objetivos y funciones de esa cartera no se encuentra la formulación y la puesta en aplicación de la política de protección y fortalecimiento de las lenguas nativas.

Por lo anterior, refirió carecer de legitimación en la causa por pasiva por lo que debe denegarse el amparo solicitado en su contra. I.5.21.- El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el derecho de petición 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado por la actora fue resuelto, para lo cual trasladó la solicitud a las entidades competentes del asunto.

En ese mismo orden de ideas, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no es la entidad competente para dar trámite a la solicitud de la actora y en el marco de sus competencias tramitó el derecho de petición respecto del cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. I.5.22.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó denegar la acción de la referencia, toda vez que dio respuesta oportuna a la petición presentada por la actora, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.5.23.- El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela de la referencia, en la medida en que no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de los derechos fundamentales alegados; y que, además, se configura la falta legitimación en la causa por pasiva. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.24.- Los ministerios del Interior y de Defensa Nacional, pese a ser debidamente notificados de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio.

I.6. Intervinientes I.6.1.- El Cabildo Ɨnkal Awá Katsa Tɨ indicó que el Estado, en materia de registro civil e identidad, les ha impuesto y obligado a adoptar nombres en un idioma que no corresponde a sus tradiciones, como lo es el castellano, evitando que exista pluralismo dentro de las instituciones colombianas y agregando discriminación social al obligarlos a sustituir sus nombres, razón por la que la comunidad ha venido reforzando y reviviendo sus nombres en idioma Awapit, encontrándose con obstáculos cuando los nombres tienen letras o fonemas que no son propios del castellano. Resaltó que la rectificación de sus nombres y la solicitud de copias de registro de los integrantes de su comunidad ha sido problemática, debido a que los funcionarios de la Registraduría Nacional no conocen su idioma a pesar de que la Constitución Nacional, la jurisprudencia y los tratados internacionales los reconocen como pueblos integrados 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por personas naturales, sin que las entidades hayan capacitado a sus funcionarios en tal aspecto.

Finalmente, expresó que ninguna institución del Estado cuenta con la implementación de los idiomas propios en sus bases de datos, pues en los documentos públicos se sustituyen las letras que no existen en el castellano, desvirtuando así su significado y sentido en el idioma Awapit. I.6.2.- La Unidad Indígena del Pueblo Awá “UNIPA” refirió que, como cualquier pueblo originario del país, han sufrido la discriminación, exclusión y marginación, al punto que el nombre designado por su comunidad es inscrito de la forma en la que los mismos funcionarios de la Registraduría Nacional lo consideran y en castellano, desconociendo su propia lengua e imponiéndoles una identidad que no corresponde.

Sostuvo que es necesaria la reivindicación a tantos años de discriminación; sin embargo, hoy tampoco está esa garantía en la Registraduría Nacional, pues el sistema tecnológico no permite la inserción de letras como ɨ, ã, ĩ, ũ, ĩ que intentan describir sus sonidos en idioma Awapit, sonidos que no existen en el idioma castellano. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la Registraduría no tiene en sus bases de datos el abecedario Awapit, no dejando otra opción que registrar el nombre en lenguaje castellano, lo que conlleva que se tengan que registrar con nombres sin sentido y significado para su comunidad, situación que se repite reiteradamente, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales e impidiéndoles reconocer su identidad y diversidad cultural.

Así las cosas, manifestó coadyuvar la solicitud de amparo en nombre del pueblo Awá, a fin de que el Estado colombiano cumpla con las garantías y prerrogativas asignadas a favor del uso y salvaguarda de su idioma, desde la inclusión del idioma Awapit. I.6.3.- El señor NOEL AMILCAR CHAPUEZ GUEVARA, miembro de la “Gran Familia Awá Binacional”, refirió que como cualquier pueblo originario del país ha sufrido la discriminación, exclusión y marginación, al punto que el nombre designado por su comunidad es inscrito de la forma en la que los mismos funcionarios de la Registraduría Nacional lo consideran y en castellano, desconociendo su propia lengua e imponiendo una identidad que no corresponde. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que si las personas de la sociedad mayoritaria tienen derecho a llevar sus nombres en su idioma materno, las familias ɨnkal Awá también deberían tener igual derecho, sin que su idioma se convierta en un obstáculo para el ejercicio de sus derechos al buen nombre, a la personería jurídica, a la dignidad humana y a la libertad de expresión, por lo que el Estado está en el deber de facilitar sus garantías constitucionales que les han sido reconocidas.

Resaltó que por lo anterior se une a la petición de la actora y, en consecuencia, solicitó ordenar al Estado la implementación e inclusión en la base de datos de todas las entidades públicas los caracteres el sistema fonológico o abecedario del idioma Awapit. I.7. Vinculación de tercero con interés directo e Informe solicitado La Sala destaca que la Sección Quinta, una vez analizados los informes rendidos por las entidades accionadas, consideró necesario vincular como tercero con interés directo a la sociedad IDEMIA - Identity and Security Sucursal Colombia, contratista de la Registraduría Nacional del Estado Civil y encargada de gestionar la plataforma de identificación y registro civil en la que no se permite 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usar la letra “ɨ”.

Dicha sociedad, a través de correo electrónico allegado con posterioridad al proyecto de fallo de tutela de primera instancia, informó que para la fecha de su vinculación a la presente acción constitucional el contrato núm. 033 de 2022 se encontraba terminado, esto es desde el 2 de septiembre de 2022, sin que se haya procedido a la firma de un nuevo contrato que soporte las actividades de mantenimiento de la plataforma.

Refirió que actualmente las aplicaciones de software en las cuales interactúan los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil no manejan caracteres especiales como lo son los del idioma Awapit, por lo que no permite de forma automática incluirlos desde una estación de registro civil o identificación. Sostuvo que la intervención manual en los sistemas no es recomendada, por lo que sugiere que se haga una ampliación al sistema actual que incorpore esos caracteres especiales y así dar soporte de forma automática a cualquier solicitud de los ciudadanos colombianos. Para resolver los interrogantes planteados por el a quo, al momento de su vinculación, la contratista expuso lo siguiente: 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • “[…] ¿Es tecnológicamente posible incluir en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil la letra «ɨ» y los demás caracteres especiales del idioma Awapit como los siguientes: «ɨ, ã, ĩ, ũ, ĩ»? “Respuesta IDEMIA: Sí, es posible el incluir en las bases de datos del Registro Civil e Identificación los caracteres especiales señalados en las bases de datos que administra IDEMIA como contratista de la Registraduría Nacional del Estado Civil; sin embargo, en este momento los cambios deben realizarse de forma manual directamente en las bases de datos, lo cual no es el comportamiento regular y automático de la solución tecnológica, y deben ser solicitados expresamente de esta forma manual por parte de la Registraduría del Estado Civil dentro del marco contractual de soporte y mantenimiento de la plataforma conforme lo establece la “CLÁUSULA CUARTA: OTRAS OBLIGACIONES: EL CONTRATISTA, literal d. Atender los requerimientos, observaciones y demás solicitudes realizadas por la supervisión dentro del alcance del objeto contractual” del contrato respectivo”. • En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa ¿la modificación de la base de datos implicaría una alteración del contrato que esa compañía tiene con la Registraduría Nacional del Estado Civil para la gestión de la plataforma de identificación y registro civil? “Respuesta IDEMIA: No implica una alteración del contrato existente, ya que existe la “CLÁUSULA CUARTA: OTRAS OBLIGACIONES: EL CONTRATISTA, literal d. Atender los requerimientos, observaciones y demás solicitudes realizadas por la supervisión dentro del alcance del objeto contractual”.

Con base en esta obligación y la solicitud especifica de la entidad, IDEMIA puede proceder a realizar este cambio manual en las bases de datos que administra de acuerdo a la solicitud de la entidad”. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Según su experticia tecnológica: ¿En las actuales condiciones es posible expedir la cédula que solicita la actora sin que se deba modificar la relación contractual que esa compañía tiene con la Registraduría Nacional del Estado Civil? “Respuesta IDEMIA: Sí es posible expedir la cédula de la actora con fundamento en la cláusula cuarta que establece “OTRAS OBLIGACIONES: EL CONTRATISTA, literal d. Atender los requerimientos, observaciones y demás solicitudes realizadas por la supervisión dentro del alcance del objeto contractual”.

Como fue explicado, esta será una expedición que se realizará de forma manual ya que altera los diferentes procesos automáticos creados para tal fin en la solución de software que soporta los sistemas del Registro Civil e Identificaciones, y debe estar basada en una solicitud expresa por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

No es recomendado el tratamiento manual de datos de las personas, ya que puede llegar a generar resultados no esperados en los diferentes sistemas que soportan al Registro Civil e Identificación, así como los sistemas entrelazados que utilizan estos datos como Archivo Nacional de Identificación (ANI), operadores biométricos […]”. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, amparó los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y de petición de la actora; denegó la pretensión relativa a la traducción al idioma Awapit de la providencia; y frente a la pretensión tendiente a que se ordene a las entidades accionadas y no accionadas, tanto públicas como privadas, la implementación o inclusión en sus bases de datos de soportes de caracteres el sistema 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fonológico o abecedario del idioma Awapit, el a quo consideró que no superaba el presupuesto de la subsidiariedad.

Ahora, en cuanto a las solicitudes de desvinculación presentadas por las entidades accionadas, denegó tales peticiones y, además, aceptó las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores FLORIBERTO CANTICUS BISBICUS y NOEL AMILCAR CHAPUEZ. En efecto, en la providencia de primera instancia el a quo dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR las peticiones de desvinculación solicitadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, la Dirección Nacional de Inteligencia, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Ministerio de Minas y Energía.

SEGUNDO: ACEPTAR las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores Floriberto Canticus Bisbicus y Noel Amilcar Chapuez.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, el reconocimiento de la personalidad jurídica y al nombre de la actora. En consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le expida a la actora una cédula de ciudanía en la que conste su actual nombre en un término máximo de tres meses, contados a partir de la notificación de esta 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia. Para cumplir esta orden se deberá tener en cuenta lo establecido en los párrafos 141 y 142 de este fallo.

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la actora. En consecuencia, ORDENAR a la presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio del Transporte, al Ministerio de Cultura, al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Ministerio del Deporte, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística y la Procuraduría General de la Nación que contesten la petición de la actora de conformidad con lo establecido en esta providencia y en los términos que establece el CPACA para responder las solicitudes interpuestas por los ciudadanos.

QUINTO: NEGAR la petición de traducción al idioma awapit de esta providencia porque no se cumple con los prerrequisitos exigidos por la actora para estudiar de fondo la solicitud […]”. Para arribar a lo anterior, el a quo refirió que a la actora no se le ha expedido la cédula de ciudadanía en la que conste su actual nombre porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no cuenta con un sistema tecnológico adecuado para incluir palabras propias del idioma Awapit, pese a ser lengua oficial del Estado colombiano en el territorio ocupado por dicho grupo indígena, por lo que tal negativa resulta ser una omisión que vulnera los derechos fundamentales a la 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identidad, al libre desarrollo de la personalidad y al nombre de la señora PAKNAM KƗMA PAI, en la medida en que poco sirve tener el derecho al nombre cuando esta denominación no puede verse reflejada en los documentos de identidad necesarios para identificarse frente al Estado.

Al respecto, adujo que uno de los derechos lingüísticos de las minorías reconocidos por la Ley 1381 de 2010 es la posibilidad de utilizar el nombre de la lengua nativa, por lo que el artículo 6° de la mencionada ley obliga a las autoridades a reconocer dichos nombres y, en consecuencia, la omisión de la registraduría de expedir la cédula de ciudadanía a la actora es un abierto desconocimiento de su derecho lingüístico a poder usar el nombre propio de su lengua, sin que sea posible aceptar la justificación de que la base de datos impide el uso de la letra “ɨ”, pues ello implicaría que la decisión libre de las personas de identificarse con las letras o palabras a su elección, propias del lenguaje de su comunidad ancestral, esté condicionada a su compatibilidad con el sistema informático del Estado.

Resaltó que la postura poco proactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil para buscar métodos alternativos que permitan expedir el documento solicitado por la actora es reprochable, si se 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene en cuenta que mediante el programa básico de Microsoft Word fue posible utilizar la letra que no soporta la base de datos de esa entidad, como consta en el fallo impugnado.

Sumado a lo anterior, sostuvo que si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil en el informe rendido refirió que ha realizado algunas gestiones para una partida presupuestal adicional que le permita actualizar su base de datos, se advierte que dichos recursos adicionales solicitados son justificados para permitir en los documentos de identidad géneros diferentes al binario (masculino – femenino) y para seguir con el proceso de implementación de la cédula digital, de ahí que no se pudiera afirmar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por cuanto el solo hecho de solicitar una partida presupuestal no es suficiente para garantizarlos; y que lo único probado en el asunto es que la registraduría no ha expedido la cédula de ciudadanía solicitada.

En cuanto al derecho fundamental de petición, el a quo advirtió que a pesar de que la petición de la actora no fue muy clara en el fondo lo que se observa es que ésta pidió que cada una de las entidades accionadas cumpliera lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1381 de 2010, esto es, que adoptaran los medios tecnológicos necesarios 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que los miembros de las minorías lingüísticas puedan utilizar su lengua en los trámites que adelanten ante esas entidades.

Al respecto, señaló que de los informes rendidos se desprende que la mayoría de los ministerios y de los departamentos administrativos interpretaron que la petición iba dirigida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que remitieron la solicitud a esa entidad, siendo la DNI la única que emitió una respuesta de fondo en la que le indicó que no era posible ajustar su base de datos para admitir las letras especiales del idioma Awapit.

Por lo anterior, la Sección Quinta encontró que, con excepción de la DNI, las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición de la actora al no emitir una respuesta de fondo a su solicitud en la que se indicara las labores realizadas para adecuar su sistema y base de datos para hacerlos compatibles con las lenguas nativas presentes en el territorio colombiano. En lo relativo a la pretensión relacionada con que se ordene a las entidades la inclusión en sus bases de datos de soportes de caracteres el sistema fonológico o abecedario del idioma Awapit, el a quo consideró que no supera el presupuesto de la subsidiariedad, en 38 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la medida en que la actora cuenta con otros mecanismos para solicitar lo pretendido, máxime cuando las entidades accionadas no han contestado las peticiones presentadas, por lo que no se tiene certeza si las bases de datos de esas autoridades incluyen las letras propias del idioma Awapit y de otras lenguas indígenas.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la traducción de la providencia al idioma Awapit, la Sección Quinta denegó tal pretensión, en la medida en que la misma estaba condicionada a la ejecutoria de la sentencia, sin que tal condición haya sido superada, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional y que la providencia quede en firme.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora, el DAPRE, la Presidencia de la República, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Educación Nacional impugnaron la sentencia proferida por la Sección Quinta, en los siguientes términos: La señora PAKNAM KƗMA PAI impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes términos: 39 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora arguyó que aun cuando el a quo captó de manera precisa el núcleo central del problema jurídico, quedaron dos ítems pendientes por resolver, esto es, el del derecho fundamental a que todas las entidades accionadas, particularmente la Registraduría Nacional del Estado Civil, incluyan en sus bases de datos la totalidad de las letras del idioma Awapit y el “derecho fundamental a la traducción de las sentencias de primera y segunda instancia”.

Agregó que la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela persiste para todo el pueblo awá, pues los miembros de la comunidad no podrán hacer tránsito a sus nombres originales, de tal forma que el amparo decretado no puede ser individual sino que tiene que estar aparejado con las medidas constitucionales que garanticen la protección de los pueblos ancestrales y sus necesidades, por lo que se debió ordenar, particularmente, a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inclusión en sus bases de datos de la totalidad de las letras faltantes del idioma Awapit.

Advirtió que la presente solicitud de amparo no tiene como objetivo que se implemente únicamente la letra ɨ, sino también las otras letras faltantes como son las vocales nasales ã, ĩ, ũ, ĩ que no son parte del 40 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idioma castellano, ya que no se encuentran en las bases de datos de dicha entidad, por lo que solicitó ordenar a todas las entidades accionadas y no accionadas, tanto públicas como privadas, encargadas del registro y expedición de documentación la implementación o inclusión en sus bases de datos de soportes de caracteres el sistema fonológico o abecedario del idioma Awapit.

A su juicio, su pretensión busca que, de manera integral, la instituciones incluyan el idioma Awapit en sus bases de datos, pues una vez obtenga su documento de identidad, debe hacer todos los trámites administrativos para actualizar el resto de sus documentos y certificaciones. En cuanto a la pretensión de traducción de la sentencia al idioma Awapit, adujo que si bien es cierto que en el escrito de tutela solicitó la traducción, una vez superado el trámite de revisión, también lo es que por la magnitud e importancia de la sentencia respecto de los derechos lingüísticos de todos los pueblos originarios del país, se debe hacer la traducción en esta instancia de impugnación que permita que su contenido sea transmitido y socializado con el pueblo Awá. 41 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Admitió que hubo una redacción defectuosa en las pretensiones, pero que era deber del Consejo de Estado interpretar y juzgar en sentido garantista, siempre tendiendo a la preservación de los derechos de los pueblos ancestrales, concretamente del pueblo ɨnkal Awá. Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al impugnar el fallo de primera instancia, sostuvo que no vulneró el derecho fundamental de petición, como se expuso en el escrito de contestación de la tutela, habida cuenta que la solicitud presentada por la actora fue trasladada al Ministerio de Cultura, pues la implementación e inclusión del idioma Awapit en los medios y herramientas tecnológicas que permitan a la administración utilizar los caracteres propios de la citada lengua y demás lenguas nativas presentes en el territorio nacional, no se satisface simplemente con agregar algunos caracteres en los sistemas de la entidad.

Indicó que agregar idiomas, caracteres o similares en los medios y herramientas de la administración conlleva toda una política pública que debe ser encabezada por la entidad que en la estructura del Estado cuenta con las facultades y competencias para aquello y no simplemente por cada entidad de forma separada. 42 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que las funciones de esa cartera ministerial consisten en formular las políticas generales para el desarrollo y la competitividad de los sectores productivos y ejecutar las políticas y proyectos tanto de comercio exterior como de comercio interno, razón por la que trasladó la petición al Ministerio de Cultura.

Por lo anterior, solicitó revocar el numeral cuarto del fallo de tutela impugnado. También impugnaron la sentencia de primera instancia el DAPRE y la Presidencia de la República, de manera conjunta. Para tal efecto, solicitaron revocarla ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados, toda vez que el derecho de petición presentado por la actora fue remitido al Ministerio del Interior, para que, con fundamento en sus facultades constitucionales y legales diera trámite al mismo, de conformidad con el Decreto 2893 de 11 de agosto de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 3 de diciembre de 2015.

Asimismo, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión del a quo alegando que mediante el correo institucional el funcionario JUAN CARLOS MUCHAVISOY CHINDO, remitido el 10 de diciembre de 2021, envió respuesta a la actora a la dirección 43 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónica brindada por la misma, lo que demuestra que no ha vulnerado el derecho de petición, en la medida en que la solicitud fue resuelta de fondo.

De conformidad con lo anterior, solicitó declarar el hecho superado debido a la inexistencia de vulneración alguna. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Caso concreto 44 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora PAKNAM KƗMA PAI, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la diversidad étnica y cultural y de petición, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Presidencia de la República, los Ministerios, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la Nación, al impedirle registrar su nombre en idioma propio Awapit en sus documentos públicos, específicamente en la cédula de 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 45 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadanía; y al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes presentadas el 2 de noviembre de 2021 ante dichas entidades.

La presente solicitud de amparo fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta que, en sentencia de 29 de septiembre de 2022, amparó los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y de petición, por lo que ordenó, de una parte, a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir la cédula de ciudadanía de la actora en la que conste su actual nombre; y, de otra, a las demás entidades accionadas a contestar la petición formulada por la señora PAKNAM KƗMA PAI.

Asimismo, denegó la pretensión relativa a la traducción al idioma Awapit de la providencia; y frente a la pretensión tendiente a que se ordene a las entidades accionadas y no accionadas, tanto públicas como privadas, la implementación o inclusión en sus bases de datos de soportes de caracteres el sistema fonológico o abecedario del idioma Awapit, consideró que no superaba el presupuesto de la subsidiariedad.

Inconformes con lo anterior, la señora PAKNAM KƗMA PAI, el DAPRE, la Presidencia de la República, el Ministerio de Comercio, 46 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Industria y Turismo y el Ministerio de Educación Nacional impugnaron la sentencia proferida por la Sección Quinta..- La actora fundamentó su impugnación, en síntesis, en que el amparo decretado no puede ser individual, por lo que debió ordenarse a todas las entidades, particularmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la inclusión en sus bases de datos de la totalidad de las letras faltantes del idioma Awapit, con el fin de que los miembros de su comunidad también se vean beneficiados con el amparo deprecado.

Además, solicitó, como nueva pretensión, que la sentencia de primera instancia sea traducida en esta instancia al idioma Awapit. Finalmente, añadió que su solicitud de amparo busca que, de manera integral, las instituciones incluyan el idioma Awapit en sus bases de datos, pues una vez obtenga su documento de identidad, debe hacer todos los trámites administrativos para actualizar el resto de sus documentos y certificaciones.

Por su parte, el DAPRE, la Presidencia de la República, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron revocar la decisión del a quo, en la medida en 47 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que trasladaron la petición presentada por la actora o dieron respuesta de fondo a la solicitud.

Finalmente, la Sala pone de presente que estando en trámite la presente impugnación, los Ministerios de Salud y Protección Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el DANE, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo de la Función Pública presentaron memoriales a través de los cuales manifestaron haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia. Precisado lo anterior, en el caso sub examine, los problemas jurídicos a resolver por la Sala son los siguientes: i) Analizar si a la actora le asiste legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad indígena Ɨnkal Awá y la posibilidad de hacer extensiva la orden dictada en primera instancia; 48 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Establecer si resulta procedente ordenar a las entidades tanto públicas como privadas encargadas del registro y expedición de documentos, -accionadas y no accionadas-, la inclusión en sus bases de datos de los caracteres del idioma Awapit; iii) Determinar si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las entidades que allegaron memorial de cumplimiento de la orden de amparo proferida por el a quo; iv) Definir si les asiste razón a las entidades impugnantes o si, por el contrario, conforme lo consideró la Sección Quinta, las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora al no resolver la solicitud elevada el 2 de noviembre de 2021; y v) Precisar si resulta procedente la traducción al idioma Awapit de los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.

Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a cada uno de los problemas jurídicos planteados, los que se examinarán de manera separada. 49 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) De la legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad indígena Ɨnkal Awá y de la posibilidad de hacer extensiva la orden dictada en primera instancia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19913, preceptúa lo siguiente: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 50 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona4.

Ahora, en lo que atañe a comunidades indígenas, el Alto Tribunal Constitucional las ha reconocido como sujetos colectivos de derechos fundamentales5, para lo cual ha dispuesto que “la existencia de comunidades indígenas, que no pueden ser consideradas a partir de la individualidad de sus miembros, sino que corresponden a verdaderos entes 4 Sentencia T-086 de 2010;

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Sentencia T-172 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 51 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos autónomos con sus propios intereses vitales”6, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7º y 70 de la Constitución Política, de tal forma que la protección de la diversidad étnica está estrechamente relacionada con el carácter pluralista del Estado Social de Derecho y su consecuente aceptación y reivindicación de las diversas formas de vida social.

En esa medida, la jurisprudencia constitucional7 ha sostenido que la titularidad de los derechos de las comunidades indígenas está radicada en: i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad, ii) los miembros de la comunidad, iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y iv) la Defensoría del Pueblo.

En este orden, y de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia, es dable concluir que en el caso concreto la actora goza de legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad indígena Ɨnkal Awá de la cual es miembro, sumado al hecho de que la acción de tutela de la referencia fue coadyuvada por las autoridades de la colectividad 6 Ibidem. 7 Sentencias SU-383 de 2003, T-213 de 2016 y T-576 de 2017, entre otras 52 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indígena Awá, esto es, el Cabildo Ɨnkal Awá Katsa Tɨ y la Unidad Indígena del Pueblo Awá “UNIPA”.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que resulta procedente examinar si la orden de amparo decretada en primera instancia, en lo que se refiere a la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe hacerse extensiva o no a toda la comunidad, como lo reclama la recurrente. En el asunto bajo examen, la actora alegó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales al nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la diversidad étnica y cultural al negarle la expedición de su documento de identidad en el que constara su actual nombre, dando como justificación que su base de datos no admitía la letra denominada vocal cerrada central no redondeada «ɨ», carácter propio de la lengua nativa Awapit.

La Sección Quinta, al conocer de la presente solicitud de amparo adujo que tal negativa constituía una omisión que vulnera los derechos fundamentales a la identidad, al libre desarrollo de la personalidad y al nombre de la señora PAKNAM KƗMA PAI, en la medida en que poco sirve tener el derecho al nombre cuando esta 53 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominación no puede verse reflejada en los documentos de identidad necesarios para identificarse frente al Estado, por lo que ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que expidiera una cédula de ciudadanía en la que constara el nombre actual de la actora.

Ahora, la aquí demandante solicita que el amparo decretado no sea individual, sino que debe estar aparejado con las medidas constitucionales que garanticen la protección de los pueblos ancestrales y sus necesidades, por lo que, a su juicio, debió ordenarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inclusión en sus bases de datos de la totalidad de las letras faltantes del idioma Awapit, con el fin de que toda la comunidad indígena Awá, pueda hacer tránsito a sus nombres originales.

Sobre el particular, la Sala advierte que aun cuando la actora goza de legitimación en la causa por activa para actuar en nombre de la comunidad indígena Awá, el trámite llevado a cabo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil lo hizo en nombre propio, a fin de cambiar su nombre inicial, -OLGA VIVIANA MERCHÁN GARCÍA-, por el asignado por su comunidad, esto es, PAKNAM KƗMA PAI. 54 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, no se observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya vulnerado los derechos fundamentales al nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la diversidad étnica y cultural de la comunidad indígena Awá, pues la negativa en la entrega de la cédula de ciudadanía se presentó únicamente respecto de la actora.

En efecto, no existe prueba dentro del expediente que demuestre que la mencionada entidad hubiese omitido su deber de expedir la cédula de ciudadanía de otros miembros de la comunidad, por lo que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de la misma. Por lo anterior, la Sala concluye que no resulta procedente hacer extensiva la orden de amparo impartida en primera instancia a la Registraduría Nacional del Estado Civil para toda la comunidad indígena Awá, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (ii) De la procedencia de la pretensión encaminada a ordenar a las entidades públicas y privadas encargadas del registro y expedición de 55 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos, -accionadas y no accionadas-, la inclusión en sus bases de datos de los caracteres del idioma Awapit En el caso concreto la actora solicitó ordenar a todas las entidades accionadas y no accionadas, tanto públicas como privadas, encargadas del registro y expedición de documentos, la inclusión en sus bases de datos de los caracteres del abecedario Awapit, dado que, a su juicio, se podría presentar el mismo inconveniente cada vez que acuda a solicitar documento alguno. Para resolver, la Sala estima pertinente referirse al derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas y a la personalidad jurídica.

Derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas De conformidad con el artículo 7° de la Constitución Política es deber del Estado reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, a partir de lo cual la jurisprudencia8 ha desarrollado los 8 La jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis el Estado Social de Derecho, pluriétnico y multicultural que protege la diversidad étnica y cultural del país, respaldado en normas constitucionales, tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y en la jurisprudencia nacional que reconoce los derechos de las minorías étnicas dándoles el rango de sujetos de especial protección constitucional.

Al respecto, 56 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios que garantizan dicho postulado, dentro de los cuales resulta preponderante el derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas.

Este derecho “se materializa, entre otras manifestaciones, en la medida en que las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo.”9 Bajo esta perspectiva, la protección de la identidad cultural adopta un doble sentido: i) como derecho fundamental y ii) como principio rector que debe ser tenido en cuenta para definir el alcance de los demás derechos fundamentales de la población indígena, bajo el entendimiento de que los sujetos protegidos tienen una cosmovisión distinta a la de la mayoría10.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha indicado: “[…] De lo anterior se infiere con claridad que, para la Corte, el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaración retórica, sino que constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana11 y obedece a «la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental»12. consultar, entre otras, las sentencias T-294 de 2014 (MP: María Victoria Calle Correa) y T- 001 de 2019 (MP: Cristina Pardo Schlesinger). 9 Ibídem. 10 Cfr. Corte constitucional, sentencia T-465 de 2012.

MP Jorge Iván Palacio Palacio 11 Sentencia T-188 de 1993. 12 Sentencia T-380 de 1993. 57 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estas condiciones, como fue mencionado, la Constitución Política permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en valores étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales.13 Lo anterior traduce un afán válido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura14 […]”. 15 (Negrillas fuera del texto).

En palabras de la Corte, la identidad cultural debe ser vista como un elemento intrínseco a la persona que la define como ser humano y como miembro de una comunidad. Este reconocimiento de la identidad étnica es el resultado de un intercambio dialéctico entre quienes aducen su calidad de portadores de una identidad culturalmente diversa y aquellos ante quienes los primeros pretenden hacer valer su alteridad.

Así lo precisó la Corte Constitucional, al señalar que: “[…] En este diálogo pueden presentarse discrepancias entre el grupo que reivindica su carácter étnico y diferenciado, y la sociedad mayoritaria, las cuales deben resolverse con base en el principio de auto reconocimiento como criterio prevalente para determinar la condición de indígena.

Como fundamento de esa consideración, la Corte resalt[a] la autonomía de las comunidades indígenas como derecho reconocido en la Carta Política; en el artículo 1.2. del Convenio 169 de la OIT que establece la conciencia de la identidad tribal como criterio fundamental para determinar la 13 Sentencia T-496 de 1996. 14 Sentencia T-428 de 1992. 15 Sentencia SU-510 de 1998. 58 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de pueblos indígenas y las consideraciones expuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con base en las que ha concluido que en el sistema regional de protección de derechos humanos el “criterio de auto identificación es el principal para determinar la condición de indígena, tanto individual como colectivamente en tanto pueblos”16 […]”17 (Negrillas fuera del texto).

Esta tensión que supone el reconocimiento de identidades culturalmente diversas ha sido delimitada por la Corte en torno a la disputa que puede surgir entre (i) el respeto a la autonomía de las comunidades para identificarse a sí mismas y a sus miembros como portadores de una identidad culturalmente diversa; y (ii) la correcta asignación de los recursos públicos destinados a la protección reforzada de los grupos étnicos.

Así, la Corte ha reiterado que no le compete al juez constitucional ni a ninguna entidad del Estado dirimir, por vía de autoridad, las disputas en torno al reconocimiento de la identidad étnica de un individuo o grupo que la reclama; sin embargo, el juez de tutela sí debe velar por la protección de la diversidad étnica y cultural18. 16 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales.

Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Citado en la sentencia T-294 de 2014. 17 Cfr. Sentencia T-172 de 2019. 18 Idem. 59 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo hasta aquí señalado permite concluir que el derecho a la autonomía implica el derecho de los grupos étnicos a auto identificarse y a ser reconocidos como portadores de una identidad culturalmente diversa, de manera que la intervención de las autoridades estatales en este ámbito no está dirigida a “reconocer” o “definir” dicha identidad, sino a garantizar su protección e intervenir cuando el reconocimiento identitario incide en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución19.

Dicho esto, resulta pertinente destacar que el ordenamiento jurídico prevé diversas medidas relacionadas con el registro de la información de las comunidades indígenas y sus miembros, las cuales constituyen herramientas para que “las autoridades administrativas mejoren el conocimiento de esta población y para facilitar el ejercicio de la actuación estatal encaminada a garantizar el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas”20.

Es así como en torno a la protección de las comunidades como sujetos colectivos se prevé el registro de la información de los miembros de los resguardos indígenas para la determinación de los 19 Sentencia T-294 de 2014 20 Sentencia T-172 de 2019. 60 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos del Sistema General de Participaciones21, la presentación de censos para el acceso de los miembros de las comunidades al sistema de seguridad social en salud22 y el registro de las autoridades tradicionales indígenas, de los autocensos de las comunidades y de las asociaciones de cabildos y/o de autoridades tradicionales indígenas23.

Un aspecto que resulta relevante es el del interés del Estado en garantizar el reconocimiento, la protección y el desarrollo de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los grupos étnicos con tradición lingüística propia, así como la promoción del uso y desarrollo de sus lenguas nativas. En este contexto, el Congreso de la República expidió la Ley 1381 de 201024 que buscó implementar 21 Decreto 159 de 2002.

“Artículo 3. Certificación de información. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará al Departamento Nacional de Planeación la información sobre la población de los resguardos indígenas legalmente constituidos por municipio y departamento a más tardar el 30 de junio de cada año. Para establecer los resguardos indígenas constituidos legalmente, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, deberán prestar el apoyo requerido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.” 22 Artículo 3º de la Ley 89 de 1890. 23 El artículo 1º del Decreto 2340 de 2015, precisó que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías tiene la función de: “7.

Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización.” 24 «Por la cual se desarrollan los artículos 7°, 8°, 10° y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4°, 5° y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, 61 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas para preservar, salvaguardar y fortalecer las lenguas nativas en Colombia, como una forma de reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de los pueblos indígenas.

Específicamente, en relación con los nombres y apellidos de personas hablantes de lenguas nativas, el artículo 6° de la citada ley preceptuó: “[…] ARTÍCULO 6°. Nombres propios y toponimia en las lenguas nativas. Los nombres y apellidos de personas provenientes de la lengua y de la tradición cultural usados por los hablantes de lenguas nativas, y más generalmente por los integrantes de pueblos y comunidades donde se hablen estas lenguas, podrán ser reconocidos para efectos públicos.

Este uso será registrado por la autoridad oficial competente previa solicitud de los interesados. Igualmente, los nombres de lugares geográficos usados tradicionalmente en su territorio por los integrantes de pueblos y comunidades donde se hablen lenguas nativas podrán ser registrados para efectos públicos. Este uso será cooficial con la toponimia en castellano cuando esta exista.

La transcripción alfabética de estos nombres propios y de esta toponimia será reglamentada por el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas previsto en el artículo 24 de la presente ley […]”. Destacado fuera de texto. Esta ley estableció que el Ministerio de Cultura coordinará la acción del Estado para la formulación y la puesta en aplicación de la política de protección y fortalecimiento de las lenguas nativas (artículo 23), para lo cual dispuso la creación del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, como organismo técnico encargado de asesorar protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes» 62 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a dicho Ministerio en la definición, adopción y orientación de los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas de grupos étnicos presentes en el territorio nacional, encargándole la reglamentación de su composición y funciones, así como la designación de los recursos necesarios para su funcionamiento.

En desarrollo de lo anterior, el MINISTERIO DE CULTURA expidió el Decreto 1003 de 201225, cuyo artículo 2° fijó las siguientes funciones al Consejo: “[…] Artículo 2°. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, las siguientes: 1. Asesorar al Ministerio de Cultura en la definición, adopción y orientación de los planes, de protección y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos presentes en el territorio nacional. 2.

Asesorar la elaboración de planes y programas tendientes a la compilación y protección de los documentos y tradiciones orales de los pueblos que utilizan las lenguas nativas. 3. Asesorar al Ministerio de Cultura en el diseño, implementación y evaluación de los programas de protección de lenguas nativas. 4. Asesorar al Ministerio de Cultura en mecanismos que permitan evaluar proyectos de defensa y fortalecimiento de 25 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 1381 del 25 de enero de 2010”.

Compilado en el Decreto 1080 de 2015. 63 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lenguas nativas presentadas por Instituciones del sector público, privado o personas naturales. 5.

Asesorar en el procedimiento para efectuar la transcripción alfabética, efectuada por la entidad competente para su registro, de los nombres y apellidos provenientes de la lengua y la tradición cultural, usados por los hablantes de las lenguas nativas, con el fin de obtener su registro para efectos públicos, tal como lo dispone el artículo 6° de la Ley 1381 de 2010. 6.

Asesorar en el procedimiento para efectuar la transcripción alfabética, efectuada por la entidad competente para su registro, de los nombres de lugares geográficos usados tradicionalmente en su territorio por los integrantes de pueblos y comunidades donde se hablen lenguas nativas, con el fin de obtener su registro para efectos públicos, tal como lo dispone el artículo 6° de la Ley 1381 de 2010. 7.

Efectuar los análisis de los indicadores técnicos que establecen la situación de vitalidad de todas las lenguas nativas de Colombia para especificar el nivel de ayuda que requieren. 8. Elaborar la lista de lenguas nativas que se encuentren en peligro de extinción y asesorar en el diseño y la realización de planes de urgencia con el fin de reunir toda la documentación posible sobre cada una de las lenguas nativas que se encuentren en peligro de extinción. 9.

Proponer mecanismos para evitar la extinción de las lenguas nativas. 10. Elaborar la lista de lenguas nativas que se encuentren en estado de precariedad y asesorar en el diseño y la realización de programas de revitalización y fortalecimiento de las lenguas nativas que se encuentren en estado de precariedad. 11. Actuar como instancia de articulación y concertación con el Ministerio de Cultura y las instituciones del sector público, privado o personas naturales que puedan contribuir al desarrollo, adopción y orientación de los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos presentes en el territorio nacional. 64 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Asesorar en el diseño de mecanismos de cooperación entre el Ministerio de Cultura y otras entidades públicas, en la definición de lineamientos, criterios y normas relativas a la protección y fortalecimiento de las lenguas nativas del territorio nacional. 13. Proponer métodos para fomentar el uso de las lenguas nativas en las comunidades. 14.

Asesorar en el diseño de instrumentos de compilación de la información sobre lenguas nativas. 15. Hacer seguimiento a las acciones de corto, mediano y largo plazo, establecidas en los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas nativas teniendo en cuenta los objetivos definidos en la Ley 1381 de 2010. 16. Asesorar al Ministerio de Cultura en la elaboración del Plan Decenal de acción a favor de las lenguas nativas. 17.

Proponer investigaciones sobre lenguas nativas. 18. Establecer el reglamento interno para el funcionamiento del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas sin perjuicio de la presente normativa […]”. (Resaltado fuera del texto). Se advierte de lo anterior que el Estado colombiano, en cumplimiento de los postulados constitucionales26, así como también de los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, 26 Entre dichos postulados, se tiene que la Constitución Política de 1991: i) define a Colombia como un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, que garantiza y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (Artículos 1 y 7 C.P.); ii) otorga al Estado y a las personas la obligación de proteger la riqueza cultural de la nación (Artículo 8 C.P.); iii) señala que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios (Artículo 10 C.P.) y, iv) dispone que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. (Artículo 70 C.P.). 65 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha reconocido la necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos, así como también a la preservación y salvaguarda de las lenguas nativas27.

Derecho a la personalidad jurídica El derecho a la personalidad jurídica se materializa a través de los atributos de la personalidad, esto es, el nombre, la capacidad, el estado civil, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio, lo que constituye la esencia y características propias de cada persona. 27 Compromisos que derivan, entre otras fuentes, de la DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, (Resolución 2888, aprobada el 14 de junio de 2016), de la cual se destacan los siguientes artículos: “Artículo XIII.

Derecho a la identidad e integridad cultural 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a su propia identidad e integridad cultural y a su patrimonio cultural, tangible e intangible, incluyendo el histórico y ancestral, así como a la protección, preservación, mantenimiento y desarrollo de dicho patrimonio cultural para su continuidad colectiva y la de sus miembros, y para transmitirlo a las generaciones futuras.

(…) Artículo XIV. Sistemas de conocimientos, lenguaje y comunicación 1.Los pueblos indígenas tienen el derecho a preservar, usar, desarrollar, revitalizar y transmitir a generaciones futuras sus propias historias, lenguas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de conocimientos, escritura y literatura; y a designar y mantener sus propios nombres para sus comunidades, individuos y lugares ( )”. 66 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional28 ha establecido la importancia que tiene el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía para el reconocimiento de la personalidad jurídica, lo cual le permite a cada individuo ser titular de atributos propios de la persona humana y ser sujeto de derechos y obligaciones, de tal forma que la imposibilidad de acceder a estos implica le negación en el ejercicio de los derechos del individuo.

En cuanto a la cédula de ciudadanía, el Alto Tribunal Constitucional29 ha considerado que esta garantiza el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por lo que los procedimientos administrativos para su expedición deben respetar las garantías del debido proceso y deben desarrollarse sin dilaciones injustificadas.

Para tal efecto, ha sostenido: “[…] Respecto a la cédula de ciudadanía, la jurisprudencia ha señalado que solo con este documento «se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad». Asimismo, garantiza el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona.

La Corte en la sentencia C-511 de 1999 indicó que la Constitución y la ley asignan a la cédula de ciudadanía tres funciones 28 Sentencia C-511 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 29 Sentencia T-375 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 67 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común. A saber: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. En ese sentido, esta corporación afirmó que «la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.

La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad». […] Como se expuso en precedencia, dada la importancia de la cédula de ciudadanía para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de las personas, los procedimientos administrativos dirigidos a su ajuste, actualización o cancelación tienen carácter sustantivo.

Por ello, en su desarrollo, deben respetarse las garantías del debido proceso, entre otras manifestaciones, y desarrollarse sin dilaciones injustificadas […]”. De acuerdo con lo señalado por la Corte, se debe garantizar la identificación de la individualidad de la persona para el ejercicio de sus derechos, por medio de la asignación del documento de identificación (cédula de ciudadanía en el caso de los mayores de edad) lo cual debe ocurrir con observancia del debido proceso y sin dilaciones injustificadas.

La solución en el caso concreto 68 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Está acreditado en el proceso que la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como las entidades encargadas del registro y expedición de documentos, no cuentan en sus bases de datos con los caracteres del idioma Awapit.

Está probado también que para llevar a cabo la implementación de la aludida lengua nativa es necesario la modificación del sofware en las entidades que cuentan con un sistema estandarizado del alfabeto castellano, tal como lo explicó la sociedad IDEMIA - Identity and Security Sucursal Colombia, contratista de la Registraduría Nacional del Estado Civil y encargada de gestionar la plataforma de identificación y registro civil.

En efecto, la mencionada sociedad advirtió que los diferentes sistemas que realizan el registro e identificación, así como los sistemas entrelazados que utilizan estos datos como el Archivo Nacional de Identificación (ANI), esto es, los operadores biométricos, entre otros, no soportan caracteres especiales como los del idioma Awapit, por lo que la intervención manual en los sistemas no es recomendada y se hace necesario una ampliación al sistema actual que incorpore esos caracteres especiales para dar soporte de forma automática a cualquier solicitud. 69 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, se advierte de lo anterior que las entidades demandadas no se han rehusado a la inclusión del alfabeto Awapit, sino que actualmente no cuentan con la infraestructura tecnológica para proceder en tal sentido.

Ello significa que no ha existido una vulneración de los derechos invocados por la actora, por parte de las accionadas, esto es una acción en cabeza de las autoridades que le impida el ejercicio de los derechos reconocidos a las comunidades étnicas. En efecto, como se vio, el Estado garantiza a los pueblos indígenas el goce de sus derechos asociados a la diversidad étnica que, en todo caso, constituye un mandato de cumplimiento progresivo, como lo ha explicado la Corte Constitucional30.

Aun más, en el plenario quedó demostrado que algunas de las autoridades demandadas se encuentran adelantando gestiones orientadas a garantizar el derecho a la identidad cultural, como sucede con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual informó en la presente actuación que ha adoptado medidas para la 30 Al referirse al estado de cosas contrario al orden constitucional respecto de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo Wayúu, la Corte, en la sentencia T-302 de 2017, ordenó la adopción de medidas de manera progresiva, a través de un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas, en los términos y en los plazos allí señalados. 70 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traducción de peticiones en lenguas nativas, a fin de que se garantice el acceso a la información pública de los grupos étnicos del país y se permita a las comunidades indígenas interactuar con la Administración. Es por esta razón que la Sala considera que, en el caso sub lite no es procedente declarar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de las entidades públicas y privadas encargadas del registro y expedición de documentos, -accionadas y no accionadas-, como lo pretende en su solicitud de amparo, teniendo en cuenta que lo pretendido está relacionado con el ámbito prestacional31 del derecho a su identidad cultural, pero que exige para el caso particular un esfuerzo presupuestal y logístico del Estado que sólo se puede realizar con la debida planeación y ejecución de recursos mediante el procedimiento fijado por la Constitución y la Ley. 31 Sobre el carácter prestacional de los derechos, la Corte Constitucional ha señalado que todos los derechos tienen una “faceta negativa”, la cual implica que el Estado debe abstenerse de vulnerar el contenido de los derechos fundamentales por acción; y una “faceta positiva”, la cual exige al Estado adoptar acciones, entre las cuales se encuentran tomar medidas concretas y frecuentemente la formulación e implementación de políticas públicas para asegurar el goce efectivo del derecho.

Ver, sentencia T-302 de 2017. 71 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho esto, la Sala estima que de acuerdo con las normas que regulan lo concerniente al reconocimiento del nombre y apellido de los miembros de los pueblos indígenas para efectos públicos, existe un mandato del legislador previsto en el artículo 6° de la Ley 1381, reglamentado por el Decreto 1003 de 2012, que exige la implementación de políticas públicas a través de una construcción participativa y deliberativa con las entidades encargadas del registro y expedición de documentos de identificación y a la que está llamado el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, de acuerdo con las funciones asignadas en las citadas normas.

Es importante destacar que en lo que concierne a la implementación de políticas públicas, al juez de tutela le está vedado “abrogarse competencias que, en democracia, han sido asignadas a espacios de participación y deliberación política”32. De ahí que cuando la Corte Constitucional ha dictado órdenes estructurales en un marco de cosas contrarias al orden constitucional no establece de forma detallada y específica qué debe hacer la Administración, sino que ordena la adopción de medidas orientadas a lograr que las autoridades sean 32 Sentencia T-302 de 2017. 72 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes, en ejercicio de sus competencias, adopten las medidas a que haya lugar.

Por lo anterior, la Sala advierte que el asunto debe ser resulto en el marco de discusiones sobre políticas públicas, por lo que su gestión deberá desarrollarse bajo el principio de progresividad, comoquiera que la complejidad del asunto hace imposible que su ejecución sea instantánea, debido a que conlleva una serie de aspectos tanto administrativos, económicos y culturales, que deben ser coordinados por las entidades.

Así las cosas, la Sala denegará la pretensión encaminada a que se ordene a todas las entidades accionadas y no accionadas, tanto públicas como privadas, la inclusión del idioma Awapit en sus bases de datos, comoquiera que no se demostró acción u omisión por parte de éstas que vulnere los derechos fundamentales al nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la diversidad étnica y cultural, pues, tal como se advirtió en líneas anteriores, no se cuenta con la infraestructura tecnológica para ello, lo que impide endilgarles responsabilidad en el caso concreto. 73 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Sala exhortará al Ministerio de Cultura, como órgano rector encargado de coordinar el funcionamiento del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, para que, en ejercicio de sus funciones previstas en el Decreto 1003 de 2012, asesore el procedimiento para efectuar la transcripción alfabética, realizada por la entidad encargada del registro de los nombres y apellidos usados por los hablantes de las lenguas nativas, con el fin de obtener su registro para efectos públicos, tal como lo determina el artículo 6° de la Ley 1381 de 2010, así como también que adopte y desarrolle planes y mecanismos de cooperación con otras entidades públicas para la inclusión del alfabeto awapit en sus bases de datos.

Igualmente, se exhortará a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las demás entidades encargadas del registro, para que, en coordinación con el Ministerio de Cultura, implementen los mecanismos y sistemas necesarios a fin de que se incluya en sus bases de datos los caracteres del idioma awapit para dar soporte de forma automática a cualquier solicitud. 74 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado y de los escritos presentados que pretenden el cumplimiento de la sentencia de primera instancia En el asunto bajo examen, los Ministerios de Salud y Protección Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el DANE, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo de la Función Pública presentaron memoriales a través de los cuales pretenden que se tenga por cumplida la orden emitida por el a quo, esto es, que resolvieron de fondo, claro y concreto el derecho de petición elevado por la actora.

Del extenso escrito de la petición presentada por la actora ante las entidades accionadas, se transcribe lo siguiente: “[…] Conforme he señalado en antecedencia y con el propósito de salvaguardar la diversidad étnica, cultural, y su desarrollo hecho en las consagraciones institucionales y legales, y de las jurisprudencia que la ha desarrollado, que he memorado, solicito al alto gobierno, implementar, en todas las áreas e instituciones del poder público, los medios y herramientas tecnológicas que viabilicen de manera efectiva la protección deprecada, y de que trata el derecho de petición, elevado en interés tanto particular, como en interés general del pueblo originario ɨnkal Awá según 75 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponda cada competencia funcional en la ramas del poder público, en los organismos autónomos y en los descentralizados por servicios etc […]”.

Aun cuando no se presenta claridad en la solicitud presentada por la actora, y así también lo consideró el a quo, del aparte transcrito se tiene que lo pretendido es que cada entidad accionada incluya en sus bases de datos el idioma Awapit, lengua nativa de su comunidad indígena, con el fin de que los miembros de la misma puedan acceder a los trámites competentes de cada entidad.

Revisados los memoriales allegados dentro del trámite de segunda instancia, la Sala advierte que las entidades anteriormente mencionadas aportaron como prueba del cumplimiento de la orden emitida por el a quo, lo siguiente:.- El Ministerio de Salud y Protección Social allegó oficio de 7 de octubre de 202233, por medio del cual le informó a la actora que a la fecha esa cartera ministerial no ha implementado herramientas tecnológicas necesarias que permitan a los miembros de la comunidad Awá realizar los trámites pertinentes; que no obstante, se está llevando a cabo el proyecto de inversión “implementación del 33 Comunicación que le fue notificada a la actora, de conformidad con la constancia de envío visible a índice 84 del expediente digital. 76 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Modelo Integral de Servicio al Ciudadano”, por medio del cual se pretende incorporar contenidos en lenguas nativas al portal Sectorial Centro Especializado del Servicio al Ciudadano – CESC y en segunda fase se realizaran traducciones sobre contenidos de acceso al sistema que permitan la inclusión y garantía del derecho a la información de los pueblos, tal como se transcribe a continuación: “[…] le informamos que a la fecha el Ministerio no ha implementado las herramientas tecnológicas necesarias para permitir que los miembros de las minorías lingüísticas se comuniquen en su lengua cuando realicen trámites ante sus autoridades.

No obstante, lo anterior, el Ministerio a través del Grupo Gestor de Canales de Atención y Peticiones Ciudadanas trabaja desde 2021 en su proyecto de inversión “Implementación del Modelo Integral del Servicio al Ciudadano” incorporar contenidos y piezas audiovisuales en lenguas nativas al portal sectorial Centro Especializado del Servicio al Ciudadano (CESC). […] En una segunda fase se realizarán traducciones sobre contenidos de acceso al sistema y rutas de atención a los servicios de salud con enfoque diferencial.

Es decir, se traducirán a las cinco lenguas nativas que hicieron parte de la primera fase, los contenidos de acceso al sistema y turas (sic) de atención a los servicios de salud que corresponden a la normatividad específica de cada uno de ellos […]"..- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante comunicación de 11 de octubre de la presente anualidad34, dio 34 Comunicación dada a conocer a la actora para lo cual se allega constancia de envío visible a índice 88 del expediente digital. 77 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestación al derecho de petición en el cual le informó que carece de competencia para la implementación tecnológica del idioma Awapit, por lo que dio traslado al Ministerio del Interior, de la siguiente manera: “[…] Nos permitimos indicar que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1985 de 2013, "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias" tal y como se dispone en los artículos 2 y 3, esta cartera carece de competencia para adelantar actuaciones tendientes para la implementación tecnológica para la protección de los derechos fundamentales de los pueblos originarios/ nacionalidad ɨNKAL AWÁ, en tal sentido, nos permitimos dar traslado al Ministerio del Interior mediante radicado No. 2022-420-047717-1, en atención a las funciones consagradas en el artículo 2 del Decreto Ley 2893 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior.”, aunado a esto, solicitamos a dicha entidad, remitir a esta Dirección copia de la respuesta brindada a su petición […]"..- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de comunicación de 6 de octubre de 202235, dio contestación al derecho de petición aduciendo que cuenta con una guía para la traducción de documentos en lenguas indígenas, tal como se transcribe a continuación: “[…] De conformidad a su petición, le informamos que el Ministerio a través de la oficina de la Unidad Coordinadora para el Gobierno Abierto y Servicio al Ciudadano cuenta con una Guía para la 35 Contestación notificada a la actora, de conformidad con la constancia de envío visible a índice 95 del expediente digital. 78 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traducción de documentos en Lenguas Indígenas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1166 de 2016 en el artículo 2.2.3.12.9 el cual señala que “las personas que hablen lengua nativa o dialecto oficial en Colombia podrán presentar peticiones verbales ante cualquier autoridad en su lengua o dialecto y por su parte las Autoridades deben habilitar los mecanismos para garantizar la debida atención y proceder a su traducción y respuesta”.

Por otro lado, el Ministerio entiende que las lenguas nativas se transmiten de manera oral con un fuerte vínculo inter- generacionalmente que requiere una dinámica cohesión social; y sobre esa dimensión cultural enfatiza la propuesta de política de protección de conocimiento tradicional; de igual forma, en los espacios de participación y diálogo social liderados por el Ministerio con los pueblos indígenas y tribales se valora la expresión en sus propias lenguas nativas y se implementan mecanismos de armonización y traducción para salvaguardar la diversidad étnica y cultural […]"..- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió el oficio de 12 de octubre de 202236, por medio del cual contestó la petición a la actora informándole que sus plataformas tecnológicas no soportan los caracteres requeridos, por lo que en la actualidad no es posible la inclusión de estos, como se expone a continuación: “[…] Prosperidad Social actualmente no tiene la posibilidad de incluir los carácteres especiales que solicita la peticionaria para registrar nombres indígenas en los sistemas de información de la entidad, en tanto como se citó estos se soportan en un parámetro técnico de uso internacional, denominado Código Estándar para el Intercambio de Información-ASCII, los cuales al revisar particularmente los carácteres dio como resultado que estos no son 36 Comunicación puesta en conocimiento de la actora, tal como se observa a índice 96 del expediente digital. 79 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibidos, por lo que podría ocasionar inconvenientes a la hora de generar cruces de bases de datos para las personas que usen los citados carácteres en su nombre […]"..- El DANE informó que, a través de oficio de 6 de octubre de 202237, le comunicó a la actora que su entidad ha incorporado en su estructura de recolección de información los fonemas, grafemas y lexemas propios del idioma Awapit y de cada una de las lenguas de los 115 pueblos indígenas conforme a su sistema lingüístico, de la siguiente manera: “[…] Teniendo en cuenta todo lo anterior, el DANE siempre ha incorporado en su estructura de recolección de información a encuestadores, supervisores y coordinadores indígenas, y en este caso en especial, a personas del pueblo Awá, delegadas por sus autoridades legítimas, en ese sentido los fonemas, grafemas y lexemas de cada una de las lenguas de los 115 pueblos indígenas, se han recolectado conforme a su sistema lingüístico […]"..- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que contestó la petición de la actora en comunicación de 6 de octubre de 202238, por medio de la cual le informó que luego de una revisión técnica se concluyó que su sistema UNICODE permite el carácter “ɨ”; sin 37 Comunicación remitida a la actora, tal como se observa en la constancia de envió visible a índice 79 del expediente digital. 38 Oficio que le fue notificado a la actora, de conformidad con la constancia de envío visible a índice 77. 80 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, no fue posible determinar si en el mismo se incluye o no de forma completa la totalidad de caracteres del idioma Awapit.

“[…] Con relación a lo solicitado en cuanto a “la implementación o inclusión en sus bases de datos de soportes de carácteres el sistema fonológico o abecedario del idioma Awapit”, se precisa que la revisión técnica realizada se basó el estándar de UNICODE para los carácteres P, A, K, N, A, I, ɨ y M. Sin embargo, se llama la atención que, con la información que se allegó, no es posible determinar si el estándar UNICODE incluye o no de forma completa la totalidad de carácteres del idioma Awapit, según lo solicitado […]"..- El Departamento Nacional de Planeación adujo que, mediante oficio de 6 de octubre de 202239, contestó la petición de la actora informándole que atendiendo la orden de amparo iniciará las acciones pertinentes que se requieran en los medios tecnológicos para incluir los caracteres del idioma Awapit, para lo cual desarrollará una revisión de los sistemas o portales que podrían tener un alcance de servicio a la comunidad ɨnkal awá, de la siguiente manera: “[…] Ahora bien, y entendiendo la orden establecida en el Fallo de Primera Instancia, en el marco de la Acción de Tutela 2022-03816, desde el DNP iniciaremos las acciones pertinentes que se requieran en los medios tecnológicos que presten servicios a los ciudadanos para avanzar en el proceso de inclusión de los carácteres del sistema fonológico o abecedario del idioma Awapit.

En el caso particular de este Departamento Administrativo y por competencias, estas acciones se revisarán de manera prioritaria 39 Oficio notificado a la actora, de conformidad con lo dispuesto a índice 75 del expediente digital. 81 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el servicio de Consulta Ficha Sisbén, sede electrónica y el módulo de PQRSD, entendiendo que estas son las principales interacciones que la entidad tiene con los ciudadanos. […] Por lo anterior el DNP deberá desarrollar una revisión de los sistemas o portales que podrían tener un alcance de servicio a la comunidad ɨnkal Awá y sobre los cuales se deberían generar los ajustes necesarios para incluir los carácteres propios del idioma Awapit, sin que esto implique un malfuncionamiento en su operación, ya que los carácteres solicitados no hacen parte del estándar actualmente utilizado en las bases de datos y lenguajes de programación, entendiendo que actualmente se utilizan estándares internacionales provistos por los fabricantes de dichas soluciones y que no son definidos ni modificados por el DNP.

Para el DNP como centro de pensamiento del Gobierno Nacional es prioridad tener una comunicación efectiva con los ciudadanos, por esta razón se realizarán las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de lo que el alcance técnico permita […]"..- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo puso de presente que contestó la petición de la actora a través de oficio de 6 de octubre de 202240, por medio del cual le comunicó que las bases de datos de esa entidad están configuradas con lenguaje castellano, por lo que no soportan los caracteres solicitados, de tal forma que estará atenta a la implementación de cualquier solución que brinde el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tal como se transcribe: 40 Oficio comunicado a la actora, tal como se observa a índice 70 del expediente digital. 82 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La base de datos que posee la Entidad están configuradas con lenguaje Español, territorio Colombia y juego de caracteres es UTF- 8, el cual permite el correcto almacenamiento de la información en español; al revisar el juego de caracteres, se indica que el carácter en mención no se encuentra soportado en esta configuración. Dichas oficinas indicaron que la modificación de estos parámetros puede afectar la seguridad de la información ya gestionada, colocando en riesgo la confiabilidad, fidelidad y autenticidad de los registros, así como el correcto funcionamiento de los sistemas de información institucionales existentes.

Sin embargo, para poder almacenar la ortografía o grifos, se pueden almacenar como documento adjunto en nuestros diferentes sistemas de información ya sea en imagen, PDF o en alguna herramienta ofimática que permita este set de caracteres. Anexo la respuesta emitida dado por la Oficina competente. Por último, nos permitimos manifestarle que desde esta cartera estaremos muy atentos a la implementación de cualquier solución tecnológica que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones encuentre procedente, a partir del análisis que ellos puedan realizar a su petición […]".

Finalmente, el Departamento Administrativo de la Función Pública informó que el 4 de octubre de 2022 dio contestación a la actora41, a la cual le indicó que sus bases de datos no prevén los sets de caracteres solicitados, por lo que realizará todas las acciones para la incorporación de los mismos, de la siguiente manera: “[…] En el momento de la consulta, los sistemas de información, las bases de datos, los indexadores, las plataformas tecnológicas donde se encuentran las soluciones informáticas misionales y de apoyo que ofrece Función Pública, no contemplan los sets de carácteres mencionados.

Se informa que en el momento que los sets de carácteres mencionados se encuentren disponibles para su incorporación en 41 Oficio comunicado a la actora, tal como se observa a índice 66 del expediente digital. 83 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las plataformas tecnológicas, este Departamento Administrativo realizará todas las acciones pertinentes de análisis, diseño e incorporación hasta donde la tecnología disponible lo permita […]".

De los apartes transcritos de los documentos aportados en el trámite de segunda instancia por los Ministerios de Salud y Protección Social, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el DANE, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se evidencia que cumplieron con la orden emitida por el a quo en el sentido de dar una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición de la actora, las que le fueron notificadas a ésta, conforme se observa en los anexos allegados.

Por lo anterior, la Sala advierte que las circunstancias fácticas que generaron la vulneración del derecho de petición por parte de las citadas entidades desaparecieron, por lo que habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las mismas. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia 84 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»42.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta 42 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 85 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”43.

(Negrilla fuera del texto). Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de los Ministerios de Salud y Protección Social, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el DANE, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo de la Función Pública, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, en cuanto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Sala encuentra que dicha entidad se limitó a trasladar la petición al Ministerio del Interior, sin dar respuesta a lo solicitado por la actora respecto de la inclusión en sus bases de datos del idioma Awapit. 43 Ibídem. 86 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, comoquiera que no se encuentra probado que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le haya dado una respuesta de fondo, clara y concreta a la actora, la Sala considera que persiste la vulneración del derecho de petición por parte de esa entidad, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (iv) De la vulneración del derecho fundamental de petición frente a la petición 2 de noviembre de 2021 Sobre el particular, se hace necesario recordar que mediante derecho de petición de 2 de noviembre de 2021 la señora PAKNAM KƗMA PAI solicitó ante todas las entidades accionadas, esto es, los Ministerios, Departamentos Administrativos, la Presidencia de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, la inclusión del idioma Awapit en sus respectivas bases de datos.

Al respecto la Sala encuentra que el DAPRE, la Presidencia de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitaron que se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que la petición presentada por la actora fue remitida al Ministerio del 87 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interior y al Ministerio de Cultura, respectivamente, al considerar que estas son las entidades competentes para resolver la solicitud formulada por la señora PAKNAM KƗMA PAI, de tal forma que, a su juicio, contrario a lo afirmado por el a quo, no vulneraron el derecho fundamental de petición invocado en la presente acción de tutela.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, para la Sala no son de recibo los argumentos esgrimidos por las entidades impugnantes, comoquiera que lo pretendido por la actora es que cada una de estas conteste la solicitud formulada en cuanto a la adopción de medidas que permitan la inclusión del idioma Awapit en sus respectivas bases de datos, por lo que no se comprende la razón por la cual fueron trasladadas a otras carteras ministeriales, que si bien tienen a su cargo funciones relacionadas con la inclusión y garantías de los derechos de las comunidades indígenas, ello no relevaba a dichas entidades a contestar la petición de acuerdo con lo requerido.

En efecto, el derecho de petición formulado por la actora no puede entenderse surtido o garantizado al haberse trasladado a otras entidades, pues la solicitud estaba encaminada a que cada entidad contestara respecto de las herramientas para la inclusión del idioma Awapit en sus bases de datos, por lo que no se observa que se haya 88 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitido una respuesta de fondo a la petición por parte del DAPRE y la Presidencia de la República, tal como lo consideró el a quo.

Ahora, en cuanto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Sala advierte que aun cuando presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, dicha entidad dio cumplimiento a la orden emitida por la Sección Quinta, como se expuso en líneas anteriores. Por lo anterior, la Sala considera que persiste la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del DAPRE y la Presidencia de la República, así como de aquellas entidades que no allegaron prueba del cumplimiento de la sentencia de primera instancia, comoquiera que no dieron una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición formulada por la actora, por lo que se confirmará la decisión del a quo, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de la presente providencia. Ahora, en cuanto al Ministerio de Educación Nacional, que también solicitó revocar el fallo dictado por la Sección Quinta, por considerar que no vulneró el derecho fundamental de petición, debido a que dio respuesta de fondo a la petición formulada, la Sala 89 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observa que mediante correo electrónico remitido a la actora el 10 de diciembre de 2021, dicha cartera ministerial contestó la petición de la señora PAKNAM KƗMA PAI, en los siguientes términos: “[…] El Ministerio de Educación respetuoso con la Constitución Política de 1991, que define a Colombia como un Estado unitario, descentralizado que reconoce la diversidad étnica y cultural, viene adelantando un proceso de Consulta previa de la norma del SEIP, en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación de los Pueblos Indígenas CONTCEPI; lo que contribuye con la pervivencia de los pueblos indígenas a través del derecho de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes a tener una educación pertinente a su cultura. […] En este espacio de Consulta participan los diferentes Pueblos indígenas, incluido el Pueblo Awá a través de la delegada Martha Ortiz.

El proyecto de norma SEIP contempla tres componentes: pedagógico, político- organizativo y administrativo y de gestión; y para lo cual en el marco de la Mesa Permanente de Concertación Nacional- MPC en el 2015, se acordó la ruta metodológica en tres fases: i) Pre- alistamiento, ii) Socialización, retroalimentación, concertación y acuerdo, y iii) un proceso final de consolidación del proyecto de norma o normas que desarrollen los tres componentes del SEIP y la Protocolización del proyecto de norma o normas que desarrollen los tres componentes del SEIP en la MPC. […] Para la vigencia 2019 se continuó con la ruta metodológica concertada en el 2015 (tercera fase) desarrollando tres (3) sesiones conjuntas (Sesiones 38, 39 y 40), dos (2) sesiones extraordinarias, un (1) espacio autónomo, seis (6) subcomisiones.

Durante todo este proceso de Consulta, el Ministerio de Educación Nacional ha garantizado financiera y técnicamente estos espacios de diálogo, cuatro (4) expertos, una (1) comisión redactora y cinco (5) sabios espirituales para la construcción y armonización de la propuesta de norma SEIP; la cuál fue radicada en el MEN el 02 de octubre de 2019, lo que marca un hito de gran importancia en este proceso de Consulta Previa, porque permite el inicio de una concertación entre las partes, a partir del borrador de norma SEIP; 90 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde se incluye el “CAPÍTULO V. LAS LENGUAS NATIVAS EN EL MARCO DEL SEIP”. […] En el articulado concertado del SEIP las lenguas nativas son la columna vertebral de los Pueblos, por su alta importancia, de allí que se haya concertado en la sesión 46 llevada a cabo del 4 al 10 de diciembre de 2021, entre otros el artículo 50, 51 y 53, relacionados con “el rescate, vitalización y revitalización de las lenguas nativas, que se transmiten y recrean de generación en generación desde la familia y la madre naturaleza; para la resistencia y pervivencia de los pueblos indígenas”; sin embargo, serán los mismos Pueblos Indígenas y en este diálogo concertado que se definirán las formas de escritura, ya sea a través de sus simbologías propias de sus tejidos, pinturas u otros tipos de memoria histórica de los Pueblos o a través del alfabeto con vocales, consonantes, vocales intermedias, entre otros.

Una vez finalizado el proceso de consulta previa, el Ministerio de Educación realizará las adecuaciones pertinentes a los Sistemas de Información que así lo requieran. Es importante tener en cuenta que previo a la expedición de la norma SEIP, en el espacio de CONTCEPI se han construido con los Pueblos indígenas diferentes normativas y lineamientos técnicos, que han permitido avanzar de manera definitiva con los procesos diferenciales de atención educativa a los pueblos indígenas, tales como: […] Finalmente nos permitimos informar que el Ministerio de educación realiza asistencias técnicas integrales a la Entidad Territorial de Putumayo, para el fortalecimiento de capacidades para la atención educativa a los grupos étnicos y donde participan autoridades indígenas incluido el Pueblo Awá; en el marco de la normativa vigente y los avances de la normativa concertada con los Pueblos indígenas en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la educación para Pueblos Indígenas CONTCEPI. […]".

(Destacado fuera de texto) De lo anterior es dable colegir que el Ministerio de Educación Nacional se encuentra implementando un proceso de Consulta Previa de la norma del Sistema Educativo Indígena Propio - SEIP, por lo que, de 91 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con la respuesta dada a la actora, una vez los pueblos indígenas, -entre los cuales está incluido la comunidad Awá-, definan las formas de escritura, ya sea a través de simbologías propias de sus tejidos, pinturas u otros tipos de memoria histórica o a través del alfabeto con vocales, consonantes, vocales intermedias, entre otros, realizará las adecuaciones pertinentes a los Sistemas de Información que se requieran.

Así las cosas, para la Sala la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional a la señora PAKNAM KƗMA PAI fue resuelta de fondo, clara y concreta; además, de conformidad con el soporte de envío allegado, se observa que la misma fue puesta en conocimiento de la actora el 10 de diciembre de 2021, por lo que se cumple con los requisitos para encontrar garantizado el derecho fundamental de petición por parte de dicha entidad.

En esa medida, la Sala revocará la decisión del a quo frente al Ministerio de Educación Nacional por encontrar que no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, si se tiene en cuenta que dio respuesta de manera inmediata, esto es, antes de que promoviera la acción de tutela (12 de julio de 2022), como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente fallo. 92 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) De la procedencia de la traducción al idioma Awapit de las sentencias proferidas en la acción de tutela de la referencia En el caso bajo examen, la actora solicitó ordenar la traducción de las decisiones proferidas en la presente acción de tutela al idioma Awapit, a fin de que toda su comunidad indígena tenga conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia y se permita que su contenido sea transmitido y socializado con el pueblo Awá. Al respecto, la Sala advierte que comoquiera que el amparo que aquí se confirma se circunscribe únicamente a la orden proferida por el a quo a la Registraduría Nacional del Estado Civil relativa a la expedición de una nueva cédula de ciudadanía, en la que constara el actual nombre de la señora PAKNAM KƗMA PAI y no frente a las pretensiones respecto de toda su comunidad, no hay lugar a acceder a la solicitud de traducción de las sentencias.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del a quo de denegar la pretensión relativa a la traducción al idioma Awapit de las 93 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a la vulneración del derecho de petición por parte de la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Minas y Energía, del Trabajo, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Transporte, de Cultura, de Ciencia, Tecnología e Innovación y del Deporte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la pretensión tendiente a que se haga 94 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extensiva la orden de amparo impartida en primera instancia a la Registraduría Nacional del Estado Civil para toda la comunidad indígena Awá, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR la pretensión encaminada a que se ordene a todas las entidades accionadas y no accionadas, tanto públicas como privadas, la inclusión del idioma Awapit en sus bases de datos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. No obstante, la Sala EXHORTA al Ministerio de Cultura, como órgano rector encargado de coordinar el funcionamiento del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, para que asesore el procedimiento para efectuar la transcripción alfabética, realizada por la entidad encargada del registro de los nombres y apellidos usados por los hablantes de las lenguas nativas, así como también adopte y desarrolle planes y/o mecanismos de cooperación con otras entidades públicas para la inclusión del alfabeto awapit en sus bases de datos.

En ese mismo sentido, se INSTA a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las demás entidades encargadas del registro, para que, en coordinación con el Ministerio de Cultura, implementen los 95 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos y sistemas necesarios a fin de que se incluya en sus bases de datos los caracteres del idioma awapit para dar soporte de forma automática a cualquier solicitud.

CUARTO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a los Ministerios de Salud y Protección Social, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el DANE, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia impugnada, pero únicamente en lo que respecta al Ministerio de Educación Nacional, en el sentido de que no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 96 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03816-01 ACTORA: PAKNAM KƗMA PAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

OCTAVO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.