w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides Demandada: Municipio de Mesetas (Meta) – Personería municipal Tema: Apelación auto rechaza demanda.
Cosa juzgada. Ley 1437 de 2011. AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 12 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual rechazó la demanda por haberse configurado la cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Mesetas y la Personería municipal con el fin de obtener la nulidad de los oficios del 21 de mayo de 2004, 23 de junio de 2004, 10 de enero de 2007, 030 del 7 de febrero de 2007, y la Resolución 037 de 2004, expedidos por las autoridades demandadas, a través de los cuales se resolvieron sus peticiones referidas al pago de acreencias laborales por su vinculación laboral como personero desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 29 de febrero de 2004.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de cesantías causadas desde el 16 de febrero de 2002 hasta que se verifique su pago, los intereses a las cesantías por el periodo del 10 de octubre de 2002 al 29 de febrero de 2004, junto con los intereses moratorios y el sueldo del mes de febrero de 2004.
Solicitó además el reconocimiento y pago de perjuicios por la responsabilidad que le atañe al ente demandado al no garantizar el funcionamiento de la personería, el respeto y protección de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 vida de su titular y el de su familia, y por omitir cancelar los emolumentos laborales reclamados.
La demanda fue rechazada el 12 de septiembre de 20191 por existir cosa juzgada respecto de las pretensiones incoadas. 1.2. Decisión apelada. El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto interlocutorio del 12 de septiembre de 2019 rechazó la demanda por no ser susceptible de control judicial al haberse configurado la figura de cosa juzgada prevista por el artículo 303 del CGP, con fundamento en los siguientes argumentos: El señor Francisco Basilio Arteaga presentó, en causa propia, demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Mesetas y la Personería Municipal de Mesetas, con el propósito principal de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se resolvió su petición respecto del pago de unas acreencias laborales;
Al expediente le correspondió el radicado 50001-33-31-003-2007-00319-00. En la primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio profirió sentencia del 31 de julio de 2013, a través de la cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por considerar que los actos administrativos demandados no eran objeto de control judicial.
Apelada la anterior decisión, en el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la caducidad de la acción mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, sin que contra ella se hubiese interpuesto recurso extraordinario de revisión, razón por la cual, dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada. Observó el a quo que la mencionada controversia judicial estuvo atendida por las mismas partes que conforman el actual litigio, de manera que se configura la identidad de partes.
Asimismo, en relación con las pretensiones objeto del proceso 2007-00319-00 y las presentadas en el actual proceso (2017- 00547-01), son sustancialmente equivalentes respecto de los 1 Folios 332 a 341. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 actos administrativos demandados y el restablecimiento del derecho derivado de la declaratoria de nulidad de los mismos.
Ahora bien, en el presente proceso el demandante incluye «nuevas pretensiones», no obstante, están relacionadas con el objeto de la demanda en el proceso 2007-00319-00, sin variar en su aspecto, pues el señor Arteaga Benavides sigue pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que resuelven su reclamo respecto de las prestaciones sociales pendientes de reconocimiento y pago.
En ese sentido, concluyó el Tribunal que el proceso 2017-00547- 00 versa sobre el mismo objeto de la demanda tramitada anteriormente bajo el radicado 2007-00319-00, máxime cuando así lo ha reconocido el demandante mediante memorial obrante a folio 265. De otro lado, manifestó que la situación fáctica expuesta en ambos asuntos es exactamente igual, incluyendo el mismo contexto de conflicto armado descrito por el demandante.
Así las cosas, en el sub judice concurren los tres elementos estructurales de una cosa juzgada, cuyo objetivo es evitar que se someta a un nuevo control judicial los debates jurídicos frente a los cuales ya se emitió una decisión, en armonía con los principios de economía procesal, celeridad y de manera implícita- seguridad jurídica, por lo tanto, aunque la demanda no podría ser estrictamente rechazada por encontrarse configurada la cosa juzgada, de ello si deviene que el asunto no sea susceptible de control judicial, circunstancia última que sí se encuentra contemplada como causal de rechazo en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.
Por último, el demandante manifestó encontrarse convencido de la viabilidad de la demanda teniendo en cuenta que en la sentencia que se adjuntaba, la alta corporación había declarado que no se configuraba la cosa juzgada respecto de las providencias del 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014, a saber, las que resolvieron la primera y segunda instancia en el proceso 2007- 00319.
En el efecto, en el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió revocar la sentencia del 11 de septiembre de 2016, indicando que en el asunto constitucional –que fue el que se puso bajo su conocimiento, más no el ordinario- «no se configura la temeridad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ni la cosa juzgada respecto de las providencias del 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
Sin embargo, al remitirse a la parte motiva, el Consejo de Estado claramente señaló que la cosa juzgada objeto de debate en ese momento, versaba sobre la «acción de tutela dirigida en contra de las providencias del 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014[…]», es decir, las proferidas en el proceso ordinario, por cuanto desataba un segundo trámite constitucional en contra de las mismas, pero en ningún momento se refirió al objeto, causa e identidad jurídica de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en 2007 por el demandante.
Para concluir, el Tribunal Administrativo del Meta expresó que, si en gracia de discusión no se hubiese configurado una cosa juzgada, la presente demanda tampoco sería susceptible de admisión, toda vez que, reconociendo el extenso paso del tiempo para el ejercicio del derecho de acción, el demandante solicita tener en cuenta su condición de víctima de desplazamiento forzado y otros actos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, con el objetivo de dar aplicación a las excepciones jurisprudenciales para el término de caducidad del medio de control, contenidas en el auto del 30 de marzo de 2017 proferido por el Consejo de Estado en la Acción de Grupo núm. 25000-23-41-000-2014-01449-01 (AG), y el 26 de julio de 2011 proferido por el mismo alto tribunal en el proceso de reparación directa radicado 08001-23-31-000-2010-00762-01.
Pues bien, la excepción invocada por el demandante no es aplicable al presente asunto, toda vez que ella está contemplada – tal y como lo señala la providencia citada por la parte actora- para aquellos «casos en los que las pretensiones se fundamentan en un daño de carácter continuado»2, verbigracia, como cuando lo que se pretende es la reparación de un daño causado a quien acuda a la jurisdicción, esto es, que las pretensiones se deriven directamente del daño alegado; mientras que en el presente asunto, las pretensiones se derivan del presunto menoscabo a los derechos del demandante causado al proferirse los actos administrativos acusados. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 26 de julio de 2011;
Consejero ponente: Enrique Gil Botero; radicación: 08001-23-31-000-2010-00762-01 (41037). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.3.
Recurso de apelación. El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal que rechazó la demanda. En síntesis, expresó que no se configura cosa juzgada respecto del proceso de nulidad y restablecimiento tramitado en anterior oportunidad bajo el radicado 2007-00319, pues aunque se demandan los mismos actos administrativos que negaron las pretensiones de reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria, en la presente demanda, dentro del radicado 2017-00547 se incluyen otras pretensiones con el fin de que se «reconozca la calidad de perseguido político en el marco del genocidio político en contra de la UP».
Lo anterior, expresa el demandante, significa que pese a haber manifestado que la demanda 2007-0319 y 2017-0547 eran iguales no lo son porque en la segunda se incluyen otras pretensiones. De otro lado, reiterativamente afirmó que no hay lugar a decretar la «cosa juzgada» en el presente asunto porque en la sentencia del 15 de diciembre de 2017, dictada dentro de la acción de tutela 2017-01962-01, la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo con claridad que no puede predicarse temeridad ni cosa juzgada respecto de las sentencias del 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 12 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 2.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si ¿procede el rechazo de la demanda por haberse configurado la cosa juzgada de que trata el artículo 303 del Código General del Proceso?.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Para resolver la cuestión se hace necesario referirse a la cosa juzgada. 2.3.
La cosa juzgada. Es una institución jurídico procesal que permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente dentro un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido un mismo asunto en el que lo pretendido ya fue estudiado, analizado, se surtieron los actos procesales del caso y se resolvió de fondo, reabriendo un nuevo proceso sin que aquel tenga un fin.
El Estado busca con este principio brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias, por lo que una vez ejecutoriadas, las ha dotado de un carácter inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas, siempre y cuando guarden protección y aval de los derechos fundamentales. Con ella se garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes del proceso, terminando así la disputa de manera definitiva para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En el ordenamiento jurídico se han distinguido dos conceptos de cosa juzgada, la formal y la material, al respecto esta corporación ha indicado de la primera que «opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas y, de la segunda, que tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término del recurso extraordinario precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable»3.
Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, refirió: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada, Ibarra, Vélez, Sandra Lisset, proceso número 25000 23 42 000 2012 01576 01. Interno:0561-2015. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Cuando una sentencia queda ejecutoriada, esto es, vencen los términos de notificación sin que se interponga en su contra recurso alguno, o cuando habiéndose interpuesto es resuelto, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, dentro del mismo proceso no puede ser desconocido lo decidido en ella y debe ser cumplida la determinación; no obstante, mediante el empleo del recurso extraordinario de revisión o del de anulación si se trata de laudos arbitrales, es posible impugnar lo decidido, si se da alguna de las causales que lo permiten. […] Empero, cuando no existe posibilidad de impugnación, bien porque los términos para interponer el recurso extraordinario precluyeron, porque éste no es procedente, o porque se empleó y fue denegado, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada material, donde el fallo se torna inexpugnable que, en estricto rigor, es la verdadera cosa juzgada porque la decisión se torna inatacable y fatalmente serán inmutables4».
En materia de lo contencioso administrativo el legislador dispuso en el artículo 189 del CPACA que los efectos de la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Ahora, en el artículo 303 del Código General del Proceso, al que nos remitimos por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispuso que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos tienen fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre i) el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
De manera que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que presenten las tres identidades, esto es: «Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. 4 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general.
Páginas 674-675.Dupre Editores Ltda., 2017. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa»5. Por lo anterior, debe decirse que cuando un juez advierta dentro del conocimiento de un nuevo proceso que la controversia planteada ya fue objeto de pronunciamiento mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada e identifique que se hallan los tres elementos mencionados, tendrá que abstenerse de tramitar y decidir de fondo el asunto, por haberse configurado la institución de la cosa juzgada, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica, certeza y firmeza de las decisiones judiciales. 2.3.
El caso concreto. El Tribunal Administrativo del Meta profirió auto por el cual rechazó la demanda por haberse configurado la cosa juzgada prevista en el artículo 303 del CGP. En el recurso de apelación el demandante afirma que no se configuró cosa juzgada respecto del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 2007-00319, pues aunque se demandan los mismos actos administrativos que negaron las pretensiones de reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria, en la presente demanda con radicado 2017-00547 se incluyen otras pretensiones lo que significa que los dos procesos no guardan similitud en la causa petendi. 5 Sentencia Corte Constitucional C-774 de 2001, ponente: Escobar Gil, Rodrigo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Conforme con lo expuesto y descendiendo al caso en concreto la sala ha de verificar si entre el proceso 5000333100320070031902 y el sub lite se configuró la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, por lo que se hace necesario realizar un paralelo a fin de identificar si se cumplen las tres identidades procesales antes mencionadas. - Identidad de partes Proceso anterior: acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 50001 33 31 003 2007 00319 02.
Proceso actual: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 50001 23 33 000 2017 00547 01 Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides. Demandado: Municipio de Mesetas - Personería Municipal y Presidencia de la República. Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides. Demandado: Municipio de Mesetas - Personería Municipal.
Del cotejo que precede se observa que el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides ha sido el demandante en ambos procesos y que la entidad demandada fue el municipio de Mesetas y la Personería Municipal. Por tales lineamientos legales, es claro que existe identidad de partes, en los dos procesos judiciales, tanto en el sujeto activo como en el pasivo. - Identidad de objeto.
Proceso anterior: acción de nulidad y restablecimiento del derecho 50001 33 31 003 2007 00319 02 Proceso actual: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001 23 33 000 2017 00547 01 PRIMERO: Declarar nulo el acto administrativo del 10 de enero de 2007, emitido por el alcalde Municipal de Mesetas que negó la petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales y el acto administrativo del 21 de mayo de 2004.
SEGUNDO: Declarar nulo el acto administrativo emanado por el personero de Mesetas, oficio 030 de 7 de febrero de 2007.
TERCERO: Declarar que la alcaldesa de Mesetas, quien tenía la dirección del orden público en la época de los hechos, incurrió en conducta omisiva al no continuar reajustando los presupuestos de personería para los respectivos años fiscales, dando cumplimiento al artículo 11 de la Ley 617 de 2000.
CUARTO: Declarar que la Alcaldía de Mesetas debió desplegar conductas solidarias en pro de garantizar el funcionamiento de la personería y el respeto y protección de la vida e integridad física del personero como de su familia, por ende debió asumir comportamientos en pro de proteger PRIMERO: Declarar que Francisco Basilio Arteaga Benavides es víctima de desplazamiento forzado, secuestro, exilio y persecución política en el marco del exterminio o genocidio político en contra de la «Unión Patriótica y Partido Comunista Colombiano».
SEGUNDO: Dar aplicación a las excepciones jurisprudenciales al término de caducidad de la acción citadas en el auto del 30 de marzo de 2017, proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-41-000- 2014-01449-01.
TERCERO: Declarar nula la Resolución 037 del 1º. de abril de 2004, mediante la cual la alcaldesa del municipio de Mesetas negó y omitió el reconocimiento de unas acreencias laborales CUARTO: Declarar nulo el Oficio del 21 de mayo de 2004, emitido por la alcaldesa y el personero de Mesetas, a través del cual se da respuesta al derecho de petición del 2 de abril de 2004.
QUINTO: Declarar nulo el Oficio del 23 de junio de 2004, mediante el cual la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 mi vida e integridad física y asumir los gastos que se ocasionaron para mantener la función pública de la personería, en esos momentos difíciles; en consecuencia incurrió en desacato del artículo 2 Constitucional y 95 ibidem.
Al no apropiar los recursos establecidos para el periodo de transición de la Ley 617 de 2000 o inyectar recursos para asumir y soportar esta difícil situación de caso fortuito y fuerza mayor (violencia generalizada generadas por grupos al margen de la ley) porque la vigencia y permanente servicio del organismo de control y vigilancia y ministerio público es una función propia del Estado, y que por lo tanto, corresponde a éste asumir tales costos para su plena vigencia.
QUINTO: Declarar que la alcaldesa de la época y actual personero municipal incurrieron en acto abusivo y que debieron declararse impedidos para resolver mis peticiones, por existir grave enemistad de ellos hacia mí.
SEXTO: Declarar que la alcaldesa y actual alcalde y personero municipal incurrieron en acto abusivo al negarse a cancelar los emolumentos laborales reclamados, aduciendo que no hay dinero y a la desproporcionalidad de la reclamación, cuando lo lógico era que ellos como entidades de derecho público debieron elaborar la respectiva liquidación de los derechos reclamados de acuerdo con la ley y efectuar el reconocimiento y posterior pago.
En consecuencia desatendieron la jurisprudencia, sentencia de tutela de febrero 9 núm. 098 de 2004, proferida por la Honorable Corte Constitucional, que fue colocada en su conocimiento en las diferentes actuaciones.
SEPTIMO: Declarar que el interés general no se debe garantizar vulnerando derechos propios de un funcionario y por ende la administración municipal debió asumir una posición consecuente y solidaria con la personería y su personero, disponiendo los recursos transitorios de que trata el artículo 11 de la Ley 617 de 2000, para la vigencia fiscal 2001, 2002, 2003 y 2004 e inyectar recursos para soportar la situación de caso fortuito y fuerza mayor y no apropiarse de manera indebida.
OCTAVO: Declarar que no es dable que la alcaldía o administración municipal y personería de Mesetas se apropie de los recursos que fueron destinados por este ex servidor de peculio personal, salario y demás derechos laborales para garantizar la vigencia de función pública, en tiempo que el orden público se encontraba turbado, por tanto ha incurrido en enriquecimiento sin justa causa.
Y de alcaldesa del municipio de Mesetas dio respuesta a «nuevas peticiones salariales y prestacionales».
SEXTO: Declarar nulo el Oficio del 10 de enero de 2007, mediante el cual el alcalde de Mesetas da respuesta a la petición del 20 de diciembre de 2006, que refiere a la insistencia en el pago de las cesantías y demás derechos laborales del señor Francisco Basilio Arteaga.
SÉPTIMO: Declarar nulo el Oficio 030 del 7 de febrero de 2007, proferido por el personero de Mesetas, mediante el cual da respuesta a la petición del pago de acreencias laborales.
OCTAVO: Declarar que la alcaldesa de Mesetas, quien tenía la dirección del orden público en la época de los hechos, incurrió en conducta omisiva al no continuar reajustando los presupuestos de personería para los respectivos años fiscales, dando cumplimiento al artículo 11 de la Ley 617 de 2000.
NOVENO: Declarar que la Alcaldía de Mesetas debió desplegar conductas solidarias en pro de garantizar el funcionamiento de la personería y el respeto y protección de la vida e integridad física del personero como de su familia, por ende debió asumir comportamientos en pro de proteger mi vida e integridad física y asumir los gastos que se ocasionaron para mantener la función pública de la personería, en esos momentos difíciles; en consecuencia incurrió en desacato del artículo 2 Constitucional y 95 ibidem.
Al no apropiar los recursos establecidos para el periodo de transición de la Ley 617 de 2000 o inyectar recursos para asumir y soportar esta difícil situación de caso fortuito y fuerza mayor (violencia generalizada generadas por grupos al margen de la ley) porque la vigencia y permanente servicio del organismo de control y vigilancia y ministerio público es una función propia del Estado, y que por lo tanto, corresponde a éste asumir tales costos para su plena vigencia.
DÉCIMO: Declarar que la alcaldesa y actual alcalde y personero municipal incurrieron en acto abusivo al negarse a cancelar los emolumentos laborales reclamados, aduciendo que no hay dinero y a la desproporcionalidad de la reclamación, cuando lo lógico era que ellos como entidades de derecho público debieron elaborar la respectiva liquidación de los derechos reclamados de acuerdo con la ley y efectuar el reconocimiento y posterior pago.
En consecuencia desatendieron la jurisprudencia, sentencia de tutela de febrero 9 núm. 098 de 2004, proferida por la Honorable Corte Constitucional, que fue colocada en su conocimiento en las diferentes actuaciones. ONCE: Declarar que el interés general Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 los recursos que por mandato del artículo 11 de la Ley 617 le corresponde a la personería.
NOVENO: Declarar que la Alcaldía municipal y Personería de Mesetas son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que me han causado y que como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas serán condenadas a pagarme la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías desde los años 2001, 2002, 2003, 2004 y hasta la fecha.
Las cesantías causadas desde el 1 de enero de 2003 hasta 29 de febrero de 2004 con sus respectivos intereses o indexadas y la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995. El faltante de mi sueldo desde febrero de 2004 y los reajustes salariales, viáticos actualizados con el IPC, reajustes de prima de navidad, semestral, técnica, bonificación por servicios prestados, reajuste de vacaciones, auxilio de cesantías, reintegro de gastos asumidos por el demandante (honorarios de contador), pago de servicio telefónico, costo de remesas, sumas debidamente indexadas y demás derechos que resulten probados. […] El total de los valores pendientes de pago por los anteriores conceptos salariales es la suma de $301’500.000.
DECIMA: Todas y cada una de las pretensiones de la demanda deberán ser actualizadas o indexadas al momento de hacerse efectivo el pago de la sentencia. ONCE: Que las entidades demandadas deben pagar las costas, gastos del proceso y agencias en derecho. DOCE: La Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Función Pública de Colombia, debe asumir una posición solidaria para cumplir con el pago de estas obligaciones (…). no se debe garantizar vulnerando derechos propios de un funcionario y por ende la administración municipal debió asumir una posición consecuente y solidaria con la personería y su personero, disponiendo los recursos transitorios de que trata el artículo 11 de la Ley 617 de 2000, para la vigencia fiscal 2001, 2002, 2003 y 2004 e inyectar recursos para soportar la situación de caso fortuito y fuerza mayor y no apropiarse de manera indebida.
DOCE: Declarar que no es dable que la alcaldía o administración municipal y personería de Mesetas se apropie de los recursos que fueron destinados por este ex servidor de peculio personal, salario y demás derechos laborales para garantizar la vigencia de función pública, en tiempo que el orden público se encontraba turbado, por tanto ha incurrido en enriquecimiento sin justa causa.
Y de los recursos que por mandato del artículo 11 de la Ley 617 le corresponde a la personería. TRECE: Declarar que la Alcaldía municipal y Personería de Mesetas son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que me han causado y que como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas serán condenadas a pagarme la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías desde los años 2001, 2002, 2003, 2004 y hasta la fecha.
Las cesantías causadas desde el 1 de enero de 2003 hasta 29 de febrero de 2004 con sus respectivos intereses o indexadas y la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995. El faltante de mi sueldo desde febrero de 2004 y los reajustes salariales, viáticos actualizados con el IPC, reajustes de prima de navidad, semestral, técnica, bonificación por servicios prestados, reajuste de vacaciones, auxilio de cesantías, reintegro de gastos asumidos por el demandante (honorarios de contador), pago de servicio telefónico, costo de remesas, sumas debidamente indexadas y demás derechos que resulten probados. […] El total de los valores pendientes de pago por los anteriores conceptos salariales es la suma de $390’386.942.
CATORCE: Se condene a reintegrar el costo de factura servicio telefónico llamadas oficiales $45.000 de manera indexada o con los intereses moratorios. QUINCE: Se condene a reintegrar de manera indexada la cuenta de cobro por devolución del Cheque núm. 5698483, por la suma de ochocientos mil pesos m/cte. ($800.000), el cual cubría el pago de servicios prestados del contador más la sanción comercial del 20% (art. 731 C.Co) y pago de 19.164 de remesa al Banco para un valor de $979.164.
DIECISEIS: Se condene a reintegrar el concepto de viáticos plasmados en la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 resolución de reintegro de viáticos a favor del personero del municipio de Mesetas, por valor de $19.550.000.
DIECISIETE: Se condene a pagarme Cuenta de cobro de la liquidación de haberes pendientes del personero del municipio de Mesetas, tales como viáticos, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, por valor de $10.981.921, el cual tiene incluido el saldo pendiente del sueldo del mes de febrero de 2004.
La misma contiene el cálculo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de los años 2001 y 2002, por valor de $44.145.231 y $23.077.226 y además se incluyen en la presente demanda la sanción moratoria de los años 2003 y 2004, respectivamente. DIECIOCHO: Se condene a pagarme la Cuenta de cobro del retroactivo de los diferentes conceptos salariales afectados por los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en los años 2001 y 2002, por valor de $10.678.620, y además, se incluyen los reajustes a sueldo año 2003, 2004;
Bonificación por servicios prestados año 2001, 2002, 2003; Reajuste prima de navidad año 2002 y 2003. DIECINUEVE: Se condene el reajuste de indemnización de vacaciones año 2002 y 2003 y se reconozca intereses moratorios sobre estas sumas de dinero desde que se hizo exigible hasta que se verifique su pago y el reajuste del año 2004.
VEINTE: Se reintegre el valor indexado de la cuenta de cobro por concepto de llamadas telefónicas realizadas desde el teléfono privado para el cumplimiento de las funciones públicas desde el 16 de enero al 15 de febrero de 2004 por valor de $45.000 de conformidad con los decretos presidenciales. VEINTIUNO: Cuenta de cobro por devolución de cheque núm. 5698483, el cual cubría el pago de servicios prestados del contador por valor de $979.164.
VEINTIDOS: Que se reconozca la pérdida del poder adquisitivo de los viáticos, desde el año 2001. VEINTITRES: Cuenta para el pago de bonificación por servicios prestados que equivale al 25% de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario. VEINTICUATRO: Se condene a los demandados al reconocimiento y pago con retroactividad de la prima técnica del año 2001 a 2004, de conformidad con el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002.
VEINTICINCO: Se condene a las entidades demandadas a reconocerme y pagarme todas las prestaciones sociales que gozan los empleados de la rama ejecutiva y que fueron igualmente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 reconocidas a las entidades territoriales.
VEINTISEIS: El pago de la cuenta de cobro por devolución del cheque núm. 5698483 por la suma de $800.000, el cual cubría el pago de servicios prestados del contador más la sanción comercial del 20%. VEINTISIETE: Todas y cada una de las pretensiones de la demanda deben ser actualizadas o indexadas al momento de hacerse efectivo el pago de la sentencia. VEINTIOCHO: Que las entidades demandadas deben pagar las costas y gastos del proceso, incluyendo las agencias en derecho.
VEINTINUEVE: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 177 del C.C.A. TREINTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. TREINTA Y UNO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Se observa que confrontado el objeto en cada proceso, corresponde en ambos al reconocimiento y pago de las acreencias laborales y/o prestacionales por su vinculación laboral como personero desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 29 de febrero de 2004, no obstante, en la segunda demandada (proceso radicado 2017-00547-01), el demandante cuestiona 3 actos administrativos diferentes, a saber: Resolución 037 del 1º. de abril de 2004, Oficio del 21 de mayo de 2004 y Oficio del 23 de junio de 2004, sin embargo, la administración se pronunció a través de estos últimos sobre las mismas acreencias laborales en razón a las peticiones elevadas por el señor Arteaga Benavides.
Asimismo, se observa que en el presente asunto, a diferencia del proceso radicado 2007-00319-02, se pretende además que se declare que el demandante es víctima de desplazamiento forzado, secuestro, exilio y persecución política en el marco del exterminio o genocidio político en contra de la Unión Patriótica y Partido Comunista Colombiano, y en virtud de ello, se dé aplicación a las excepciones jurisprudenciales para el término de caducidad del medio de control contenidas en el auto del 30 de marzo de 2017 proferido por el Consejo de Estado dentro de la Acción de Grupo con radicado 25000-23-41-000-2014-01449-01.
En ese sentido queda evidenciado que, a pesar de que las pretensiones anteriormente mencionadas son «nuevas», con las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 mismas el demandante busca acceder a la administración de justicia para que le sean reconocidos los emolumentos laborales y prestacionales ya aludidos.
Adicionalmente, debe aclararse que las restantes reclamaciones realizadas en el actual medio de control hacen referencia a los factores salariales y demás emolumentos ya solicitados en el anterior proceso (2007-00319-00) con la correspondiente indexación. Bajo tales entendimientos, esta Sala considera que en los procesos 2007-00319-00 y 2017-00547-01 existe identidad de objeto, comoquiera que la demanda versa sobre las mismas pretensiones materiales e inmateriales. - Identidad de causa petendi.
Proceso anterior: acción de nulidad y restablecimiento del derecho 50001 33 31 003 2007 00319 02 Proceso actual: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001 23 33 000 2017 00547 01 Hechos: 1.- El primero de marzo de 2001, ingresé a desempeñar el cargo de personero municipal en Mesetas – Meta, por elección que hizo el Concejo Municipal de dicho municipio cuando el mismo hacía parte de la zona de distención para facilitar los diálogos de paz entre el gobierno de Andrés Pastrana Arango y las FARC. 2.- El día 20 de febrero del año 2002, a las 12:00p.m., por orden presidencial se terminaron los acercamientos de dialogo entre las partes ya referidas; como consecuencia de dicha ruptura, las FARC, grupo insurgente al mando de Rumaña, mediante comunicado del 26 de junio del 2002 y con el ánimo de desestabilizar el país procedió a exigir la renuncia a todos los servidores públicos del municipio de Mesetas y del país. 3.- Dicho panfleto fue portado a la alcaldesa desde los campamentos de las FARC y leído en el salón del Concejo Municipal a todos los empleados y funcionarios, por la misma alcaldesa María Oliva Torres Yarce, razón por la cual todos los empleados sin excepción dimitimos de nuestros cargos, en consecuencia la alcaldesa procedió a retirarnos las llaves del portón y cambió las chapas y cerró el edificio municipal.
Sin embargo, como defensor de los derechos humanos, tuve que ejercer mis funciones, no obstante lo anterior el movimiento insurgente al mando de comandante «RICHAR» me retuvo por 8 días, por cuanto yo había desacatado la orden y seguía desempeñando el cargo de personero; la retención se realizó el 9 de «delio» (sic) y me liberaron el 16 del mismo mes y año 2002 en horas de la mañana, me tuvieron en la Julia, jurisdicción del municipio de Uribe, Meta. 4.- La administración municipal duró cerca de 2 meses cerrada y el 4 de septiembre del año 2002, nos reintegramos a trabajar algunos Hechos: 1.- El primero de marzo de 2001, ingresé a desempeñar el cargo de personero municipal en Mesetas – Meta, por elección que hizo el Concejo Municipal de dicho municipio cuando el mismo hacía parte de la zona de distención para facilitar los diálogos de paz entre el gobierno de Andrés Pastrana Arango y las FARC. 2.- El día 20 de febrero del año 2002, a las 12:00p.m., por orden presidencial se terminaron los acercamientos de dialogo entre las partes ya referidas; como consecuencia de dicha ruptura, las FARC, grupo insurgente al mando de Rumaña, mediante comunicado del 26 de junio del 2002 y con el ánimo de desestabilizar el país procedió a exigir la renuncia a todos los servidores públicos del municipio de Mesetas y del país. 3.- Dicho panfleto fue portado a la alcaldesa desde los campamentos de las FARC y leído en el salón del Concejo Municipal a todos los empleados y funcionarios, por la misma alcaldesa María Oliva Torres Yarce, razón por la cual todos los empleados sin excepción dimitimos de nuestros cargos, en consecuencia la alcaldesa procedió a retirarnos las llaves del portón y cambió las chapas y cerró el edificio municipal.
Sin embargo, como defensor de los derechos humanos, tuve que ejercer mis funciones, no obstante lo anterior el movimiento insurgente al mando de comandante «RICHAR» me retuvo por 8 días, por cuanto yo había desacatado la orden y seguía desempeñando el cargo de personero; la retención se realizó el 9 de «delio» (sic) y me liberaron el 16 del mismo mes y año 2002 en horas de la mañana, me tuvieron en la Julia, jurisdicción del municipio de Uribe, Meta. 4.- La administración municipal duró cerca de 2 meses cerrada y el 4 de septiembre del año 2002, nos reintegramos a trabajar algunos funcionarios y empleados, toda vez que las autoridades militares y de policía al mando del mayor Carlos Cepeda Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 funcionarios y empleados, toda vez que las autoridades militares y de policía al mando del mayor Carlos Cepeda Guio del «Batallón Héroes de Barbacoas» y el capitán Murillo de la Policía Nacional se comprometieron a brindarnos seguridad a todos. 5.- A mediados del mes de septiembre de 2002, hubo cambio de tropa del Ejército Nacional y Policía; seguidamente llegaron los paramilitares, el pueblo se inundó y estos señores que deambulaban como «Pedro por su casa» portando armas cortas, sin que las autoridades militares y de policía hiciesen algo para contrarrestarlos.
La consigna de este grupo irregular era asesinar a los empleados que habían renunciado y acabar con todos los comunistas. 6.- Los paramilitares procedieron a sitiar a todos los líderes populares, entre esos al personero, concejales, a los habitantes del barrio Jaime Pardo Leal, estos señores estaban en continuo contacto con los miembros del ejército, entre esos con el Capitán Carlos Acevedo pues se los observaba hablando en el parque y cafeterías. 7.- Según información que recibí, se me estaba asediando para obligarme a salir por tierra para asesinarme a la salida del pueblo, como yo tomé mis propias medidas de protección, habidas cuentas que el ejército y la policía no me brindaron seguridad, porque supuestamente no habían recibido orden del comando;
Posteriormente, me enteré que pretendían incendiar mi casa en horas de la noche. 8.- El día domingo 29 de septiembre de 2002, a las 8:12 A.M., pese a estar completamente vigilado y asediado por los paramilitares de manera milagrosa pude salir del municipio de Mesetas hasta Uribe – Meta, desde aquí contraté una avioneta, la que demoró tres días para viajar y en esta nave volé a Villavicencio.
Es de anotar que el automotor que me sacó, me dejó en la vereda «El Gobernador» y media hora después de haber salido, me enteré que los paramilitares hicieron retén a escasos 5 minutos de donde se encontraba la tropa del Ejército Nacional […], en dicho retén los «paras» preguntaron por el personero, hicieron bajar a todos los pasajeros y les manifestaron que eran las «Autodefensas de Mesetas» y que ellos habían llegado para poner el orden, por eso iban a acabar con todos los «comunistas, Unión Patriótica, Polo Democrático […]». 9.- El día 30 de septiembre de 2002, salió mi esposa Luisa Fernanda Osma Robayo, con mis hijos Cristian Camilo Arteaga Osma y Vanessa Alejandra Arteaga Osma hacia Uribe – Meta, según cuenta mi esposa en el mismo sitio donde el día anterior habían hecho retén, los «paras» hicieron nuevamente retén, bajaron a todos los pasajeros y a mi esposa la arrinconaron a la parte de atrás del bus le preguntaron por su marido, según ella contestó: yo no tengo marido, el sujeto ilegal le contestó: y el personero que es para usted, dónde se encuentra, mi esposa le contestó: yo no sé; este sujeto se dirigió a todos los pasajeros y repitió las mismas amenazas que el día anterior había dicho. 10.- A los pocos días de haber llegado a Bogotá, me enteré que mi casa había sido ocupada por los «paramilitares» y era donde torturaban a sus Guio del «Batallón Héroes de Barbacoas» y el capitán Murillo de la Policía Nacional se comprometieron a brindarnos seguridad a todos. 5.- A mediados del mes de septiembre de 2002, hubo cambio de tropa del Ejército Nacional y Policía; seguidamente llegaron los paramilitares, el pueblo se inundó y estos señores que deambulaban como «Pedro por su casa» portando armas cortas, sin que las autoridades militares y de policía hiciesen algo para contrarrestarlos.
La consigna de este grupo irregular era asesinar a los empleados que habían renunciado y acabar con todos los comunistas. 6.- Los paramilitares procedieron a sitiar a todos los líderes populares, entre esos al personero, concejales, a los habitantes del barrio Jaime Pardo Leal, estos señores estaban en continuo contacto con los miembros del ejército, entre esos con el Capitán Carlos Acevedo pues se los observaba hablando en el parque y cafeterías. 7.- Según información que recibí, se me estaba asediando para obligarme a salir por tierra para asesinarme a la salida del pueblo, como yo tomé mis propias medidas de protección, habidas cuentas que el ejército y la policía no me brindaron seguridad, porque supuestamente no habían recibido orden del comando;
Posteriormente, me enteré que pretendían incendiar mi casa en horas de la noche. 8.- El día domingo 29 de septiembre de 2002, a las 8:12 A.M., pese a estar completamente vigilado y asediado por los paramilitares de manera milagrosa pude salir del municipio de Mesetas hasta Uribe – Meta, desde aquí contraté una avioneta, la que demoró tres días para viajar y en esta nave volé a Villavicencio.
Es de anotar que el automotor que me sacó, me dejó en la vereda «El Gobernador» y media hora después de haber salido, me enteré que los paramilitares hicieron retén a escasos 5 minutos de donde se encontraba la tropa del Ejército Nacional […], en dicho retén los «paras» preguntaron por el personero, hicieron bajar a todos los pasajeros y les manifestaron que eran las «Autodefensas de Mesetas» y que ellos habían llegado para poner el orden, por eso iban a acabar con todos los «comunistas, Unión Patriótica, Polo Democrático […]». 9.- El día 30 de septiembre de 2002, salió mi esposa Luisa Fernanda Osma Robayo, con mis hijos Cristian Camilo Arteaga Osma y Vanessa Alejandra Arteaga Osma hacia Uribe – Meta, según cuenta mi esposa en el mismo sitio donde el día anterior habían hecho retén, los «paras» hicieron nuevamente retén, bajaron a todos los pasajeros y a mi esposa la arrinconaron a la parte de atrás del bus le preguntaron por su marido, según ella contestó: yo no tengo marido, el sujeto ilegal le contestó: y el personero que es para usted, dónde se encuentra, mi esposa le contestó: yo no sé; este sujeto se dirigió a todos los pasajeros y repitió las mismas amenazas que el día anterior había dicho. 10.- A los pocos días de haber llegado a Bogotá, me enteré que mi casa había sido ocupada por los «paramilitares» y era donde torturaban a sus víctimas. 11.- Es por todo lo anterior que me vi en la obligación de desplazarme de manera forzada a Bogotá, junto con mi familia conformada por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 víctimas. 11.- Es por todo lo anterior que me vi en la obligación de desplazarme de manera forzada a Bogotá, junto con mi familia conformada por LUISA FERNANDA OSMA, CRISTIAN CAMILO, y VANESA ALEJANDRA ARTEAGA OSMA, dejando todos mis bienes, amigos y lo más bello el medio circundante con aire puro, buena comida, frutas, aguas cristalinas, mi casa y mi proyecto de construir un balneario en el sector urbano del municipio. 12.- Una vez en Bogotá, previa autorización del 9 de octubre de 2002 del presidente de la duma municipal, señor Miguel Antonio Rubio López y con fundamento en el Concepto 1837 del 6 de diciembre de 2001, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la colaboración solidaria del personero distrital doctor Herman Arias Gaviria, se reubicó de manera transitoria la sede habitual de la Personería de Mesetas en Bogotá. 13.- En esta ciudad capital recibía permanentemente amenazas telefónicas y en las que alcanzo a recordar, el viernes 17 de enero de 2003 a las 4:00 P.M., recibí en mi oficina, ubicada en la Personería Distrital de Bogotá, una llamada amenazándome de muerte y que próximamente pasaban por mí, este sujeto no se identificó. Debido a las constantes llamadas amenazantes, el Capitán de la Policía Nacional y el jefe de seguridad del edificio de la personería tomaron medidas especiales para mi protección. 14.- Para efectos de tratar de cumplir con mis funciones, habidas cuentas que llegaba una romería permanente de desplazados de mi jurisdicción a mi oficina, quienes a su vez informaban los crímenes de lesa humanidad que se cometían en la región, opté por denunciar ante todos los organismos del Estado y ONG nacionales e internacionales tales hechos e igualmente en diferentes foros de derechos humanos. 15.- La reubicación de la sede habitual de la personería, generó que los gastos se dispararan y comoquiera que la tesorera no me giraban los recursos que por ley tenían que hacerlos, tuve que recurrir a préstamos personales solicitados al doctor Luis Fernando Álvarez Molina, personero delegado en lo administrativo, el doctor Julio Cesar Villa, el doctor Alejandro Vanegas Martínez y la doctora Liliana, para de alguna forma solventar la falta de mi salario y los gastos de la entidad; pues tenía que movilizarme permanentemente en taxi, contraté los servicios de transporte con el señor Jhon Fredy Mendosa y el servicio de celular con la empresa COMCEL. 16.- Presenté mi renuncia al cargo de personero simultáneamente con varios empleados del municipio de Mesetas, para evitar ser asesinado, pero la misma por mandato presidencial y del gobernador del departamento de la época no fue aceptada, al contrario, siempre nos llegaban requerimientos para que cumpliésemos funciones, so pena de ser sancionados. 17.- Como personero en varias oportunidades de manera formal e informal solicité a la alcaldesa María Oliva Torres Yarce que LUISA FERNANDA OSMA, CRISTIAN CAMILO, y VANESA ALEJANDRA ARTEAGA OSMA, dejando todos mis bienes, amigos y lo más bello el medio circundante con aire puro, buena comida, frutas, aguas cristalinas, mi casa y mi proyecto de construir un balneario en el sector urbano del municipio. 12.- Una vez en Bogotá, previa autorización del 9 de octubre de 2002 del presidente de la duma municipal, señor Miguel Antonio Rubio López y con fundamento en el Concepto 1837 del 6 de diciembre de 2001, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la colaboración solidaria del personero distrital doctor Herman Arias Gaviria, se reubicó de manera transitoria la sede habitual de la Personería de Mesetas en Bogotá. 13.- En esta ciudad capital recibía permanentemente amenazas telefónicas y en las que alcanzo a recordar, el viernes 17 de enero de 2003 a las 4:00 P.M., recibí en mi oficina, ubicada en la Personería Distrital de Bogotá, una llamada amenazándome de muerte y que próximamente pasaban por mí, este sujeto no se identificó. Debido a las constantes llamadas amenazantes, el Capitán de la Policía Nacional y el jefe de seguridad del edificio de la personería tomaron medidas especiales para mi protección. 14.- Para efectos de tratar de cumplir con mis funciones, habidas cuentas que llegaba una romería permanente de desplazados de mi jurisdicción a mi oficina, quienes a su vez informaban los crímenes de lesa humanidad que se cometían en la región, opté por denunciar ante todos los organismos del Estado y ONG nacionales e internacionales tales hechos e igualmente en diferentes foros de derechos humanos. 15.- La reubicación de la sede habitual de la personería, generó que los gastos se dispararan y comoquiera que la tesorera no me giraban los recursos que por ley tenían que hacerlos, tuve que recurrir a préstamos personales solicitados al doctor Luis Fernando Álvarez Molina, personero delegado en lo administrativo, el doctor Julio Cesar Villa, el doctor Alejandro Vanegas Martínez y la doctora Liliana, para de alguna forma solventar la falta de mi salario y los gastos de la entidad; pues tenía que movilizarme permanentemente en taxi, contraté los servicios de transporte con el señor Jhon Fredy Mendosa y el servicio de celular con la empresa COMCEL. 16.- Presenté mi renuncia al cargo de personero simultáneamente con varios empleados del municipio de Mesetas, para evitar ser asesinado, pero la misma por mandato presidencial y del gobernador del departamento de la época no fue aceptada, al contrario, siempre nos llegaban requerimientos para que cumpliésemos funciones, so pena de ser sancionados. 17.- Como personero en varias oportunidades de manera formal e informal solicité a la alcaldesa María Oliva Torres Yarce que adicionara recursos a la personería y que incrementara más recursos para atender esta situación de caso fortuito y fuerza mayor, pero la citada señora siempre se negó. Asimismo, el municipio estaba totalmente incomunicado lo que me impedía girar cheques por el temor que resultaran sin fondos; la situación duró 17 meses, que prácticamente fue el tiempo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 adicionara recursos a la personería y que incrementara más recursos para atender esta situación de caso fortuito y fuerza mayor, pero la citada señora siempre se negó. Asimismo, el municipio estaba totalmente incomunicado lo que me impedía girar cheques por el temor que resultaran sin fondos; la situación duró 17 meses, que prácticamente fue el tiempo que cumplí mis funciones desde la capital del país y pese a mis cuidados en el manejo de la cuenta me devolvieron varios cheques del pago de mi salario. 18.- Los recursos asignados para las correspondientes vigencias fiscales del año 2002, 2003 y parte del 2004 no alcanzaron, pues estos aún afectados por el ajuste fiscal, se proyectaron por el legislador para atender los gastos de la entidad en tiempo de paz, es por eso que solicité en varias oportunidades el ajuste de que trata la Ley 617 del año 2000, pero la burgomaestre nunca dio respuesta a estas peticiones y mucho menos accedió a inyectar recursos a la personería para asumir la función pública en esos momentos difíciles. 19.- Terminé mi periodo legal el 29 de febrero de 2004 y los recursos no alcanzaron para pagarme los derechos laborales, por ende, el 2 de abril de 2004 presenté petición para que me cancelaran dichos derechos. 20.- La Personería y Alcaldía Municipal de Mesetas, se han negado a dar cumplimiento al pago de mis derechos laborales (a través del acto administrativo del 21 de mayo de 2004 y Oficio del 23 de junio de 2004) aduciendo que no hay dinero y desconociendo que los mismos están establecidos en las leyes y actos administrativos. 21.- Que el Gobierno Nacional mediante Decretos de los años 2002, 2003 y 2004 estableció los reajustes salariales. 22.- Que interpuse acción de tutela con base en la jurisprudencia T-098/2004 para conseguir a través de este mecanismo que se me reconozca, liquide y pague mis derechos laborales y fue negada, en consecuencia presenté esta acción para evitar un perjuicio irremediable que está ocasionando el no pago de mis acreencias laborales, en la medida que soy desplazado víctima de la violencia, quien se tuvo que exiliar, junto con mi familia en la República Oriental de Uruguay. 23.- La negativa en apropiar recursos para pagar mis derechos obedece a actos retaliativos en la medida en que en el ejercicio de mis funciones denuncié la parapolítica o la coadministración del municipio de Mesetas con grupos al margen de la ley. 24.- Mediante Oficios del 11 y 23 de enero de 2007 y 5 de febrero del mismo año provoqué un nuevo pronunciamiento de la administración y la personería, pero éstas no accedieron a dar cumplimiento con lo establecido en el C.C.A., solo se limitaron a enviarme copia del Oficio del 21 de mayo de 2004, en consecuencia la prescripción de la acción se encuentra interrumpida, pues tampoco la administración y/o personería le indicó al actor los recursos procedentes ni el plazo para hacerlo. 25.- Demando igualmente a la Presidencia de la República por la política de paz equivocada del que cumplí mis funciones desde la capital del país y pese a mis cuidados en el manejo de la cuenta me devolvieron varios cheques del pago de mi salario. 18.- Los recursos asignados para las correspondientes vigencias fiscales del año 2002, 2003 y parte del 2004 no alcanzaron, pues estos aún afectados por el ajuste fiscal, se proyectaron por el legislador para atender los gastos de la entidad en tiempo de paz, es por eso que solicité en varias oportunidades el ajuste de que trata la Ley 617 del año 2000, pero la burgomaestre nunca dio respuesta a estas peticiones y mucho menos accedió a inyectar recursos a la personería para asumir la función pública en esos momentos difíciles. 19.- Terminé mi periodo legal el 29 de febrero de 2004 y los recursos no alcanzaron para pagarme los derechos laborales, por ende, el 2 de abril de 2004 presenté petición para que me cancelaran dichos derechos. 20.- La Personería y Alcaldía Municipal de Mesetas, se han negado a dar cumplimiento al pago de mis derechos laborales (a través del acto administrativo del 21 de mayo de 2004 y Oficio del 23 de junio de 2004) aduciendo que no hay dinero y desconociendo que los mismos están establecidos en las leyes y actos administrativos. 21.- Que el Gobierno Nacional mediante Decretos de los años 2002, 2003 y 2004 estableció los reajustes salariales. 22.- Interpuse acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 9 de mayo de 2007 en contra del municipio de Mesetas y Personería Municipal, entidades que emitieron conjuntamente los Oficios del 21 de abril mayo de 2004 y del 23 de junio del mismo año, sin embargo, omitió tener en cuenta que frente al silencio del personero al Oficio del 3 de junio de 2004, que fue recibido el 7 de junio de 2004, podía operar el silencio administrativo negativo y en consecuencia la jurisprudencia me otorga la facultad de constituir el silencio administrativo negativo o esperar que el personero conteste. 23.- El Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio a cargo de la doctora Blanca Nelcy Moya de Vega y mediante auto rechazó la demanda por caducidad de la acción. 24.- La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión exhortando al a quo que respecto de la caducidad de la acción debía pronunciarse en la sentencia. 25.- Se admitió la demanda y se notificó al municipio de Mesetas y a la Personería, quienes con su defensa técnica plantearon como excepción la de «caducidad de la acción». 26.- En la sentencia de primera instancia el a quo acogió el planteamiento manifestado en varios hechos de la demanda referente a que los oficios o pronunciamientos demandados no reunían los requisitos de un acto administrativo y, por ende, el juzgado declaró de oficio la excepción de «inepta demanda», sin embargo, omitió ordenar que la administración debía emitir el acto administrativo con todas las formalidades legales. 27.- La anterior providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 15 de enero de 2015 la revocó para declarar, en su lugar, la caducidad de la acción bajo la contabilización general del término de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 anterior presidente, Andrés Pastrana Arango y del actual presidente, Álvaro Uribe Vélez porque no previeron la falta de gobernabilidad, generada por grupos al margen de la ley. 26.- Comoquiera que los días laborales son 20 al mes y los trabajé fuera de mi jurisdicción, mediante Resolución del 27 de febrero de 2004 dispuse el reintegro de dicha erogación, pues las diligencias y gastos de estos días se cubrieron con mi salario. 27.- El costo de las remesas por los cheques consignados en mi cuenta de ahorros, que la abrí para poder tener el efectivo y pagar las obligaciones contraídas, se hizo por estricta necesidad, pues las entidades y comerciantes no recibían cheques de otras plazas. 28.- No sobra advertir que cuando existen principios y derechos constitucionales en conflicto, se debe realizar una ponderación entre ellos que afecte en menor grado posible los derechos fundamentales involucrados.
Así las cosas, si bien es cierto que se superó el monto del presupuesto asignado a la personería en tiempo de paz, esto se presentó para garantizar el servicio fuera de la sede habitual en tiempos de guerra o que se encontraba alterado el orden público. 29.- La administración municipal de Mesetas tiene a cargo el pago de las cesantías de los empleados de la personería, las que consignó de manera extemporánea al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR. 30.- Han transcurrido treinta y seis meses desde que terminé el periodo legal y pese a la reclamación efectuada, la alcaldía y personería se negó a pagar aduciendo que no hay plata y son exageradas las reclamaciones. 31.- El nuevo concejo municipal dispuso el reajuste salarial del acalde y personero acatando lo ordenado en el Decreto 4176 del 10 de diciembre de 2004, pero dicho reajuste no se hizo respecto del accionante, violando de esta manera el derecho a la igualdad. caducidad, o sea que solo hizo la comparación de las fechas de emisión del Oficio del 21 de abril de 2004 y el 3 de junio de 2004, sin tener en cuenta los hechos del desplazamiento forzado, el secuestro, el exilio y la persecución política para asesinarme, también omitió reconocer la autonomía presupuestal y administrativa de la personería, al no considerar que el personero de la época no se pronunció frente al recurso del 3 de junio de 2004, y por lo tanto, podía constituirse el silencio administrativo negativo, además omitió aplicar las excepciones jurisprudenciales al término de caducidad de la acción, que disponen que el término para contabilizar la caducidad para las víctimas de desplazamiento forzado es el mismo para la desaparición forzada que empieza a contarse a partir de la fecha en que cese el acto vulnerable. 28.- El a quo y ad quem omitieron tener en cuenta que en el expediente existen pruebas que acreditan que soy víctima de desplazamiento forzado y que estuve secuestrado por las FARC, y está acreditado igualmente que soy un perseguido político por pertenecer al Partido Comunista Colombiano Unión Patriótica y que, además, con el hecho nuevo emitido en auto del 21 de abril de 2017 proferido dentro de la Acción de Grupo con radicado 25000234100020140144900, que establece que las víctimas del genocidio político en contra de la Unión Patriótica podrán demandar al Estado en cualquier momento, dado que para los delitos de lesa humanidad no prescribe ni caduca la acción Una vez confrontados los fundamentos fácticos y legales que motivaron al actor a instaurar cada demanda, se observa que la inconformidad del demandante radica en la negativa por parte de la administración en el reconocimiento y pago de los emolumentos y/o acreencias por su vinculación laboral como personero del municipio de Mesetas en el periodo comprendido desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 29 de febrero de 2004.
Ahora bien, previo a decidir lo que en derecho corresponda se procederá a realizar el siguiente recuento de las actuaciones procesales relevantes en el caso que nos ocupa: i) Inicialmente, el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Mesetas, Personería Municipal, con el propósito de que se declarara la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de ciertas acreencias laborales a las que cree tener derecho. ii) El conocimiento de la demanda en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 50001-33-31-002-2007-00319-02, quien a través de sentencia del 31 de julio de 20136 decidió declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, en razón a lo siguiente: « […] no se advierte que los actos demandados hayan creado, modificado o extinguido la situación jurídica del demandante, por el contrario éstos se limitaron a enunciar, en pocas palabras, que se estuviera a lo resuelto en un pronunciamiento inmediatamente anterior (mayo 21 de 2004 fls.
(sic) 1414 a 142 y 359 a 360) el que resolvía idéntica situación. Es decir, que los actos demandados al no producir efectos particulares y concretos no pueden ser objeto de control judicial». iii) El señor Arteaga Benavides presentó recurso de apelación contra la decisión precedente y concernió al Tribunal Administrativo del Meta resolverlo, el cual mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014 7 revocó la providencia impugnada y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el Oficio del 21 de mayo de 2004 era el único que había resuelto de fondo lo peticionado por el demandante y respecto del mismo habría operado la caducidad, pues la demanda fue radicada luego de 3 años de la notificación del mencionado oficio. iv) Contra las anteriores providencias, esto es, la sentencia del 31 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y la sentencia del 16 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el hoy demandante presentó acción de tutela, comoquiera que, en su parecer, existía un «defecto fáctico por indebida valoración probatoria», debido a que en dichas decisiones no se tuvo en cuenta la condición de «víctima» y «desplazado del conflicto armado» para efectos de contabilizar la caducidad de la acción, incurriendo en 6 Folio 688 al 696 del cuaderno núm. 2 del expediente principal. 7 Folio 176 a 178 del expediente del Tribunal Administrativo del Meta.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado. v) La acción de tutela fue identificada con el radicado 11001-03-15-000-2015-00440-00, y correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado su conocimiento en la primera instancia, la cual profirió sentencia del 18 de marzo de 2015 en la que declaró la improcedencia de la acción constitucional por inmediatez, comoquiera que habían transcurrido más de 6 meses luego de la ejecutoria de las sentencias tuteladas. vi) Seguidamente, el demandante apeló el anterior fallo y fue de conocimiento de la Sección Cuarta de la misma Corporación, quien mediante sentencia del 15 de julio de 2015 confirmó lo decidido por la Sección Segunda. vii) Más adelante, el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides nuevamente incoó acción de tutela, empero, en esta oportunidad la dirigió en contra de las providencias proferidas por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda (sentencia del 18 de marzo de 2015), de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (sentencia del 15 de julio de 2015) y del Tribunal Administrativo del Meta (sentencia del 16 de diciembre de 2014), con el objeto de que se profiriera una decisión en la que se tuviera en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con las excepciones para contabilizar el término de caducidad de la acción. viii) A este mecanismo constitucional se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2017-01962-00, y en primera instancia fue decidido mediante sentencia del 11 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien declaró la «temeridad y cosa juzgada respecto de la acción de tutela [2015-00440- 00] contra las providencias del 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio (sic) y el Tribunal Administrativo del Meta» [corchetes de la Sala], además, declaró la improcedencia de la acción constitucional por tratarse de una «tutela contra tutela». ix) Impugnada la anterior decisión, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió a través de providencia de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 segunda instancia del 15 de diciembre de 2017 8 que no se configuraba la temeridad ni la cosa juzgada respecto de la acción de tutela dirigida en contra de las providencias del 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014, no obstante, declaró la improcedencia de la acción constitucional por «incumplir el requisito de inmediatez y por tratarse de una acción de tutela en contra de fallos de tutela».
Ahora bien, realizado el anterior recuento de las actuaciones procesales que conforman el sub judice y observado el análisis contenido en la sentencia del 16 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, esta sala colige que sí le asiste razón al juez de primera instancia al rechazar la demanda de la referencia por no ser el asunto susceptible de control judicial por haberse configurado la figura jurídica de la cosa juzgada, en razón a lo siguiente: Es claro que al verificar los requisitos exigidos para que proceda la «cosa juzgada» en el sub examine resulta fácil evidenciar que existe identidad de partes, objeto y causa petendi, pues a pesar de que el demandante asegura en el escrito de apelación que en el presente proceso (2017-00547-01) sobrevienen «nuevas pretensiones», al cotejar con detenimiento lo solicitado es evidente que con ellas se busca lograr lo mismo que en el proceso 2007-00319-01, esto es: declarar la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de unas acreencias y/o emolumentos laborales.
Ahora bien, a pesar de que en el presente proceso el demandante solicita la nulidad de otros actos administrativos y pretende que le sean aplicadas unas «excepciones» establecidas en la jurisprudencia de esta Corporación para la contabilización de la caducidad, lo cierto es que con ello se busca exclusivamente que el juez de lo contencioso estudie la posibilidad de que le sean reconocidos y pagados los emolumentos.
En ese sentido, considera la Sala que el estudio de la procedencia o no de lo pretendido en el presente proceso ya ha sido debatido y decidido en una providencia ejecutoriada por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no hay lugar a reabrir un nuevo debate jurídico por el mismo aspecto. 8 Folio 160 a 184 del cuaderno del Tribunal Administrativo del Meta.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 De ahí que resulte acertada la deducción que hizo el Tribunal Administrativo del Meta en la providencia de primera instancia de este proceso, de que las nuevas pretensiones consignadas están relacionadas con el objeto del proceso anterior, y que incluso, al estimar razonadamente la cuantía no existe variación, debido a que el accionante omitió actualizar la condena pedida.
Bajo los anteriores argumentos, esta Sala no puede acceder al argumento propuesto por el demandante relacionado con la imposibilidad de declarar la cosa juzgada debido a que la Sección Primera de esta Corporación mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017 así lo expresó, pues de lo consignado en dicha providencia se entiende con suficiencia que la no configuración de la temeridad y de la cosa juzgada se predica respecto de la acción de tutela interpuesta contra las providencias del 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, la cual se identificó con el radicado 2015-00440-00/01, pero en ningún aparte de dicho proveído se refiere a la improcedencia de la declaratoria de cosa juzgada respecto del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2007-00319- 00/01.
Es decir, la Sección Primera del Consejo de Estado analizó si se configuraba o no la temeridad y la cosa juzgada llevando a cabo un comparativo entre dos acciones constitucionales, a saber: la acción de tutela AC-2015-00440-00/01 y la acción de tutela AC- 2017-01962-01, por ello no entiende esta Sala por qué el apelante interpreta que el estudio de dicha figura jurídica se realizó respecto de los fallos del 31 de julio de 2013 y 16 de diciembre de 2014 proferidos dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando durante el desarrollo de toda la sentencia del 15 de diciembre de 2017, la Sección Primera realizó un cotejo de los elementos configurativos de la cosa juzgada respecto de las dos citadas acciones de tutela, lo cual puede verificarse con suficiencia desde el folio 179 al 182 del cuaderno núm. 2 del expediente principal.
Conclusión: En el sub examine se configura la institución jurídico procesal de la cosa juzgada porque hay identidad de partes, objeto y causa respecto del proceso 50001-33-31-003-2007- 00319-01, cuya sentencia fue emitida el 16 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta y quedó ejecutoriada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2017-00547-01 (6304-2019) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Conforme lo expuesto, la sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, en 12 de septiembre de 2019, de rechazar la demanda por no ser el asunto susceptible de control judicial al haberse configurado la figura jurídica de cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Francisco Basilio Arteaga Benavides contra el municipio de Mesetas y la Personería municipal, por haberse configurado la cosa juzgada, con fundamento en las razones expuestas.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para lo pertinente y procédase a registrar la actuación en la plataforma Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado