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11001031500020240401801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-07

Radicación interna: 8719 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Franco Alirio Getial Quenoran·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número:11001-03-15-000-2024-04018-01 Accionante: FRANCO ALIRIO GETIAL QUENORÁN Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 1 de agosto de 2024, Franco Alirio Getial Quenorán, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la sentencia del 18 de julio de 2024 dentro del medio de control de reparación directa1 que interpuso contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En virtud del amparo pide que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda «lo que implica reconocer la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Franco Alirio Getial y los daños sufridos como consecuencia de dicha privación». 1 Identificado con el rad. nº. 19001-33-31-007-2019- 00133-01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04018-01 Accionante: Franco Alirio Getial Quenorán Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.

Hechos relevantes El señor Franco Aliario Getial Quenorán junto con su grupo familiar interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad del accionante, que calificaron de injusta. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán que, por sentencia del 30 de abril de 2021 negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 18 de julio de 2024 modificó la decisión primera instancia y, en su lugar, declaró probada únicamente la excepción de hecho de un tercero y confirmó en lo demás la sentencia apelada.

Estimó que la medida de aseguramiento fue razonable y proporcional conforma al material probatorio recaudado. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante adujo que la autoridad accionada le vulneró los derechos invocados pues la providencia reprochada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, procedimental absoluto, error inducido y violación directa a la Constitución. En efecto, sostuvo: i. Defecto sustantivo: el accionante alega que la sentencia reprochada consideró la imposición de medida de aseguramiento como justificada, sin tomar en cuenta su posterior absolución, la cual se basó en la falta de prueba suficiente para demostrar su conocimiento y participación en el delito y desconoció la presunción de inocencia. Considera que la autoridad accionada interpretó de manera equivocada el concepto de responsabilidad objetiva en casos de absolución por atipicidad de la conducta. ii.

Defecto fáctico: sostuvo que el material probatorio allegado se valoró de manera equivocada, ya que la decisión de mantener la medida de aseguramiento se 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04018-01 Accionante: Franco Alirio Getial Quenorán Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia fundamentó en indicios insuficientes, pues no se contaba con pruebas sólidas.

Indicó que a pesar de que el tribunal contaba con una sentencia absolutoria, se apartó de los hechos probados y de lo decidido por el juez penal, por ello, el accionante no tenía que soportar una medida de aseguramiento en prisión en tanto no existían pruebas fehacientes que lo relacionaran con la atipicidad de la conducta. No obstante el juez contencioso indicó que era una carga pública que debía asumir. iii.

Desconocimiento del precedente: señaló que la autoridad accionada desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual, existe un daño antijuridico cuando una persona es privada de la libertad sin pruebas suficientes. A su juicio, en casos de absolución por falta de pruebas se debe aplicar la presunción de inocencia y declarar la responsabilidad del Estado. iv.

Defecto procedimental absoluto: esgrimió que se presentaron irregularidades en la detención e imputación de cargos, pues fue sometido a la medida de aseguramiento sin que se garantizara su derecho a la defensa. Indicó que a pesar de que colaboró con la justicia no se le brindaron las oportunidades adecuadas para demostrar su inocencia, por ello, considera que no se respetaron los derechos procesales básicos del acusado. v. Error inducido: estima que la decisión de la autoridad accionada estuvo influenciada por la percepción errónea de que el solicitante era culpable por asociación con el señor Rosero Otero conductor de la moto, al considerar que era su cómplice, lo que llevó a una interpretación errónea de los hechos. vi.

Violación directa a la Constitución: sostuvo que se vulneraron los artículos 28 y 29 de la Constitución Política que protegen el derecho a la libertad personal y prohíben la detención arbitraria. Lo anterior porque se impuso una medida de aseguramiento sin evidencia que justificara la necesidad de dicha restricción y se ignoró el principio de presunción de inocencia al considerar al accionante culpable sin pruebas sólidas, por ello, al no reconocer la responsabilidad del Estado se vulneraron los derechos invocados. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04018-01 Accionante: Franco Alirio Getial Quenorán Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.

Trámite de primera instancia El 15 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Séptimo Administrativo y a Jazmín Alejandra Getial Gómez, Daneyra Yasmín Getial Quenorán, María Genit Quenorán, Juan Sebastián Rodríguez Quenorán, Cecilia Janeth Getial Quenorán, Daniel Alejandro Rodríguez Leyton y a la menor Sara Isabel Rodríguez Gómez como terceros interesados en el resultado de esta acción. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad llamada a responder por el amparo. La Nación-Fiscalía General de la Nación al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente, pues no satisface los requisitos de relevancia ya que el solicitante pretende usarla como una instancia adicional y de subsidiariedad en la medida que no ha interpuesto los recursos previos al amparo.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán adujo que no vulneró los derechos alegados por el accionante y se refirió a las actuaciones surtidas en primera instancia en el medio de control de reparación directa. Asimismo, aportó el link del proceso ordinario. El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán sostuvo que la providencia reprochada se profirió conforme a las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.

Solicitó su desvinculación, pues no ha vulnerado los derechos alegados por el solicitante. El Tribunal Administrativo del Cauca y la parte actora en el trámite del proceso ordinario guardaron silencio respecto de la solicitud de tutela a pesar de haber sido notificados. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04018-01 Accionante: Franco Alirio Getial Quenorán Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El 11 de septiembre de 2024, el Magistrado de la Sección Quinta, Omar Barreto, manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela en razón a que su conyugue se desempeña como Fiscal adscrita a una unidad de la Fiscalía General de la Nación. En auto de 12 de septiembre de 2024 se declara infundado el impedimento.

Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela pues no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en la medida que se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. El accionante impugnó y esgrimió que existían suficientes razones para considerar que la acción de tutela cumple con relevancia constitucional.

El 25 de septiembre de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo N°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04018-01 Accionante: Franco Alirio Getial Quenorán Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04018-01 Accionante: Franco Alirio Getial Quenorán Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto El accionante sostiene que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente, error inducido y violación directa de la Constitución, al considerar que no valoró las pruebas que permitían concluir que la medida de aseguramiento era arbitraria y que tampoco tuvo en cuenta que el proceso en la jurisdicción ordinaria fue absolutorio por la atipicidad de la conducta.

La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que el accionante y su grupo familiar interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la privación a la libertad de Franco Alirio Getial Quenorán, que calificaron de injusta. Consideró que no se demostró la falla en el servicio de las entidades con respecto a la privación de la libertad del señor Franco Alirio, pues la medida privativa de la libertad fue razonable y proporcional, ya que del material probatorio recaudado se advirtió que el accionante fue capturado en flagrancia por el Ejército Nacional en un retén mientras se transportaba en una motocicleta con Gerardo Rosero Otero, cuando cargaba en sus piernas una costalilla con más de 12 Kg de cocaína y sus derivados, quien además ofreció dinero a los servidores 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04018-01 Accionante: Franco Alirio Getial Quenorán Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia públicos para evitar la judicialización, lo que infería un posible escenario de responsabilidad penal.

La autoridad accionada señaló que, la Fiscalía General de la Nación le formuló al accionante imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que establece el artículo 376 del Código Penal y solicitó la medida de aseguramiento por considerar al imputado un peligro para la sociedad, debido a la modalidad y gravedad de la conducta ya que fue capturado en flagrancia, a la cual accedió el juez de control de garantías.

Por lo anterior, el tribunal consideró que la medida era procedente, pues satisfizo los requisitos que el estatuto procesal exigía para su imposición, ya que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes establece una pena de 128 a 360 meses de prisión y multa de 1.334 a 50.000 SMLMV, por lo que supera los cuatro años de pena mínima que exige la norma para la imposición, se advirtió la inferencia razonable de autoría o participación del accionante en el ilícito, además de representar un peligro para la sociedad.

La Sala señaló que, fue solo hasta el juicio oral, cuando Gerardo Rosero Otero, quien conducía la motocicleta, testificó que el señor Getial Quenorán no tenía conocimiento de la sustancia que transportaba, este último fue absuelto de los cargos imputados, debido a los elementos probatorios recaudados en esa audiencia la Fiscalía no pudo mantener la acusación. En consecuencia, la autoridad indicó que «Así las cosas se concluyen que las actuaciones realizadas en el proceso penal llevaron a decretar la medida de aseguramiento del demandante no fueron desproporcionadas ni violatorias de los procedimientos legales de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad fue injusta, situación que descarta cualquier falla del servicio.» Ahora bien, frente al reproche del accionante, según el cual el juez no decidió el caso basado en la fijación del litigio y en el problema jurídico planteado en la audiencia inicial, en la medida que únicamente se centró en la medida de aseguramiento y no en la declaratoria de responsabilidad por haberse proferido sentencia absolutoria, la Sala del tribunal estimó que: 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04018-01 Accionante: Franco Alirio Getial Quenorán Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Como se ha reiterado, el hecho que se dicte un fallo absolutorio en el proceso penal no implica automáticamente la responsabilidad del Estado.

Por lo tanto, si el problema jurídico planteado por la juez de primera instancia era determinar si existe responsabilidad del Estado debido a que el proceso penal concluyó con una sentencia absolutoria, la respuesta en principio, para este asunto, sería negativa, porque que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, y en consecuencia se tenía, en este caso en particular, evaluar la falla del servicio a partir de las razones que llevaron a decretar la medida de aseguramiento del señor GETIAL QUENORÁN. Por último, en relación con las causales eximentes de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y del hecho de un tercero, la autoridad accionada señaló que: Ahora, la juez de conocimiento resolvió declarar las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero en relación con la privación de FRANCO ALIRIO GETIAL QUENORÁN, al considerar que aquel desarrolló conductas calificativas como punibles dando lugar al proceso penal y la consecuente privación de la libertad.

En este aspecto, es preciso señalar, que conforme la Sentencia SU 363 de 2021 de la Corte Constitucional, la determinación de la culpa exclusiva de la víctima no atiende a los hechos sumarios en lo penal, como lo consignó la a quo en la sentencia apelada, sino que tenía que verificarse una “conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso”.

En el presente asunto, ello no ocurrió, es decir, no se tiene pruebas que indiquen que el señor FRANCO ALIRIO tuvo un comportamiento doloso, deliberado con el propósito de obstruir la acción de la justicia y o actuado con negligencia en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, y, por lo tanto, no se puede predicar que la privación de su libertad se dio por culpa exclusiva de la víctima.

Con relación al hecho de un tercero, toda vez que señor PABLO GERARDO ROSERO OTERO en la audiencia preliminar no se allanó a cargos y fue en una etapa posterior fue que asumió toda la responsabilidad de la conducta ilícita, con lo cual descartó la coautoría del señor FRANCO ALIRIO. Se tiene que efectivamente la Fiscalía solicitó retiro de escrito de acusación frente al primero de los nombrados con el fin de viabilizar un acta de preacuerdo, solicitud que fue aceptada dictando sentencia. Y en audiencia de juicio oral en contra del hoy demandante, iniciada el 7 de marzo de 2017, se decepcionó la declaración de señor ROSERO OTERO, quien declaró a favor del imputado FRANCO ALIRIO.

Ahora bien, al revisar las audiencias preliminares, se evidencia que tanto el señor PABLO GERARDO como FRANCO ALIRIO no aceptaron los cargos imputados. No obstante, debido a la flagrancia en que fueron capturados, la Fiscalía presentó su acusación y el juez tomó una decisión sobre la medida de aseguramiento. En este contexto el comportamiento del señor PABLO GERARDO ROSERO OTERO resultó externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, pues por la forma en que ocurrió la captura, la sustancia incautada y que fue solo hasta el juicio oral que testificó que FRANCO ALIRIO era ajeno a la conducta, generó que, en 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04018-01 Accionante: Franco Alirio Getial Quenorán Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia principio frente a este último, una inferencia razonable de la autoría de la conducta penal.

En este entendido, aunado que no se demostró la falla en el servicio de las entidades con respecto a la privación de la libertad del señor FRANCO ALIRIO, la a quo tiene razón al considerar el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto a la imposición de la medida de aseguramiento que calificó de injusta, aspectos que fueron puestos en conocimiento en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y que ahora reitera en el trámite de tutela.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia de 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04018-01 Accionante: Franco Alirio Getial Quenorán Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de Franco Alirio Getial Quenorán contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ