calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 05009 01 Demandante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Julián Andrés Bellaizac Hurtado, actuando en nombre propio y como agente oficioso de la señora Aleyda Bellaisaac,1 Gilma Vellaizac Riascos, Holby 1 Por auto de 6 de agosto de 2021 y, antes de admitir la demanda, el magistrado ponente requirió al señor Julián Andrés Bellaizac Hurtado para que explicara los motivos por los cuales la señora Aleyda Bellaisaac no podía intervenir en el proceso en nombre propio o a través de apoderado, lo cual atendió a través de memorial del 19 de agosto de 2021, obrante en el índice 8 del expediente electrónico. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05009 01 Demandante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros Bellaisac Hurtado, Jaminton Vellaizac Hurtado y Sandra Yulieth Vellaizac,2 por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia del 30 de julio de 2020 que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual revocó la del 21 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali. 1.2.
Pretensiones Los accionantes solicitan lo siguiente: i) La vinculación del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Oralidad de Cali. ii) El amparo del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y todos los demás que se puedan generar en esta acción. iii) Dejar sin efecto la sentencia del 30 de julio de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso con radicación 76001 33 33 008 2016 00065 01 y, en lugar, se profiera nuevo fallo. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señaló los siguientes: i) La Fiscalía Delegada 147 Seccional de Palmira (Valle del Cauca) solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que ordenara la captura del señor Julián Andrés Bellaizac Hurtado por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación y porte de armas de fuego o municiones, petición a la que accedió el 12 de julio de 2011 y, se materializó el 15 de julio de 2011, luego de la legalización se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario conforme lo prevé el artículo 307, numeral 1, literal A, del Código de Procedimiento Penal.
Mediante Oficio 1032 de 15 de julio de 2 Los apellidos se consignan conforme aparecen en los registros civiles y cédulas de ciudadanía de los accionantes. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05009 01 Demandante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros 2011 y se expidió orden de encarcelación dirigida al director de la Penitenciaria Nacional Villa de las Palmas de Palmira. ii) El 20 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira anunció el sentido del fallo, esto es, que se decretaría la absolución del señor Bellaizac Hurtado y dispuso librar orden de libertad inmediata. iii) El 3 de octubre de 2013, el mencionado despacho dictó sentencia dentro del proceso con radicación 76001 60 00 193 2011 06039, en el que lo absolvió de todos los cargos y ordenó la cancelación de todas las medidas decretadas.
Contra esa decisión la Fiscalía 150 Seccional de Palmira (Valle del Cauca) interpuso recurso de apelación. El 6 de febrero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, confirmó la sentencia de primera instancia. iv) Como consecuencia de lo anterior, el señor Julián Andrés Bellaizac Hurtado estuvo privado injustamente de la libertad durante diecinueve meses y siete días, esto es, del 15 de julio de 2012 al 21 de febrero de 2013; por ello, en uso del medio de control de reparación directa impetraron demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que se les indemnizara por los perjuicios que les causó su detención. v) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió sentencia el 21 de septiembre de 2018, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte demandada formuló recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia del 30 de julio de 2020, en el sentido de revocar la decisión del a quo. 1.4. Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia y se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05009 01 Demandante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la señora María del Carmen Reyes Bravo, así como a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. De la Nación, Fiscalía General de la Nación. La señora Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicita se declare la improcedencia de la solicitud de amparo incoada por el señor Julián Andrés Bellaizac Hurtado y su grupo familiar, porque no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad, y tampoco se está desconociendo el precedente jurisprudencial. 1.6.2.
Del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali-Valle del Cauca. La directora ejecutiva dio contestación en los siguientes términos: i) En el presente asunto no se observa la vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno por parte de esa entidad, ya que los funcionarios judiciales que fungieron dentro del trámite del proceso desarrollaron sus competencias de conformidad con lo establecido en la Constitución, las normas legales vigentes y la Ley 270 de 1996, por tanto, sus actuaciones y decisiones constituyen cosa juzgada que se enmarcan dentro del principio de autonomía e independencia judicial y se concretan en el respeto al principio de seguridad jurídica. ii) Los accionantes pretenden revivir a través de la acción de amparo no solo aspectos 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05009 01 Demandante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros que ya fueron estudiados, sino decisiones que fueron debidamente motivadas y que se encuentran ejecutoriadas «lo que deja entrever la simple pretensión de crear una tercera y/o cuarta instancia». 1.7.
La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 22 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: i) En el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, toda vez que la sentencia objeto de reproche se notificó el 31 de julio de 2020, y la demanda se presentó el 2 de agosto de 2021, es decir, un año y un día después, superando así el término de los seis meses establecido jurisprudencialmente por esta corporación. ii) Así mismo, la parte actora no manifestó razón alguna que le hubiera impedido impetrar la acción constitucional en un término razonable, por lo cual no era posible flexibilizar el requisito de la inmediatez y analizar el asunto de fondo. 1.8.
Impugnación Los accionantes, por medio de apoderado, impugnan la decisión anterior, y como motivos de inconformidad alegan lo siguiente: i) La inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, pero no constituye una regla o término de caducidad, posibilidad que resulta opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. ii) Es cierto que el fallo de segunda instancia fue notificado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de julio de 2021 (sic), pero también lo es, que el Juzgado Sexto (sic) Administrativo Oral del Circuito de Cali, por auto de obedézcase y cúmplase también notificó dicha providencia el 11 de junio de 2021, en consecuencia, 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05009 01 Demandante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros el plazo para interponer la tutela empezó a correr en esa fecha, pues en ese momento «finalizó el trámite administrativo de Reparación Directa». 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,3 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la providencia del 30 de julio de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicación 76001 33 33 008 2016 00065 01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05009 01 Demandante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20055, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la 4 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 5Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05009 01 Demandante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros sentencia;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05009 01 Demandante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros 2.4.1. El señor Julián Andrés Bellaizac Hurtado y su grupo familiar promovieron medio de control de reparación directa para que se declararan administrativamente responsables a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que les causó la privación injusta de la libertad de que fue objeto durante diecinueve meses y siete días, esto es, desde el 15 de julio de 2011 hasta el 21 de febrero de 2013.8 2.4.2.
El 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, mediante providencia que profirió dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001 33 33 008 2016 00065 00, dispuso lo siguiente:9 PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de manera solidaria, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Julián Andrés Bellaizac Hurtado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de manera solidaria, a pagar por perjuicios morales a cada una de las siguientes personas, los valores que se determinan a continuación: […].
TERCERO: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de manera solidaria, a pagar a favor del señor Julián Andrés Bellaizac Hurtado, por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante, la suma equivalente a Quince Millones Setecientos Ocho Mil Setecientos Sesenta Pesos ($15.708.760), por las razones aquí expuestas.
CUARTO: Declarar probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora María del Carmen Reyes Bravo, propuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones anotadas.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones anotadas. […]
OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, tal como quedó estipulado en la parte motiva de esta providencia. 8 Índice 21, del expediente electrónico. 9 Índice 21, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05009 01 Demandante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros […]. 2.4.3.
El 30 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:10 PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 170 del 21 de septiembre de 2018, proferida por el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar se dispone, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia. […]. 2.4.4. El 5 de agosto de 2020, quedó ejecutoriado el fallo del 30 de julio de 2020 según constancia expedida el 13 de octubre de 2020, por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.11 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que, como lo resolvió el a quo, en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de julio de 2020, fue notificada a las partes por correo electrónico el 31 de julio de ese año y, quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2020, mientras que la solicitud de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 2 de agosto de 2021;12 por consiguiente, transcurrieron once meses y veintiséis días desde cuando quedó en firme el proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena de esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 10 Índice 21, del expediente electrónico. 11 Índice 21, del expediente electrónico. 12 Índice 1, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05009 01 Demandante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.13 Según se dejó visto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,14 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación 13 La Sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. 14 Consejo de Estado, Sala Plena.
Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05009 01 Demandante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.15 Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el asunto concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.
Siendo del caso analizar la razonabilidad del término para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto como lo señaló el a quo los accionantes, en la solicitud de tutela no manifestaron ninguna razón para justificar el motivo de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo.
En esta instancia, el apoderado de la parte actora aduce que el principio de inmediatez está orientado a proteger la seguridad jurídica y los intereses de terceros, pero no establece una regla o término de caducidad, pues esta resulta opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. Además, en su caso, el referido término empezó a correr el 11 de junio de 2021, esto es, cuando el Juzgado Sexto (sic) Administrativo del Circuito de Cali dictó auto de obedézcase y cúmplase, con lo cual se dio por terminado en forma definitiva el proceso de reparación directa.
Los argumentos que esgrimen los accionantes a través de su apoderado no constituyen motivos que permitan la aplicación de criterios de flexibilización, por cuanto según constancia secretarial de 13 de octubre de 2020, la sentencia del 30 de julio de 15 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05009 01 Demandante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros 2020 «fue notificada a las partes a través del buzón de correo electrónico el día 31 de julio de 2020.
El término de ejecutoria finalizó el 5 de agosto de 2020», en consecuencia, esa decisión «quedó debidamente notificada y ejecutoriada» en esa fecha y, no como lo aduce la parte actora con el auto de obedézcase y cúmplase, que profirió el 11 de junio de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali. Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas, sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.
Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se excedió el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, no se acreditó la ocurrencia de circunstancias que justifiquen la tardanza en su presentación; en consecuencia, como lo decidió la primera instancia, la solicitud de amparo resulta improcedente. 3.
Conclusión En el presente caso, la acción de tutela es improcedente para atacar la providencia del 30 de julio de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001 33 33 008 2016 00065 01, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.
En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado mediante la que declaró improcedente la acción interpuesta por los señores Julián Andrés Bellaizac Hurtado, actuando en nombre propio y como agente oficioso de la señora Aleyda Bellaisaac, Gilma Vellaizac Riascos, Holby Bellaisac Hurtado, Jaminton Vellaizac Hurtado y Sandra Yulieth Vellaizac.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- 14 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05009 01 Demandante: Julián Andrés Bellaizac Hurtado y otros Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 22 de octubre de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Julián Andrés Bellaizac Hurtado, actuando en nombre propio y como agente oficioso de la señora Aleyda Bellaisaac, Gilma Vellaizac Riascos, Holby Bellaisac Hurtado, Jaminton Vellaizac Hurtado y Sandra Yulieth Vellaizac.
Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM