Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2016-01123-01 (1576-2018) Demandante: Blanca Otilia Contreras Jerez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Tema: Desistimiento del recurso de apelación AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el desistimiento condicionado respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Blanca Otilia Contreras Jerez. La demandante presentó recurso de apelación el 14 de diciembre de 2017. Por su parte, la entidad demandada interpuso extemporáneamente el recurso de alzada el 19 de diciembre siguiente.
En auto del 20 de febrero de 2018, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la demandante y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. En providencia del 5 de junio de 2018, se admitió el recurso de alzada interpuesto por la parte actora. Mediante auto del 16 de agosto siguiente, el despacho prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y, en consecuencia, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente. 1 En adelante Fomag. 2 Radicación: 68001-23-33-000-2016-01123-01 (1576-2018) Demandante: Blanca Otilia Contreras Jerez Mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
El 28 de junio de 2023, la demandante solicitó que se adicionara la sentencia de segunda instancia, al estimar que no se hizo pronunciamiento frente al factor salarial de las horas extras. Así las cosas, mediante proveído del 21 de julio de 2023, la Subsección declaró la nulidad de la sentencia del 30 de mayo de 2019, toda vez que se desconocieron los principios de congruencia y de la non reformatio in peius, que enmarcan la competencia del juez de segunda instancia. El 18 de agosto de 2023, Blanca Otilia Contreras Jerez presentó solicitud de desistimiento del recurso apelación de manera condicionada a la no condena en costas.
En auto del 12 de febrero de 2024, el despacho corrió traslado del desistimiento a la parte demandada para que se pronunciara de conformidad con lo señalado en el artículo 316 del Código General del Proceso2. La parte demandada guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el literal g del artículo 125 del CPACA y el numeral 2 del artículo 243 ibídem, las decisiones dictadas en primera instancia que pongan fin al proceso deben ser proferidas por las respectivas «salsa, secciones o subsecciones».
Si bien, en el presente asunto debe resolverse el desistimiento del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, decisión que podría fin al proceso y, por tanto, en principio, correspondería a la sala su adopción, lo cierto es que la solicitud de desistimiento fue presentada dentro del trámite de segunda instancia, lo cual difiere del presupuesto de competencia indicado previamente.
Así las cosas, el despacho es el competente para proferir la presente decisión en 2 En adelante CGP. 3 Radicación: 68001-23-33-000-2016-01123-01 (1576-2018) Demandante: Blanca Otilia Contreras Jerez atención a la regla de competencia prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA que al respecto señala que: «(s)erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2.
Problema jurídico El despacho deberá establecer si ¿es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y abstenerse de imponer condena en costas a dicho sujeto procesal? 2.3. Desistimiento del recurso de apelación en caso concreto El numeral 4 del artículo 316 del CGP, aplicable para la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en virtud de la remisión señalada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 regula el desistimiento de ciertos actos procesales, entre ellos los recursos interpuestos, en los siguientes términos: «Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) 3 En adelante CPACA. 4 Radicación: 68001-23-33-000-2016-01123-01 (1576-2018) Demandante: Blanca Otilia Contreras Jerez días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas» (Subrayado por el despacho). Así mismo, el artículo 3154 ejusdem dispone que procede el desistimiento si el apoderado judicial de la parte que lo solicita está expresamente facultado para ello. Examinado el asunto de la referencia, el despacho encuentra que la demandante confirió poder al abogado Felipe Eduardo Echeverri Giraldo, identificado con cedula de ciudadanía 75.106.148 y portador de la tarjeta profesional 216.931 del Consejo Superior de la Judicatura en que se le facultó para «[ ] recibir, cobrar, conciliar, transigir, desistir, renunciar, sustituir poder, reasumir.» (resaltado fuera de texto).
Así las cosas, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación que, como apelante único, presentó Blanca Otilia Contreras Jerez y que condicionó a la no condena en costas. Respecto de la condena en costas, el despacho no las impondrá porque la entidad demandada no se pronunció sobre el particular, por lo que debe entenderse que no se opone a la solicitud anterior.
Finalmente, resulta importante precisar que, ante el desistimiento del recurso de apelación presentado por la demandante como apelante único y su consecuente aceptación, debe entenderse que la sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander queda en firme, tal como lo dispone el artículo 316, inciso 2, del CGP.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 «Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones.
No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem». 5 Radicación: 68001-23-33-000-2016-01123-01 (1576-2018) Demandante: Blanca Otilia Contreras Jerez Segundo. Dejar en firme la providencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previo las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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