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11001031500020220078500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-31

Radicación interna: 1009 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Felipe Gallego Ossa·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00785-00 Demandante: Juan Felipe Gallego Ossa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho fundamental al debido proceso/ Procedimiento administrativo de cobro coactivo/ notificación / ejecutoriedad sanción Síntesis del caso: El demandante enjuició que no se surtió la notificación del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado en su contra, con ocasión de una sanción impuesta por la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, perdió ejecutoriedad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Juan Felipe Gallego Ossa contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de enero de 2022, Luis Felipe Gallego Ossa, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión al procedimiento administrativo de cobro coactivo No. 11001-07-90-000-2016- 00409-00 adelantado en su contra. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00785-00 Demandante: Juan Felipe Gallego Ossa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “PRIMERA: TUTELAR a mi favor el derecho fundamental al debido proceso, concretado en el debido proceso y en el principio de legalidad, vulnerados en proceso de cobro coactivo con radicado N° 11001079000020160040900.

SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE EJECUCION JUDICIAL dejar sin efectos el proceso de cobro coactivo que se adelanta en mi contra. TERCERA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE EJECUCION JUDICIAL dejar sin fuerza de ejecutoria la sanción impuesta por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en aplicación del articulo 49 de la ley 1395 de 2010, por ser esta contraria al Constitución Política de 1991.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-492 de 14 de septiembre de 2016, declaró inexequible la expresión (se trascribe) “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos2” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 5. 2) El 22 de diciembre de 2020, el señor Gallego Ossa fue notificado de la Resolución DEAJGC 20-5526, por medio de la cual se ordenó, dentro del procedimiento de cobro coactivo No. 11001-07-90-000-2015-00132-00, seguir adelante con la ejecución de la multa por valor de $6.160.000 impuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica al actor, el 10 de diciembre de 2014, con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 6. 3) Por lo anterior, el actor interpuso acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2021-08512-00, respecto de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia de 20 de enero de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la parte demandada dio por terminado el aludido procedimiento de cobro coactivo. 7. 4) El demandante afirmó que, posteriormente, se enteró de la existencia de otro procedimiento de cobro coactivo [No. 11001-07-90-000- 2016-00409-00], por la suma de 17.232.8463, y adujo que frente al mismo no tuvo oportunidad de ejercer su defensa. 8.

El fundamento de la vulneración radicó en que la accionada desconoció su derecho fundamental al debido proceso, por un lado, porque no le notificó del procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra y que es objeto del presente trámite, (se trascribe) “lo que anuló el derecho de defensa, no permitiendo realizar alegaciones fácticas, jurídicas y probatorias”, y, por otro lado, porque no tuvo en cuenta que, 2 Por no presentar en tiempo la demanda de casación. 3 De la cual, $6.894.540 correspondían a capital y $10.338.306 a intereses.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00785-00 Demandante: Juan Felipe Gallego Ossa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 ante la declaratoria de inexequibilidad de un aparte del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, la sanción impuesta perdió su fuerza de ejecutoriedad, por lo que trasgredió además el principio de legalidad. 1.2.

Posición de la parte demandada4 9. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) informó que una de sus funciones era anotar en el respectivo registro la fecha en que iniciaba la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, pero que, a la fecha, no existía solicitud de registro de sanción al señor Gallego Ossa, relacionada con (se trascribe) “los procesos disciplinarios con radicado No. 11001031500020210851200, 11001079000020160040900 de 2016 y 11001079000020150013200 de 2015”.

En esa medida, adujo que no vulneró algún derecho fundamental del accionante y, por tanto, solicitó su desvinculación. 10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que los efectos de inexequibilidad eran hacía al futuro, salvo que se dispusiera lo contrario, supuesto que en el presente caso no se dio. En ese orden, indicó que debía adelantar los procesos de cobro coactivo respecto de las multas que fueron impuestas durante la vigencia de la Ley 1395 de 2010, esto es, 12 de julio de 2010 y 14 de septiembre de 2016, fecha en la que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión (se trascribe) “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos”. 11.

Aunque citó un antecedente jurisprudencial sobre la imposición de una multa con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 [Sentencia CSJ, SL 19 de julio, Rad. 42166], no lo allegó. Además, hizo un recuento de las actuación procesales, entre las que se destaca: 1) la notificación del Acta No. 3 de 3 de febrero de 2016, mediante Estado No. 11 de 4 de febrero de 2016, y su remisión a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del Oficio No. 9567 de 29 de julio de 2016, 2) la conminación a pagar la sanción en Oficio DEAJPR16-7171 de 10 de noviembre de 2016, 3) el mandamiento de pago que se libró mediante la Resolución No. 1 de 25 de junio de 2018 y su notificación por correos certificado y electrónico, 4) el acuerdo de pago realizado vía telefónica y 5) el embargo de un bien inmueble que se ordenó en la Resolución DEAJGCC22-13434 de 15 de diciembre de 2021. 4 Mediante Auto de 2 de febrero de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00785-00 Demandante: Juan Felipe Gallego Ossa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 12. Por último, precisó que (se trascribe) “al multado se le aperturaron 4 procesos de cobro coactivo y a la fecha según lo arrojado por el sistema ningún ha terminado por pago5”. 13.

El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 14. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si las demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Gallego Ossa, por la presunta falta de notificación del procedimiento administrativo coactivo No. 11001-07-90-000-2016-00409-00 adelantado en su contra, con ocasión de una sanción que, en su parecer, perdió fuerza de ejecutoriedad. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental6 al debido proceso. Juan Felipe Gallego Ossa es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. 16.

De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tienen legitimación pasiva en la causa8, porque de estas autoridades se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 17. Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado por no existir recursos o medios de defensa judiciales que permitan a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho fundamental presuntamente vulnerado10. 5 “1001079000020160040900 Activo motivo de la presente tutela, 11001079000020150013200 Terminado por nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, 11001079000020130064500 Terminado por prescripción y 11001079000020130021500 Terminado por prescripción”. 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 8 Ídem 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 10 “ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00785-00 Demandante: Juan Felipe Gallego Ossa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 18. En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, comoquiera que el actor manifestó que se enteró de la existencia del procedimiento administrativo de cobro coactivo No. 11001-07-90-000-2016- 00409-00, después de que se profirió la Sentencia de tutela de 20 de enero de 2022, por lo que entre esa fecha y la interposición de la presente tutela [31 de enero de 2022], existió un plazo razonable. 2.3.

Verificación de afectación a derechos fundamentales 19. En el presente caso, la Sala negará el amparo solicitado, por las razones que pasan a explicarse: 20. En el presente caso, el señor Gallego Ossa alegó que la parte demandada no le notificó del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado en su contra y que es objeto del presente trámite [No. 11001-07-90-000-2016-00409-00], situación que le impidió ejercer su derecho al debido proceso, concretamente la garantía de defensa. 21.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el acto administrativo que libró mandamiento de pago [Resolución No. 01 de 25 de junio de 2018], expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del procedimiento de cobro coactivo anteriormente referido, se intentó notificar de manera personal al señor Gallego Ossa, a quien se le envió la citación contenida en el Oficio DEAJPRO18-4053 de 27 de junio de 2018 para tal propósito12.

No obstante, mediante correo electrónico de 9 de julio de 2018, cuyo asunto fue (se trascribe) “autorización notificación electrónica DEAJPRO18-5053”, el actor indicó (se trascribe): “Atendiendo a su requerimiento para ser notificado personalmente en las instalaciones de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, sobre el contenido de la Resolución No. 01 del 25 de junio de 2018, por medio de la cual se resuelve el mandamiento de pago del expediente No. 11991-0790-000- 2016-00409-00, solicito muy respetuosamente que me sea notificado dicho acto administrativo por vía electrónica teniendo en cuenta la normatividad vigente al respecto, la cual determina que es válida la notificación personal por medios electrónicos siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

Para tal fin Acepto me sea notificada la Resolución No. 01 del 25 de junio de 2018, al correo electrónico juangallego@acevedogallegoabogados.com”. 22. Así las cosas, se evidenció que, el 15 de agosto de 2018, en virtud de lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 826 del Estatuto La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.

Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: (…).” 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 12 Página 17 del procedimiento administrativo de cobro coactivo No. 2016-00409-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00785-00 Demandante: Juan Felipe Gallego Ossa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 Tributario, se remitió la resolución de mandamiento de pago al correo que suministró el señor Gallego Ossa13. 23. Por lo anterior, se evidenció que, contrario a lo afirmado por el demandante, él si fue notificado de la existencia del procedimiento administrativo de cobro coactivo y, por ende, no se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 24.

Por otra parte, sobre el reparo consistente en la pérdida de fuerza de ejecutoriedad de la sanción impuesta por la Corte Suprema de Justicia14, por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 en Sentencia C-492 de 2016, vale la pena precisar que tampoco se vulneró el derecho fundamental invocado por estarse ante la ausencia de hecho vulnerador, pues, no se puede hablar de una negativa frente a la presunta pérdida de fuerza de ejecutoriedad de la sanción impuesta, cuando eso ni siquiera se alegó al interior del procedimiento administrativo coactivo No. 11001-07-90-000-2016-00409-00, es decir, el actor allí podía ejercer su derecho de defensa y contradicción y, se reitera, no lo hizo. 25.

Lo anterior obedece a que en el numeral segundo de la Resolución No. 1 de 25 de junio de 2018, “por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago”, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el actor tenía 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho acto administrativo, para proponer las excepciones legales a que hubiera lugar, de conformidad con los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario, dentro de las cuales, se encuentra, por ejemplo, la de falta de ejecutoria del título.

Sin embargo, se reitera, el actor no ejerció ese derecho. 2.4. Conclusión 26. Esta Sala considera negará el presente amparo de tutela, por no existir vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Documento que obra en la página 21 del expediente de cobro coactivo No. 2016-00409-00. 14 Mediante providencia de 3 de febrero de 2016, reiterada en providencia de 22 de junio del mismo año, Rad. 73045.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00785-00 Demandante: Juan Felipe Gallego Ossa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Juan Felipe Gallego Ossa, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Ausente con permiso FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.