Micelio
11001031500020240166801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-08

Radicación interna: 5634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Erixa Liliana Amaya Cruz·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01688-01 Demandante: ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por las autoridades disciplinarias accionadas; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 30 de mayo de 20241, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 8 de abril de 2024, la señora Erixa Liliana Amaya Cruz, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con ocasión de la sanción que le fue impuesta en el trámite disciplinario 73001110200120200012200/01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): PRIMERA. - Se conceda el amparo constitucional a la suscrita al debido proceso a la legitima defensa, quebrantados por la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA DEL TOLIMA Y LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA 1 Se advierte que, el 8 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01668-01 Demandante: Erixa Liliana Amaya Cruz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 JUDICIAL SALA PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO ALFONSO CAJIAO CABRERA.

SEGUNDA. - Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto: 2.1. los fallos de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 y El fallo de segunda instancia de fecha 31 de enero de 2024 notificado vía correo electrónico el 4 de abril de 2024; por cuanto no solo viola el art. 29 de la C. sino los arts. 281 del C.G del P; los arts. 6, 46, 54, 73 y 85 de la Ley 1123 de 2007; el art. 94, 97, 171 y 234 de la Ley 734 de 2002, al no haber fallado sobre la mayor parte de los reparos a la sentencia de primera instancia contenidos en los recursos de apelación omitiendo un pronunciamiento sobre aquellos de trascendental importancia en la defensa de la suscrita y la graduación de la sanción. Además de ello por ser proferido vencido el término que tenía el Despacho para resolver el recurso y declarar su ejecutoria antes de su notificación transgrediendo la Sentencia de unificación C-1076 de 2002 que estableció que el fallo de segunda instancia quedará ejecutoriado luego de su notificación. TERCERA: Se revoque la sanción impuesta por el fallo de primera instancia proferida por LA COMISION SECCIONAL DEL TOLIMA de fecha 30 de septiembre de 2022 y confirmada por el fallo de fecha 31 de enero de 2024 proferida por LA COMISION NACIONAL DEL DISCIPLINA y en consecuencia se exonere a la suscrita de sanción alguna por no existir elementos de juicio para imponerla.

Como medida provisional, se solicitó: SE SOLICITA COMO MEDIDA PROVISIONAL Y A EFECTOS DE EVITAR SE CAUSE A LA SUSCRITA UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, HONORABLES MAGISTRADOS SE SUSPENDA EL TRÁMITE DE REGISTRO DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LA SUSCRITA ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, DENTRO DEL PROCESO RADICADO 73001110200120200012200, MIENTRAS SE TRÁMITE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA Y QUEDE EJECUTORIADO EL RESPECTIVO FALLO DE TUTELA STO OBEDECE SU SEÑORÍA, A QUE MIS INGRESOS DEPENDEN DEL LITIGIO Y DE DOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITOS CON ENTIDADES DEL ESTADO QUE ESTARÍA OBLIGADA A SOLICITAR SUSPENSIÓN O QUE ME TERMINEN EL CONTRATO UNILATERALMENTE, UNA VEZ SE ME NOTIFIQUE LA FECHA DE INICIO DE LA SANCION, Y SIN QUE EL JUEZ DE TUTELA ANALICE MI PLANTEAMIENTO Y TOME UNA DECISIÓN DE FONDO A TRAVÉS DE FALLO DEBIDAMENTE EJECUTORIADO NO SERIA VIABLE PARA LA PROTECCION DE MIS DERECHOS. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, la señora Erixa Liliana Amaya Cruz narró que recibió poder de la señora Consuelo Cortés Yaguará para promover un proceso de pertenencia. Señaló que, realizadas las gestiones pertinentes, el proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Rovira (Tolima), el que, el 27 de noviembre de 2019 profirió sentencia anticipada, señalando que no era posible que se configurara la Radicación: 11001-03-15-000-2024-01668-01 Demandante: Erixa Liliana Amaya Cruz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 prescripción, porque se trataba de un bien de propiedad del municipio.

Dicha providencia no fue apelada, porque, según su dicho, el paro judicial que tuvo lugar entre el 27 de noviembre y el 4 de diciembre de 2019 le generó confusión; en todo caso, a su juicio, tampoco tenía posibilidades de prosperar, porque, como lo determinó la autoridad judicial en primera instancia, el bien objeto del proceso de pertenencia era de uso público y, por ende, imprescriptible.

No obstante, la señora Consuelo Cortés Yaguará interpuso la respectiva queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, corporación que, en fallo del 30 de septiembre de 2022, sancionó a la accionante con suspensión de tres meses en el ejercicio profesional, al encontrarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 20072.

Apelada la decisión, fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 31 de enero de 2024, en la que, según la demandante, se omitió el estudio de la totalidad de las alegaciones expuestas por la disciplinable, entre ellas, que no le causó ningún perjuicio a la quejosa; la exclusión de las pruebas aportadas por ella; el paro judicial anunciado para la fecha en que se profirió la sentencia anticipada, que trajo consigo la suspensión de términos; y el archivo del proceso que tuvo lugar en marzo de 2020, y no en noviembre de 2019, como lo manifestó la quejosa.

Adicionalmente, señaló que la decisión se profirió por fuera del término establecido en la Ley 734 de 2002 y el Código General del Proceso. Por lo anterior, considera que, al proferir las providencias censuradas, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vías de hecho, lo cual torna procedente la acción de tutela. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.

Mediante auto del 15 de abril de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que se notificara a las autoridades disciplinarias accionadas, para que se pronunciaran al respecto; como tercera interesada, vinculó a la señora María Consuelo Cortés, por ser la quejosa 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01668-01 Demandante: Erixa Liliana Amaya Cruz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 en el proceso disciplinario 730012502000202000122-00/01.

En la misma oportunidad se negó la medida provisional solicitada. 2.2. La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la providencia censurada, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, dado que la accionante pretende reabrir el debate ya zanjado y convertir esta acción constitucional en una instancia adicional del proceso disciplinario.

Sostuvo que la accionante centró la acción de tutela en debatir asuntos propios del trámite disciplinario, que ya fueron analizados por esa Corporación en segunda instancia. Adicionalmente, la accionante no demostró la configuración de alguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señalados por la Corte Constitucional.

Sostuvo que, en todo caso, con las providencias cuestionadas no se vulneró derecho fundamental alguno en cabeza de la accionante; y, puntualmente, insistió en que esa colegiatura no se encuentra sujeta a un término legal para efectos de resolver la alzada, de conformidad con lo regulado en la Ley 1123 de 2007, normativa especial aplicable.

Agregó que respecto del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable no se encontró irregularidad alguna, pues, si bien en principio, por un error involuntario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima no evidenció que se había presentado, posteriormente, subsanó el yerro y lo concedió, con auto del 29 de marzo de 2023, en el que incluso compulsó copias para que se investigara a los empleados de la Secretaría de la Corporación por la posible falta disciplinaria en la que habrían podido incurrir.

Insistió en que todos los argumentos invocados en sede de tutela se desataron en la sentencia de segunda instancia que puso fin al trámite disciplinario, a excepción de la supuesta inducción a error en que supuestamente el juzgado de origen hizo incurrir a la abogada, al haber proferido una decisión en una fecha que no estaban corriendo términos judiciales, con lo que se evidencia aún más la intención de la parte actora de reabrir un debate ya clausurado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01668-01 Demandante: Erixa Liliana Amaya Cruz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Lo mismo sucede con el argumento relacionado con la terminación del proceso, que según la disciplinada ocurrió en marzo de 2020 y no el 27 de noviembre de 2019, como se indicó en la providencia cuestionada, puesto que en el trámite disciplinario nada se dijo sobre el particular, y ahora en sede de tutela se propone este alegato con miras a revivir la discusión. En todo caso, si el proceso ordinario terminó en el año 2020, ello en nada impacta la decisión de disciplinar a la actora por haber incumplido sus deberes profesionales, al haber presentado el recurso contra el auto del 27 de noviembre de 2019 de forma extemporánea. 2.3.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima no presentó informe alguno. 2.4. La persona vinculada como tercera con interés no intervino en esta oportunidad, pese a ser notificada en debida forma. 3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Erixa Liliana Amaya Cruz.

Señaló que la tutela no supera el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, dado que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por las autoridades accionadas y, además, la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural.

Asimismo, se observó que la violación al derecho fundamental invocada tiene su origen en el debate de tipo legal y probatorio, que fue zanjado en el proceso ordinario y, por ende, no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento adicional, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional, convirtiéndolo en una instancia adicional. 4.

Impugnación La accionante insistió en su inconformidad con lo decidido por las autoridades disciplinarias. Manifestó no estar de acuerdo con el fallo de tutela de primera Radicación: 11001-03-15-000-2024-01668-01 Demandante: Erixa Liliana Amaya Cruz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 instancia, porque no consideró la vulneración del derecho al debido proceso que fue alegada.

Lo anterior, dado que, básicamente, las autoridades disciplinarias no valoraron las pruebas por ella aportadas y desconocieron por completo que el mandato no era solamente para interponer el recurso de apelación contra el fallo, sino también para que se tramitara el proceso de pertenencia, lo cual se hizo de conformidad con el artículo 375 del C.G.P., independientemente de que durante el trámite se haya determinado que el predio sobre el cual versaba el proceso era un bien público y, por ende, así se hubiera tramitado la apelación la decisión del ad quem hubiera sido la misma, por lo que no se ocasionó perjuicio alguno a la poderdante.

Agregó que al proceso se allegaron pruebas testimoniales, como la declaración de la señora Lorieth Quintero, quien fue testigo de los días de paro y cierre del juzgado, así como de la imposibilidad de radicar el recurso en una fecha anterior. Consideró que la decisión impugnada la afecta gravemente, al determinar que no se le violó derecho fundamental alguno, sin reparar en el desconocimiento del debido proceso, y sin advertir que, «de instaurar un proceso contencioso administrativo contra esa sanción», este puede tardar años, configurándose así un perjuicio irremediable.

Finalmente, señaló que entiende que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia del proceso ordinario, pero, ante la grave vulneración a sus derechos, no tiene otro camino, máxime si se considera que el ejercicio de la profesión de abogada es su único medio de subsistencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 30 de mayo de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.

La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúnan esta Radicación: 11001-03-15-000-2024-01668-01 Demandante: Erixa Liliana Amaya Cruz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades disciplinarias accionadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.

Análisis de la Sala3 2.1. El requisito general de la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 3 La Sala advierte que la solicitud de amparo fue presentada en un término de razonable, dado que han transcurrido menos de seis meses desde que se notificó la providencia cuestionada, contra la cual, cabe agregar, no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01668-01 Demandante: Erixa Liliana Amaya Cruz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 2. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que carece de la carga argumentativa mínima exigida cuando se censuran providencias judiciales y, además, la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario.

La señora Erixa Liliana Amaya Cruz manifestó su desacuerdo con las decisiones proferidas por la Comisión Seccional de Diciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero no explicó con claridad suficiente en qué consiste la transgresión invocada. Aunque adujo que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho al debido proceso, porque supuestamente (i) omitieron valorar la totalidad de las pruebas;

(ii) ignoraron que no le causó perjuicio alguno a la quejosa y (iii) pasaron por alto el paro judicial que se anunció para la época de los hechos, lo cierto es que no explicó con suficiencia cuál es la irregularidad que origina la violación alegada. Más allá de las acusaciones generales formuladas contra las sentencias por medio de las cuales se le impuso sanción disciplinaria, la Sala no advierte que la parte actora hubiera realizado un verdadero ejercicio argumentativo fundado en las causales específicas establecidas por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al punto que le 5 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01668-01 Demandante: Erixa Liliana Amaya Cruz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 permitiera al operador constitucional contar con parámetros mínimos para efectuar el juicio de validez correspondiente. Con otras palabras, no basta con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.

Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la decisión censurada, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6. Aún más, la Sala advierte que la presente tutela tampoco incumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario.

En efecto, tanto en el trámite disciplinario como en la acción de tutela de la referencia, la señora Erixa Liliana Amaya Cruz planteó que estaba exenta de responsabilidad disciplinaria porque para la época en que debía interponer el recurso de apelación contra la providencia del 27 de noviembre de 2019, la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades, por lo que incurrió en error al creer que los términos se extendían, entre ellos, el plazo para recurrir el auto en mención, que decretó la terminación del proceso.

También alegó que su actuación en el proceso civil no se podía calificar de «indiligente» porque estuvo pendiente de la totalidad de requerimientos que hizo el juzgado e intervino cuando era su obligación, amén de que resaltó que la alzada no 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01668-01 Demandante: Erixa Liliana Amaya Cruz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 era la única actuación objeto del mandato y que, en todo caso, era poco probable que el recurso de apelación prosperara, dado que el proceso de pertenencia versaba sobre un bien imprescriptible, de conformidad con lo demostrado con el registro de instrumentos públicos, motivo por el cual no se ocasionó perjuicio cierto a la quejosa.

En el fallo del 5 de marzo de 2021, después de realizar un análisis fáctico y probatorio en el que se refirió puntualmente a los argumentos esgrimidos por la accionante frente a la ocurrencia de la conducta objeto de reproche, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima concluyó que la abogada no fue celosa con la vigilancia y seguimiento de los términos previstos para esa clase de procesos, dado que no impugnó la decisión que puso fin al proceso.

Así discurrió la Comisión: Agotada la etapa de instrucción, el despacho valora las pruebas integradas y considera que la abogada ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ, no fue celosa, en estricto sentido con la vigilancia y seguimiento de los términos procedimentales señalados para esta clase de procesos, no obstante que hay rastros de su trabajo jurídico; lamentablemente incumplió, o no hizo oportunamente lo que debía de haber hecho en el tiempo que disponía para impugnar la decisión que le ponía fin al proceso y con ello crear la expectativa de continuidad del mismo.

El argumento o razón del paro judicial, fue desvirtuado por el informe secretarial, que hizo clara, la noticia, sobre el evento sindical. Por otro lado, delegar la atención y acompañamiento del proceso en su dependiente, menos la releva de su responsabilidad. La experiencia, la veteranía de la abogada en el litigio debe ser suficiente para conocer y prevenir lo señalado por la ley.

Las respuestas de la abogada no constituyen una razonable justificación para no haber cumplido, dentro de los límites temporales, su actuación procesal. Los testimonios recogidos, no contribuyen, para nada a justificar la actitud omisiva de la abogada en el cumplimiento del término; sus comentarios son generales, de opinión y de buena referencia. Lo anterior muestra con claridad que la abogada no hizo uso oportuno de los términos para presentar el recurso y permitió que la decisión de terminación del proceso se diera sin poder controvertir las excepciones, permitiéndole al señor Juez la decisión más sencilla; estos hechos los corrobora la prueba procesal y dentro del contexto integral no se encuentra justificación de su omisión procesal y los comentarios periféricos no alcanzan a ser considerados como justificación, no obstante el trabajo judicial de la abogada labor que fue incompleta.

Es evidente que, la profesional del derecho faltó al deber objetivo de cuidado, de estar pendiente de la trascendental decisión que se tomó en el proceso de pertenencia. De la actuación descuidada de la abogada, se derivó una consecuencia normativa–procesal que generó un impacto deóntico al interior del proceso civil referido; se negó la posibilidad de acceder a la segunda instancia, para revaluar la decisión del 27 de noviembre de 2019.

(…) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01668-01 Demandante: Erixa Liliana Amaya Cruz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 La prueba incorporada al expediente, es seria, fiable, coherente y contextualizada, tiene plena corroboración con la actuación cumplida por la abogada ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ, al interior del proceso civil y muestra el grado de indiligencia profesional en que incurrió el disciplinable, al dejar de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional.

Queda demostrada la materialidad de la conducta enrostrada en el pliego de cargos a la abogada ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ, al evidenciar el despacho, la negligencia frente a la gestión encomendada como apoderada de la señora MARIA CONSUELO CORTÉS GUAYARA, en el proceso civil relacionado a lo largo de esta providencia. (…) El despacho encuentra demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, al no presentar de manera oportuna un recurso de apelación frente al auto que decretara la terminación de un proceso en el cual, representaba los intereses de la demandante.

Por lo tanto, cuando injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Contra la anterior decisión, la señora Amaya Cruz interpuso recurso de apelación, basada en razones que posteriormente reprodujo y amplió en el escrito de tutela, ante la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial demandada de desestimarlo.

Verbigracia, se advierte que en la alzada básicamente se insistió en que la sanción era injusta, porque: [S]implemente se presumió que por presentar un recurso de apelación según el despacho de conocimiento del proceso extemporáneo, falté al deber profesional, sin analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos como fue los dos días de paro judicial y suspensión de términos, que tal y como se probó con los documentos anexos fue una noticia nacional publicada por los medios a nivel Nacional, e igualmente con el testimonio de Lorieth Aldanaris Sáenz Quintero, se prueba que el juzgado estuvo 2 días cerrado es decir el día 27 de noviembre de 2021 y el 4 de diciembre de 2021.

Circunstancias en las que se Amparo la suscrita para presentar los recursos y demás en la fecha que se hizo. Pruebas que se observa que no fueron analizadas al momento de proferir el fallo, las cuales justifican totalmente la presentación del recurso el día 5 de diciembre de 2021 y que generaría una absolución para la suscrita dentro del proceso; vulnerando mis derechos7.

Además, la disciplinable reiteró que presentar el recurso de apelación contra el auto del 27 de noviembre de 2019 no fue la única gestión profesional que se le encargó, y que cumplió con diligencia las demás labores jurídicas que tenía encomendadas en el marco del proceso de pertenencia que interpuso en nombre de la quejosa. Asimismo, adujo que con su omisión no se causó perjuicio alguno a la poderdante, 7 Tomado de la transcripción del recurso realizada en el fallo del 31 de enero de 2024, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01668-01 Demandante: Erixa Liliana Amaya Cruz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 por cuanto el bien era imprescriptible y, por ese motivo se terminó el proceso, razón por la cual la decisión no cambiaría en segunda instancia. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y las propuestas en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por las autoridades disciplinarias en primera y segunda instancia, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, se le debió exonerar de cualquier responsabilidad disciplinaria.

Sobre esas inconformidades, se pronunció la autoridad accionada en la providencia de segunda instancia objeto de reproche, así (transcripción textual): Entra la Sala a desatar cada uno de los argumentos de recurso de alzada. Alegó la disciplinada que la Seccional había presumido que por presentar un recurso de apelación “según el despacho de conocimiento del proceso extemporáneo” se había faltado a un deber profesional sin entrar a analizar ni tener en cuenta la documental allegada al proceso atinente a demostrar que hubo dos días de paro judicial y suspensión de términos, los días 27 de noviembre de 2019 y 4 de diciembre del mismo año, lo cual habría generado una decisión contraria de parte de la Seccional, con lo que se vulneraron sus derechos.

En primera medida, se encuentra que la Seccional efectivamente llevó a cabo un trabajo acucioso de cara a determinar la responsabilidad de la togada, decretando y practicando todas las pruebas que necesarias y suficientes para llegar a una decisión razonada y soportada probatoriamente, remitiéndose a la documental obrante en el expediente No. 2018-00136-00 proceso en el cual se le reprochó la referida indiligencia a la profesional, haciéndose a un convencimiento sustentado, al estudiar las actuaciones de la togada en el proceso verbal de pertenencia que éste inició a favor de la quejosa, en el que encontró que el día 27 de noviembre de 2019 se profirió providencia que ordenó la terminación anticipada del proceso, auto que fue notificado mediante Estado no. 95 de 28 de noviembre de 2019 y cuyo término de ejecutoria quedó expresamente consignado dentro del expediente así: (…) Con lo que no cabe duda de que, el auto efectivamente fue proferido el día 27 de noviembre de 2019 y fue notificado mediante estado de 28 de noviembre de ese mismo año, fecha en la que según este documento, el juzgado prestó servicio al público normalmente, así mismo, que la ejecutoria de la providencia se concretó el 3 de diciembre de 2019 y que la investigada radicó memoriales después de cumplida dicha ejecutoria, es decir, el 5 de diciembre de 2019.

Entonces, el señalamiento de haberse proferido una sentencia con base en una presunción debe ser descartado por esta Colegiatura. Ahora, entrando al análisis de las pruebas que allegó la encartada sobre las jornadas de paro judicial nacional durante los días 27 de noviembre de 2019 y 4 de diciembre del mismo año. Debe este despacho resaltar que el juzgador de primera instancia sí tuvo en consideración el material probatorio atinente a ello, pero lo descartó al observar que en la ya referida constancia secretarial de 3 de febrero de 2020, el mismo juzgado hizo referencia a dicha jornada, la cual transcurrió el 27 citado, fecha en la que el auto no había sido notificado Radicación: 11001-03-15-000-2024-01668-01 Demandante: Erixa Liliana Amaya Cruz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 a las partes, por ello descartó que dicha jornada hubiere impactado el conteo de términos para recurrir con el que contaba la disciplinada.

En el mismo sentido, debe esta Corporación remitirse a la documental allegada sobre la jornada de paro nacional del 4 de diciembre de 2019 sobre lo que basta recordar que dado que el término de ejecutoria de la multicitada providencia feneció el 3 de diciembre de 2021, resulta inane analizar si ese día estuvo o no en funcionamiento el despacho judicial.

Ahora, encuentra esta Colegiatura que la manifestación hecha por la testigo Lorieth Aldanaris Sáenz Quintero no logra derruir la falta endilgada la disciplinada, pues, según su propio dicho, ella era la encargada de revisar los procesos que la profesional tenía en el municipio de Rovira, y que durante esa semana la togada le había pedido asistir pero que ella ese viernes (29 de noviembre de 2019) no había ido en horas de la tarde al despacho y el lunes siguiente (2 diciembre de 2019) había ido al juzgado y había evidenciado el auto proferido, pero que el miércoles siguiente (4 de diciembre de 2019), cuando fueron a radicar los recursos encontraron los juzgados cerrados.

Ya habiendo establecido que el término de ejecutoria de la providencia que venció el martes 3 de diciembre de 2019, era evidente que, cuando según el dicho de ésta testigo, se acercó al juzgado el miércoles 4, ya era tarde para radicar los recursos, por cuanto, se itera, en dicha data ya se había vencido el término de ejecutoria, por lo que resulta indiferente si el despacho estaba abierto al público o no. En consecuencia, no le asiste la razón a la togada cuando afirmó en su alzada que de haberse apreciado el material probatorio atinente al paro judicial otra habría sido la decisión del despacho, pues como ya se explicó la togada sí incurrió en un actuar contrario a sus deberes profesionales dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, pues lo cierto es que los días 28 y 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, la autoridad judicial prestó sus servicios normales y no existió jornada de paro, periodo con el cual estaba en curso la posibilidad con la que contaba la disciplinada para interponer los recursos en contra de la decisión del 27 de noviembre de ese año, de conformidad con lo consagrado en los artículos 318 y 319 del CGP.

Y es que nótese que los argumentos de la recurrente se centran en afirmar que el 27 de noviembre de 2019 y el 4 de diciembre de 2019, existieron jornadas de paro nacional que fueron difundidas por los medios de comunicación. En efecto, se advierte que esos 2 días, en particular no tienen incidencia en el reproche disciplinario efectuado, pues en las fechas que corrieron términos para interponer los recursos de ley, fueron el 28 y 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, periodos que no cabe duda de que se estaba prestando el servicio y por tanto contaba con la posibilidad de revisar el expediente, enterarse de la decisión e interponer los medios de impugnación. Incluso, en gracia de discusión se excusara a la recurrente de no haber estado pendiente del proceso para el 27 de noviembre de 2019, pues según los recortes de prensa, en efecto, se registró por los medios de comunicación que ese día estaría suspendido el servicio de administración de justicia por el paro nacional, ello no la libera de haber revisado el trámite, se reitera el 28 y 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, periodo que no estaba afectado el servicio y que estuvo publicado el estado que notificó la decisión de terminación. Es más, si se quisiera ir más allá, se podría excusar a la togada de no revisar el asunto el 28 de noviembre de 2019, porque confío en que el día anterior no se expidió ninguna decisión por la información del paro, sin embargo, los días 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, no existe justificación siquiera sumaria que acredite la negligencia en revisar el trámite Radicación: 11001-03-15-000-2024-01668-01 Demandante: Erixa Liliana Amaya Cruz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 e interponer los recursos, periodo en el cual además pudo expresar las inconformidades que le señaló al Juzgado, el 5 diciembre siguiente, es decir, cuando ya se había fenecido la oportunidad para ello.

Por lo anterior, no es posible librar de responsabilidad a la togada por cuanto resultaba vencible el error que adujo en la alzada frente a la suspensión de términos por paro judicial y que por tanto contaba con todas las herramientas para haber presentado los recursos dentro de la oportunidad legal. Por otro lado, alegó la disciplinada que no podía habérsele sancionado por haber dejado de presentar un recurso, ya que ella no había sido contratada exclusivamente para interponer una alzada, sino para instaurar un proceso de pertenencia y era ella quien decidía las acciones a realizar dentro del proceso.

Sobre el particular, resulta pertinente tener en cuenta lo expuesto por la Corporación en providencia del 15 de marzo de 2023: “Recuérdese que aun cuando el abogado encartado consideraba irrelevante su presencia en la audiencia, bajo el argumento de que el asunto ya se encontraba perdido por ausencia de pruebas, lo cierto es que al no mediar «autorización» o «acuerdo» con sus clientes que lo relevara de la obligación de asistir a las diligencias, sin lugar a dudas tenía el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado.

Aunado a lo anterior, más allá de que el proceso encomendado se hubiera o no despachado desfavorablemente por cuenta de la inasistencia a la audiencia, toda vez que el periodo probatorio ya había fenecido y lo procedente era dictar sentencia, lo cierto es que su comportamiento sí configuró una falta disciplinaria por cuanto dejó librada a la suerte la representación de los intereses de sus prohijados, máxime porque dicha diligencia representaba la única oportunidad para manifestar oposición frente a lo decidido por la primera instancia a través de los recursos ordinarios consagrados en la ley.

(…) De esa manera, si bien la Corporación advierte que existe cierta autonomía a los profesionales del derecho para definir la estrategia y herramientas a aplicar en un proceso judicial, en virtud del deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos encomendados, una vez en curso el trámite, el profesional en respeto al mandato debe agotar todos los mecanismos que resulten posibles cuando se profiere una decisión contraria a los intereses de su prohijado a menos que se acredite que existió una autorización o acuerdo para guardar silencio por parte del cliente.

Así, el argumento del recurso frente a que no estaba obligada a interponer recursos se resuelve de manera desfavorable en ocasión a que al advertirse que la judicatura expidió una decisión contraria a los intereses de su cliente, aquella estaba obligada a realizar las gestiones necesarias para revertir esa decisión mediante los medios de impugnación dispuestos a su disposición, todo ello en cumplimiento de su deber de actuar con celosa diligencia. Además, este argumento se torna contradictorio pues si aquella consideraba que no existían méritos para interponer recursos, no hubiera presentados los mismos ante la autoridad judicial de forma extemporánea.

Aunado al hecho que, si aquella pensó, en efecto en la ineficacia de esos recursos debió en primer lugar, informar de ello a su cliente a efectos de obtener autorización para guardar silencio y/o en su defecto, en segundo lugar, renunciar o sustituir el mandato, para que su mandante pudiera contar con la posibilidad de presentar lo que considerara pertinente a través de otro profesional.

Por lo expuesto, no cabe duda de que el deber de atender con celosa diligencia implicaba que la disciplinada hubiera interpuesto los recursos dentro de la oportunidad legal. Ahora, si bien es cierto que quedó demostrado Radicación: 11001-03-15-000-2024-01668-01 Demandante: Erixa Liliana Amaya Cruz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 que la togada fue contratada para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso, se advierte que solo se reprochó la no interposición oportuna de esos medios de impugnación y no frente a otras labores que pudo ejecutar en ese trámite.

Por tanto, la Sala desestima este argumento apelativo. Finalmente, en su alzada, la recurrente arguye que no debía haber sido sancionada, por cuanto con su actuar no causó ningún daño a la quejosa, pues la decisión de terminar el proceso anticipadamente no se debió a su proceder sino a que el bien era de propiedad del municipio. Al respecto, esta Sala advierte que este argumento no guarda relación con la conducta endilgada, ya que la disciplinada no fue sancionada por haber generado, de alguna manera, la orden de terminación anticipada, sino por no haber presentado los recursos pertinentes dentro del término legal.

En esa medida, no es cierto que no haya causado un daño a su cliente, ya que efectivamente la privó del derecho de que la decisión tomada por el despacho de conocimiento pudiera ser revisada por el superior y con ello, por su actuar negligente, al radicar tardíamente los recursos, generó una afectación sobre el derecho de contradicción de la quejosa.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso disciplinario 73001-25-02-000-2020-00122-00/01, en torno a si la actora debió o no ser sancionada por la comisión de la conducta reprochada Como se observa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver la alzada, se refirió puntualmente a cada argumento expuesto por la disciplinable, los cuales, como ya se indicó, reprodujo en sede de tutela.

Desestimó el cese de actividades de la Rama Judicial, como la posible justificación a su omisión de interponer el recurso de apelación contra el auto del 27 de noviembre de 2019, básicamente porque dicho actuar pudo llevarse a cabo los días 29 de noviembre y 2 de diciembre, lo que no ocurrió, sin mediar excusa alguna. Asimismo, descartó la prosperidad del argumento de defensa, según el cual la togada era libre de interponer la alzada, recordando que le correspondía consensuar con su cliente sobre el particular, no tomar la decisión por cuenta propia sobre un aspecto que podía resultar adverso a su prohijada y atentar contra su deber de atender con celosa diligencia los asuntos encargados.

De igual modo, desechó el alegato consistente en que la ausencia de daño para la cliente la exoneraba de responsabilidad, haciendo especial ahínco en que sí se ocasionó un perjuicio, consistente en privar a la quejosa del derecho a que la decisión tomada por el despacho de conocimiento pudiera ser revisada por el superior, lo que sin duda vulneró su derecho de contradicción. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01668-01 Demandante: Erixa Liliana Amaya Cruz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo las autoridades disciplinarias accionadas hubieran incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional, mucho menos si se trata de un asunto que culminó ante un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraríe abiertamente un postulado constitucional o que se desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, circunstancias que en este caso no se presentan.

Es más, en la sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.

En dicha providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: […] Según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales8.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales9. Para terminar, a fin de dar respuesta a la totalidad de planteamientos efectuados 8 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, «la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones». 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01668-01 Demandante: Erixa Liliana Amaya Cruz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 por la accionante, conviene señalar que, contrario a lo manifestado por ella, en las providencias censuradas sí se consideró que el archivo del proceso tuvo lugar en marzo de 2020, luego de que se resolviera sobre el control de legalidad formulado por la abogada, pero ese suceso, como bien lo indicó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ninguna incidencia tuvo al momento de establecer su responsabilidad disciplinaria.

Igualmente, en cuanto a la supuesta tardanza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decidir, no tiene objeto emitir pronunciamiento alguno, por cuanto es evidente que el fallo se profirió y, además, se notificó en debida forma. La Subsección tampoco se pronunciará sobre la supuesta falta de valoración del testimonio de la señora Lorieth Quintero, ni de cualquier otro argumento nuevo que se haya planteado en la impugnación, dado que ello implicaría desconocer el derecho de defensa de las autoridades accionadas, que no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre el particular.

Conforme al análisis que precede, la Sala concluye que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, por carecer de carga argumentativa mínima y porque busca revivir la discusión planteada, que ya fue razonablemente decidida en las providencias censuradas, con el claro propósito de crear una instancia adicional.

Como consecuencia, confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 30 de mayo 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01668-01 Demandante: Erixa Liliana Amaya Cruz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 18 TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF