1 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00355 01 Demandante: Colombia Móvil S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000 23 41 000 2020 00355 01 Actor: Colombia Móvil S.A. Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Tesis: La demandante sí cumplió con la exigencia efectuada por el Tribunal en la providencia de inadmisión respecto de la irregularidad así advertida relacionada con no haber aportado la constancia de notificación de parte de los actos demandados.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora en contra del auto del 3 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no haber sido subsanada en debida forma.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Colombia Móvil S.A. (en adelante la parte actora), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante el Ministerio), con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 322 del 20 de febrero de 2020, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se decidió un procedimiento administrativo con el propósito de resolver la Renuncia presentada por Partners Lux tanto a nombre propio como en nombre de Partners Telecom Colombia S.A.S., compañía asignataria que se constituyeron conforme las reglas de la resolución 3078.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución No. 735 del 30 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición 2 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00355 01 Demandante: Colombia Móvil S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto por Colombia Móvil S.A. E.S.P. en contra de la Resolución No. 322 del 20 de febrero de 2020.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 328 del 20 de febrero de 2020, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se otorgó un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a Partners Telecom Colombia S.A.S. CUARTA: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución No. 734 del 30 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por Colombia Móvil S.A. E.S.P. en contra de la Resolución No. 328 del 20 de febrero de 2020.
QUINTA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 329 del 20 de febrero de 2020, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se otorgó un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a Partners Telecom Colombia S.A.S. SEXTA: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución No. 736 del 30 de abril de 2020, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por Colombia Móvil S.A. E.S.P. en contra de la Resolución No. 329 del 20 de febrero de 2020.
SÉPTIMA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 330 del 20 de febrero de 2020, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se otorgó un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a Partners Telecom Colombia S.A.S. OCTAVA: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución No. 737 del 30 de abril de 2020, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por Colombia Móvil S.A. E.S.P. en contra de la Resolución No. 330 del 20 de febrero de 2020.
NOVENA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no se encuentra legalmente autorizado para aceptar la renuncia parcial presentada por Partners Lux al bloque de 10MHz en la banda de 2500MHz que le fue adjudicado en el marco de la subasta iniciada mediante la Resolución No. 3078 de 2019 (y que, en consecuencia sería el objeto de la asignación de un permiso de uso de espectro en favor de Partners Telecom Colombia S.A.S.).
DÉCIMA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones declarar el retiro de la totalidad de la oferta presentada por Partners Lux y que, en consecuencia, se abstenga de expedir permisos de uso del espectro radioeléctrico en favor de Partners Telecom Colombia S.A.S., así como en favor de cualquier compañía en Colombia en la que Partners Lux y/o Partners Colombia S.A.S. figuren como accionistas y/o beneficiarios reales, directa y/o 3 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00355 01 Demandante: Colombia Móvil S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indirectamente, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones como adjudicatario de bloques del espectro radioeléctrico en Colombia.
DÉCIMA PRIMERA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, delas anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejecutar el cobro de la totalidad de la garantía de la seriedad de la oferta de Partners (por la que hoy en día son responsables tanto Partners Lux como Partners Telecom Colombia S.A.S.), de conformidad con lo establecido en la Resolución 3078 de 2019, como consecuencia del retiro de la totalidad de la oferta presentada por Partners Lux (y que obligaba también al asignatario Partners Telecom Colombia S.A.S.).
DÉCIMA SEGUNDA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, delas anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, en caso de rechazar la renuncia presentada por Partners Lux al bloque de 10MHz en la banda de 2500MHz que le fue adjudicado en el marco de la subasta iniciada mediante la Resolución No. 3078 de 2019, requiera a Partners Lux y a Partners Telecom Colombia S.A.S. para el pago de la totalidad de las contraprestaciones ofertadas y aceptadas por todos los bloques de espectro radioeléctrico que le fueron adjudicados en el marco de dicha subasta, incluido el bloque objeto de la Renuncia. DÉCIMA TERCERA: Que, también como consecuencia dela prosperidad, total o parcial, delas anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que, en caso de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones acepte la renuncia presentada por Partners Telecom Colombia S.A.S. al bloque de 10MHz en la banda de 2500MHz que le fue adjudicado en el marco de la subasta iniciada mediante la Resolución No. 3078 de 2019, se declare que se ha configurado la inhabilidad consagrada en el literal e) del numeral 1o del artículo 8 de la Ley 80 de 1993en cabeza de Partners Luz y Partners Telecom Colombia S.A.S., así como cualquier compañía en Colombia en la que Partners LUX y/o Partners Colombia S.A.S. figuren como accionistas o beneficiarios reales, directa o indirectamente.
DÉCIMA CUARTA: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores pretensiones, se condene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a indemnizar los daños y perjuicios que le ha causado a Colombia Móvil S.A. E.S.P. como consecuencia de la expedición de las Resoluciones Demandadas, en el monto en que se pruebe en el presente proceso, incluyendo, pero sin limitarse a, el lucro cesante y el daño emergente.
DÉCIMA QUINTA: Que, también como consecuencia dela prosperidad, total o parcial, de las anteriores pretensiones, se condene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a pagarle a Colombia Móvil S.A. E.S.P. la suma de dinero de que trata la pretensión anterior, debidamente actualizada a la fecha de su pago, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor –IPC debidamente certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE.
DÉCIMA SEXTA: Que, también como consecuencia dela prosperidad, total o parcial, de las anteriores pretensiones, se condene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.”. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00355 01 Demandante: Colombia Móvil S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Por medio de auto del 25 de enero de 20221 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda para que la parte actora aportara: (i) las constancias de notificación, publicación o comunicación de los actos demandados; y (ii) los documentos mencionados en el acápite de pruebas. 1.3. A través de correo electrónico del 3 de febrero de 20222, la parte actora presentó memorial con el que manifestó subsanaba la demanda atendiendo los requerimientos expuestos en la anterior providencia. Con respecto a la primera causal de inadmisión, manifestó lo siguiente: “En cumplimiento de lo ordenado por el Despacho, en el link que se aporta con este memorial (…) aparece una carpeta denominada “2.
Constancias Notificación”. Dentro de esta carpeta se encuentran las constancias de notificación por correo electrónico (…) así: (i) Resolución No. 734 del 30 de abril de 2020 (…) (ii) Resolución No. 735 del 30 de abril de 2020 (…) (iii) Resolución No. 736 del 30 de abril de 2020 (…) (iv) Resolución No. 737 del 30 de abril de 2020 (…) Como consta en las respectivas constancias y certificados, todas las resoluciones anteriormente mencionadas, mediante las cuales se resolvieron los respectivos recursos de reposición, fueron notificadas a mi representada el 4 de mayo de 2020.
En vista de que esta demanda se radicó el 7 de julio de 2020, la misma fue presentada dentro del respectivo término de caducidad contemplado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, es importante mencionar que las Resoluciones No. 322 del 20 de febrero 2020, No. 328 del 20 de febrero de 2020, No. 329 del 20 de febrero de 2020 y No. 330 del 20 de febrero de 2020 nunca fueron notificadas a mi representada por parte del MINTIC.
Una vez el MINTIC informó al público que había expedido estas resoluciones, lo cual hizo a través de su página web3, Colombia Móvil, estando dentro de los términos de ley, procedió a interponer los recursos procedentes en contra de dichos actos administrativos. Así pues, aún si se contara el respectivo término de caducidad desde el 20 de febrero de 2020, fecha en que se profirieron las Resoluciones No. 322, No. 328, No. 329 y No. 330, lo cierto es que esta demanda fue radicada en tiempo, máxime si se considera la suspensión de términos judiciales decretada tanto por el Gobierno Nacional como por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo de 2020 y el 1 de julio de 2020, a raíz de la pandemia generada por el COVID-19.”. 1 Índice número 2 de Samai.
Expediente digital. 2 Ibidem. 3 https://www.mintic.gov.co/micrositios/asignacion_espectro-imt/742/w3-propertyvalue-217982.html 5 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00355 01 Demandante: Colombia Móvil S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la segunda causal de inadmisión, adjuntó los documentos mencionados en el acápite de pruebas a través de un link4.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 3 junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda impetrada por la parte actora, al considerar que no fue subsanada en debida forma. Para ello sostuvo que se incumplió con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 166 del CPACA, pues no se aportó la constancia de notificación de las Resoluciones 3225, 3286, 3297 y 3308, todas de 2020; las cuales, independientemente de que se encontraran en la página web del Ministerio y de que no se hubiesen notificado a la parte actora, constituían actos de carácter particular que debieron ser notificados a los directamente interesados.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que expuso los siguientes argumentos: 3.1. Alegó que el Tribunal debió admitir la demanda luego de subsanada, porque en el auto inadmisorio exigió el requisito previsto en el numeral 1.º del artículo 166 del CPACA con el fin de calcular el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual era posible con las constancias de notificación de los actos a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de las Resoluciones 322, 328, 329 y 330. 4 https://brigardurrutia.sharepoint.com/sites/Litigios/Documentos%20compartidos/Forms/AllItems.aspx?id=%2Fs ites%2FLitigios%2FDocumentos%20compartidos%2FRad%2E%20202000355%20%2D%20Colombia%20Mo vil%20v%20MinTIC%20%2D%20Documentos%20Subsanación&p=true&ga=1 5 “Por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo de carácter particular”.
El acto resolvió la renuncia a la adjudicación de bloques del espectro radioeléctrico, presentada por Partners Lux en nombre propio y en nombre de Partners Telecom Colombia S.A.S. 6 “Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a Partners Telecom Colombia S.A.S.”. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 6 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00355 01 Demandante: Colombia Móvil S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, aunque se tomara la fecha de expedición de las Resoluciones 322, 328, 329 y 330 (20 de febrero de 2020), como momento de su notificación, la demanda se presentó en tiempo (7 de julio de 2020), en razón a la suspensión de términos que tuvo lugar entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020, como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19. 3.2.
Argumentó que no dispone de una constancia de notificación de las Resoluciones 322, 328, 329 y 330, motivo por el cual, atendiendo lo previsto en la última parte del segundo inciso del numeral 1.º del artículo 1669 ibidem, aportó el enlace del sitio web del Ministerio, donde se encuentran todos y cada uno de los actos cuestionados. Resaltó que la posibilidad que brinda la norma comentada no aplica únicamente para cuando se demanden actos de carácter general, toda vez que esta es muy clara en señalar que “para todos los fines legales” es posible indicar que el acto demandado se encuentra en la página electrónica de la entidad. 3.3.
Por último, manifestó que aportaba las constancias de firmeza o ejecutoria de las Resoluciones 322, 328, 329 y 330, a efectos de que se despejara cualquier duda en torno a la oportunidad de presentación de la demanda de la referencia. Conforme a todo lo anterior, solicitó que se revocara el auto por medio del cual fue rechazada la demanda, para que, en su lugar, se admitiera la misma.
Con auto del 14 de febrero de 2023 el Tribunal rechazó el recurso de reposición al considerarlo improcedente en los términos del inciso 5 del artículo 318 del Código General del Proceso10, y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA11, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES 9 “se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”. 10 “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. 11 “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00355 01 Demandante: Colombia Móvil S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 3 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no haber sido subsanada en debida forma. 4.1.
Análisis del caso De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos esgrimidos en el recurso de apelación, la Sala debe determinar si es cierto que el demandante cumplió con la exigencia efectuada por el Tribunal en la providencia de inadmisión respecto de la irregularidad así advertida relacionada con no haber aportado la constancia de notificación de parte de los actos demandados.
Pues bien, la Sala observa que la actuación administrativa que dio lugar a la presente controversia surge de la decisión adoptada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las Resoluciones 322, 328, 329 y 330, todas del 20 de febrero de 2020, mediante las cuales se resolvieron las solicitudes para el uso del espectro radioeléctrico radicadas por Partners Telecom Colombia S.A.S. Ahora, según afirma la actora, esta no fue vinculada a tal actuación razón que condujo a que no le fueron notificadas las decisiones allí expedidas y a que sólo tuviera noticia de ellas con la publicación que hiciera la cartera ministerial demandada en su página web.
Así lo expresó de manera literal: “Adicionalmente, es importante mencionar que las Resoluciones No. 322 del 20 de febrero 2020, No. 328 del 20 de febrero de 2020, No. 329 del 20 de febrero de 2020 y No. 330 del 20 de febrero de 2020 nunca fueron notificadas a mi representada por parte del MINTIC. Una vez el MINTIC informó al público que había expedido estas resoluciones, lo cual hizo a través de su página web12, Colombia Móvil, estando dentro de los términos de ley, procedió a interponer los recursos procedentes en contra de dichos actos administrativos.”13 (Negritas de la Sala). 12 https://www.mintic.gov.co/micrositios/asignacion_espectro-imt/742/w3-propertyvalue-217982.html 13 Índice número 2 de Samai.
Expediente digital. 8 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00355 01 Demandante: Colombia Móvil S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se desprende de lo expuesto que tal manifestación se enmarca en el supuesto previsto para la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 72 del CPACA, en tanto que Colombia Móvil reveló de manera expresa que conoció de esos actos cuando el MinTIC los publicó en su página web, es decir, el 20 de febrero de 2020.
La norma en cita es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” En consecuencia, sí subsanó el defecto indicado por el a quo, pues incluso allegó al proceso las constancias de firmeza o ejecutoria de las Resoluciones 322, 328, 329 y 330, para explicar que aun contando los términos desde esas calendas se encontraba presentado en tiempo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Correlato de lo dicho es que deba revocarse el proveído apelado para que el Tribunal provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto del 3 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 Radicado: 25000 23 41 000 2020 00355 01 Demandante: Colombia Móvil S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 20 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.