Micelio
11001031500020211100301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-24

Radicación interna: 2770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Marnes Palacio Mosquera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11003-01 Accionante: Marnes Palacio Mosquera Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que negó el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 1 de diciembre de 2021[1] la señora Marnes Palacio Mosquera, por medio de apoderado judicial[2], presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que estima transgredidos con la sentencia del 21 de agosto de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, con el radicado No. 25000-23-42-000-2015-04229-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 1 de septiembre de 1990 Roger Lelin Abril Torres ingresó al Ejército Nacional para desempeñarse como Cabo Segundo y, el 31 de octubre de 1992, contrajo matrimonio con la señora Marnes Palacio Mosquera[4]. 1.1.2.- Luego, el 14 de septiembre de 1993, el señor Abril Torres falleció en misión del servicio[5]. 1.1.3.- Años después, el 10 de julio de 2014, la accionante radicó una petición[6] ante el Ejército Nacional solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes. 1.1.4.- Dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución núm. 4362 del 2 de septiembre de 2014[7], frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación[8], que a su vez fueron desatados de forma negativa a través de la Resolución Núm. 5677 de 2014[9]. 1.1.5.- En virtud de lo anterior, el 26 de agosto de 2015, la señora Palacio Mosquera presentó demanda[10] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional, para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 4362 del 2 de septiembre de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes, así como las demás mesadas adicionales y haberes dejados de percibir desde el 14 de septiembre de 1993 hasta la fecha de la demanda. 1.1.6.- En primera instancia le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 21 de junio de 2019[11] negó las pretensiones de la demanda, en tanto la señora Palacio Mosquera no cumplió con los requisitos del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, que exige que el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 años o más de servicio para tener derecho a una compensación. La señora Palacio Mosquera demostró que el tiempo de servicio del causante fue de 3 años y 24 días. 1.1.7.- Contra la anterior providencia la demandante presentó recurso de apelación[12] por considerar que no se valoró en su totalidad la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, conforme a la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de agentes de la Policía por aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993.

Argumentó que el causante cumplió en exceso las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues cotizó más de 26 semanas y también el último año de servicios. Puso de presente que no solo la Ley 100 de 1993 le es aplicable, sino también la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, los cuales no se tuvieron en cuenta por el Tribunal. 1.1.8.- En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 5 de agosto de 2021[13], mediante la cual confirmó la decisión del a quo, por considerar que si bien es viable acogerse a los mandatos del régimen general de seguridad social cuando este resulte menos restrictivo que el especial, lo cierto es que la favorabilidad únicamente es posible respecto de la disposición que rija para el momento en el que se cause la pensión. En el caso concreto, el Tribunal encontró que el derecho se generó el 14 de septiembre de 1993, fecha en que falleció el cabo segundo Roger Lelin Abril Torres, momento para el cual no estaba en vigor la Ley 100 de 1993, por lo que no es correcto aplicarla en forma retrospectiva y tampoco la Ley 923 de 2004 ni el Decreto 4433 de 2004. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en lo siguiente: i) indebida aplicación de los artículos 48 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1973; 1 del Decreto 690 de 1974; 49 del Decreto 2701 de 1988; 25 del Decreto 758 de 1990; y 1, 9 y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y ii) se desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-453 de 2019, T-235 de 2017 y T-001 de 2020, conforme con las cuales se podía reconocer una pensión de sobrevivientes. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados; se declarara que la sentencia reprochada violó los artículos 1, 11, 29 y 48 de la Constitución Política; y se ordenara a la autoridad judicial demandada que reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2021[14] la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción tuitiva; ordenó la vinculación de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y requirió para que se allegara copia digital del expediente. 2.2.- El 13 de diciembre de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó en digital el expediente ordinario[15]. 2.3.- Luego, el magistrado ponente de la decisión que se reprocha manifestó[16] que en cuanto a los hechos, se atiene a lo que se demuestre en el trámite, y en cuanto a los motivos de inconformidad, adujo que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en las motivaciones de la sentencia. 2.4.- El Ministerio de Defensa solicitó[17] que se denegaran las pretensiones de la actora, en tanto no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad, y adujo que tanto en primera como en segunda instancia se realizó un estudio de fondo del marco normativo aplicable, así como de los precedentes jurisprudenciales, por lo que se pretende usar el amparo constitucional como una instancia adicional. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, mediante fallo del 31 de enero de 2022[18], resolvió denegar el amparo solicitado porque no encontró configurados los defectos invocados.

Adujo que si bien la tutelante no encasilló sus argumentos en ninguno de los defectos desarrollados por la Corte Constitucional, consideró que se trataba de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional. 3.2.- Frente al defecto sustantivo, sostuvo que el trabajo de interpretación jurídica dado por el juez ordinario de segunda instancia no fue deficiente o arbitrario por las siguientes razones: 3.2.1.- Se realizó un estudio acucioso del marco normativo y jurisprudencial, y producto de esto, se concluyó que el régimen aplicable no podía ser la Ley 100 de 1993, como lo pretendía la accionante, sino el Decreto 1211 de 1990, pues era el estatuto que se encontraba vigente al momento del fallecimiento de Roger Lelin Abril Torres. 3.2.2.- Explicó que se examinó lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 sobre (1) la pensión de sobrevivientes, (2) la posibilidad de aplicar estos enunciados a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y (3) la vigencia del sistema general de pensiones previsto en las citadas leyes. 3.2.3.- Sostuvo que la autoridad judicial accionada desplegó un extenso estudio jurisprudencial sobre la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad al caso concreto, y concluyó que no era posible observar retrospectivamente la Ley 100 de 1993. 3.2.4.- Adujo que el ejercicio interpretativo y la respectiva justificación para negar las pretensiones de la demanda no fue irracional o caprichoso, y por el contrario, se desplegó una carga argumentativa acorde con los presupuestos del caso planteado. 3.3.- En relación con el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, explicó que no se tratan de los mismos supuestos del caso bajo estudio. 3.3.1.- Por un lado, la sentencia SU-453 de 2019 se ocupó de estudiar la sustitución pensional respecto de la pensión de un particular que falleció el 31 de diciembre de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no analizó la pensión de sobrevivientes ni mucho menos la aplicación de la Ley 100 de 1993 en el tiempo. 3.3.2.- Por el otro lado, la Sentencia T-235 de 2017, tiene 3 aspectos que difieren con el caso objeto de estudio: (1) no analizó la situación de un miembro del Ejército Nacional sino de un particular que falleció el 20 de septiembre de 2006, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993;

(2) lo que pretendía la cónyuge sobreviviente era que se aplicara el Acuerdo No. 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de manera ultra-activa y en atención al principio de condición más beneficiosa, lo que es contrario a lo que pretendió la señora Palacio Mosquera, que fue la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993 con fundamento en el principio de favorabilidad; y (3) mientras que, en el precedente citado, el causante ya había cumplido las semanas establecidas en un régimen derogado, lo que permitía aplicar la condición más beneficiosa, en el presente caso, el señor Abril Torres no cumplió con el tiempo exigido en el Decreto 1211 de 1990. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes expuesta la accionante presentó escrito de impugnación[19] en el que reiteró los argumentos del libelo introductorio sobre la violación del derecho al debido proceso y la aplicación del principio de favorabilidad.

Adujo que para la fecha del fallecimiento del Cabo se encontraban vigentes otras normas laborales[20], las cuales no se tuvieron en cuenta y son las que le dan el derecho a una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo. Enfatizó que, a pesar de que el señor Roger Lelin Abril Torres pertenecía al régimen especial del Decreto 1211 de 1990, la situación más favorable era la Ley general, que para la fecha del fallecimiento se encontraba vigente.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[21] y de procedencia[22], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales invocados al confirmar la decisión de primera instancia de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 4.2.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia de segunda instancia, que confirmó la decisión del a quo ordinario y negó las pretensiones incoadas, no existe otro medio de impugnación. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.

En efecto, el fallo de segunda instancia que se reprocha fue proferido el 5 de agosto de 2021[23] y el amparo se interpuso el 1 de diciembre de 2021[24], esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[25]. 4.4.- De la misma forma, el escrito está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 4.5.- Adicionalmente, la solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino los fallos emitidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2015-04229-00/01. 4.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentran configurados los defectos aludidos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria. 5.- Análisis del defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial: 1) emplea una norma que no corresponde al caso; o 2) deja de aplicar la que evidentemente lo es; u 3) opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; o 4) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical[26]–, sin justificación suficiente, pues este es obligatorio. 5.2.- Para el caso bajo estudio, los argumentos de la tutelante se encuadran en este defecto porque considera que la autoridad judicial accionada realizó una indebida interpretación de los artículos 48 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1973; 1 del Decreto 690 de 1974; 49 del Decreto 2701 de 1988; 25 del Decreto 758 de 1990 y 1, 9 y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto no aplicó de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993. 5.3.- Pues bien, coincide esta Sala con el a quo constitucional en que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la normativa y jurisprudencia pertinente, explicó que el principio de favorabilidad solo es aplicable cuando existen dos normas vigentes al momento en que se causó la pensión, esto es, al fallecimiento del cabo segundo. No obstante, la autoridad judicial accionada puso de presente que cuando falleció Roger Lelin Abril Torres no estaba vigente la Ley 100 de 1993, ni la Ley 923 de 2004 y tampoco el Decreto 4433 de 2004. 5.4.- Adicionalmente, la autoridad judicial accionada hizo un recuento jurisprudencial sobre los cambios de posturas en la materia, y concluyó con la posición rectificada de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme con la cual los derechos prestacionales se consolidan a la luz de las normas vigentes al momento del fallecimiento, por lo que no es viable ir en contravía del principio de irretroactividad de la ley. 5.5.- En virtud de lo anterior, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí realizó una interpretación con los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, y concluyó que la pensión de sobrevivientes no puede ser reconocida, dado que el régimen aplicable es el Decreto 1211 de 1991, que exige como requisito para acceder a la prestación de sobrevivientes que el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 años o más de servicios, y el causante solo laboró durante 3 años y 24 meses. 5.6.- Así las cosas, esta Sala considera que no se incurrió en el defecto alegado, pues su interpretación no se avista arbitraria y se fundó en derecho. 6.- Desconocimiento del precedente constitucional 6.1.- Esta causal se erige de manera autónoma para evitar que los jueces inapliquen el precedente fijado por la Corte Constitucional, tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad.

Ambos se deben acatar para garantizar el carácter normativo de la Constitución y por razones de igualdad, pues la Alta Corporación es el intérprete autorizado de la Carta[27], y unifica la interpretación de los preceptos constitucionales[28]. 6.2.- Así, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es el que debe acogerse, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) se olvida el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. 6.3.- Recordado lo anterior, en el sub examine, la parte accionante alegó el olvido de las sentencias SU-453 de 2019, T-235 de 2017 y T-001 de 2020, conforme a las cuales se podía reconocer una pensión de sobrevivientes. 6.4.- Sin embargo, tras revisar las sentencias, esta Sala concuerda con el a quo constitucional en que se refieren a supuestos fácticos y jurídicos diferentes, por lo que no puede alegarse el desconocimiento de la interpretación del órgano de cierre constitucional. 6.5.- En cuanto a la sentencia SU-453 de 2019, se estudió la sustitución pensional de vejez de un particular que falleció el 31 de diciembre de 1994, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.

En esa medida, no se analizó la pensión de sobrevivientes ni se resolvió un problema jurídico sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993 en el tiempo. 6.6.- Frente a la sentencia T-235 de 2017, se examinó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una cónyuge de un particular que falleció el 20 de septiembre de 2006, en vigencia la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

En ese caso, la actora pretendía que se le aplicara el Acuerdo No. 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de condición más beneficiosa, dado que su esposo cotizó las semanas mínimas exigidas en ese régimen. Esto difiere de lo pedido por la señora Palacio Mosquera, quien busca la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el principio de favorabilidad, pero sin cumplir con el tiempo exigido en el Decreto 1211 de 1990. 6.7.- Por último, la sentencia T-001 de 2020, en la cual se estudió el reconocimiento de una sustitución de la pensión de invalidez de un miembro del INPEC, que falleció el 20 de octubre de 1977.

El problema jurídico que se resolvió es si tenía derecho a la prestación a pesar de que radicó la petición 40 años después de la muerte del causante. En esa medida, no se analizó la pensión de sobrevivientes ni se estudiaron los presupuestos de la Ley 100 de 1993. 7.- Por lo mencionado, la Sala no encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, pues se refieren, los traídos, a supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los estudiados en el caso bajo estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 31 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 ----------------------- [1] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 1355CA111E1A9CEA 819F78EA5D3C2DCF DFE13C982F5920D8 7A83D083DC9F6507. [2] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 7BC8E8DCEAB1EA94 6F25868DF4BD1D63 DA2D989E94DFDBC7 5FC11BF09BEF4D58, pág. 45. [3] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 7BC8E8DCEAB1EA94 6F25868DF4BD1D63 DA2D989E94DFDBC7 5FC11BF09BEF4D58, págs. 1 a 8. [4] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado 5F57AE1AAEDC4B44 986D21BB212FFAC8 79282D04B457EBEA 042B528F0DB7DF15, pág. 13. [5] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado 5F57AE1AAEDC4B44 986D21BB212FFAC8 79282D04B457EBEA 042B528F0DB7DF15, págs. 16 y 17. [6] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado 290B67A4E8F495C8 90422D5D692E082F 978D3309EC9A9499 D8F89E04B2D9A821, págs. 1 y 2. [7] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado 5F57AE1AAEDC4B44 986D21BB212FFAC8 79282D04B457EBEA 042B528F0DB7DF15, págs. 26 a 28. [8] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado 5F57AE1AAEDC4B44 986D21BB212FFAC8 79282D04B457EBEA 042B528F0DB7DF15, págs. 29 a 38. [9] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado 290B67A4E8F495C8 90422D5D692E082F 978D3309EC9A9499 D8F89E04B2D9A821, págs. 39 a 41. [10] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado 5F57AE1AAEDC4B44 986D21BB212FFAC8 79282D04B457EBEA 042B528F0DB7DF15, págs. 1 a 9. [11] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 7BC8E8DCEAB1EA94 6F25868DF4BD1D63 DA2D989E94DFDBC7 5FC11BF09BEF4D58, págs. 11 a 20. [12] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 7BC8E8DCEAB1EA94 6F25868DF4BD1D63 DA2D989E94DFDBC7 5FC11BF09BEF4D58, págs. 21 a 25. [13] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 7BC8E8DCEAB1EA94 6F25868DF4BD1D63 DA2D989E94DFDBC7 5FC11BF09BEF4D58, págs. 30 a 44. [14] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 4, certificado 743A2C0F4F15193E 40B04E6990F39CAF 24256617CE588CA5 73FD519C742CC3DF. [15] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 9, certificado B58CBE342EDBF5BF DF412841049056A5 B00A3D1C8557F5CD D35474D8A15AFEA7. [16] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 10, certificado BB60B4277AC1C7CE 9B0A828921757F3F 61AF0289F0B23193 E1A8F25F54126914. [17] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 11, certificado 5AC04E95911BB4B3 E794F258F03BF01F F50F8EABC970742B 2942ECEEFB3E9413. [18] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 14, certificado 3B725E559FB7C0D1 A7301223A4E1155A B7FE8B6DB275009E 75694F5B8AAD3855. [19] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 19, certificado A3876F3223B6866F F4EA20C866D8852A DC1586541D68E4D3 FCD0D835B00DB6B3. [20] Estas son: el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, el artículo 1° del Decreto 690 de 1974, el artículo 49 del Decreto Ley 2701 de 1988, y el artículo 25 del Decreto 758 de 1990; y no como lo quiere interpretar el Consejo de Estado que no se puede aplicar la Ley 100 de 1993, porque no se encontraba vigente. [21] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [22] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [23] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 7BC8E8DCEAB1EA94 6F25868DF4BD1D63 DA2D989E94DFDBC7 5FC11BF09BEF4D58, págs. 30 a 44. [24] Obra en Samai, expediente de primera instancia, índice 2, certificado 1355CA111E1A9CEA 819F78EA5D3C2DCF DFE13C982F5920D8 7A83D083DC9F6507. [25] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [26] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [27] Sentencias T-468 de 2003 y T-292 de 2006. [28] Sentencia T-360 de 2014.