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11001032800020260020600Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-05-19

Radicación interna: 266 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Guillermo Tovar Tovar·Demandado: Lucy Mireya Bravo Obando

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00206-00 Demandante: Guillermo Tovar Tovar Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando – representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto el sentido de la decisión adoptada en el auto proferido por la Sección Quinta, el 11 de junio de 2026, en cuanto admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Lucy Mireya Bravo Obando como representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2026-2030, considero pertinente exponer las razones por las cuales aclaré el voto.

En efecto, la Sala, en la providencia referida, decidió, entre otros, negar la medida cautelar requerida por el demandante, pues, en esta etapa procesal, no se encontró acreditada la inhabilidad prevista en el ordinal 5.º del artículo 179 de la Constitución Política, en concreto, los elementos modal y territorial que la configuran. Al respecto, si bien estoy de acuerdo con que la suspensión provisional de los efectos del acto de elección debía denegarse, en mi criterio, no había lugar a analizar el ejercicio de la autoridad civil y política de la causal de inhabilidad referida, de cara a las funciones ejercidas por el cónyuge de la demandada en la Contraloría General de la República.

Lo expuesto, en tanto, la petición cautelar se centró, únicamente, en que el cargo ejercido por aquel implicó el ejercicio de autoridad administrativa. Así las cosas, resulta oportuno precisar que el accionante, en un acápite de su demanda, solicitó la suspensión provisional en los términos citados a continuación: En el presente asunto se configura, de manera clara y objetiva, la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 de la Constitución Política, en razón a que la señora MIREYA BRAVO OBANDO fue elegida teniendo vínculo matrimonial con un funcionario que ejerce autoridad administrativa.

Demandante: Guillermo Tovar Tovar Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando – representante a la Cámara por Huila (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En efecto, el señor SERGIO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, en su calidad de Director de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República: • Ejerce funciones decisorias • Impone medidas cautelares (embargos, secuestros) • Resuelve recursos administrativos • Dirige procesos con efectos jurídicos frente a terceros Estas competencias evidencian el ejercicio de autoridad administrativa con carácter coercitivo, lo cual satisface el elemento objetivo de la inhabilidad. 9.3.

Violación manifiesta de la norma superior La vulneración del artículo 179 de la Constitución Política resulta evidente, al verificarse concurrentemente los elementos de la inhabilidad: • Existencia de vínculo matrimonial • Ejercicio de autoridad administrativa • Ocurrencia dentro del período inhabilitante • Incidencia territorial [énfasis es del original] [sic a toda la cita].

En consecuencia, resulta evidente que el actor no mencionó, siquiera de forma sumaria, la configuración de la inhabilidad por el ejercicio de autoridad política y civil, de ahí que no era posible, en esta etapa inicial del proceso, el análisis de dicho presupuesto (modal) de cara a las funciones ejercidas por el cónyuge de la demandada en la Contraloría General de la República.

En línea con lo anterior, la Sección Quinta ha señalado que la petición cautelar puede formularse en la demanda o en escrito separado, siempre que esté debidamente sustentada o remita expresamente a los fundamentos de las pretensiones. Así, en auto del 20 de abril de 20231, se precisó que debe existir: i) solicitud sustentada, incluso con los mismos argumentos de la demanda, presentada dentro del término de caducidad y con indicación clara de su soporte; y ii) al resolver, la verificación de si la violación surge de la confrontación normativa o del análisis probatorio.

En ese mismo sentido, se ha reiterado que esta debe contener «una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 20 de abril de 2023, radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Guillermo Tovar Tovar Demandada: Lucy Mireya Bravo Obando – representante a la Cámara por Huila (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de [la] violación»2.

En consecuencia, la providencia del 11 de junio de 2026, a mi juicio, debió negar la suspensión provisional del acto de elección acusado, pero, únicamente, frente al cargo referido al supuesto ejercicio de autoridad administrativa por parte del cónyuge de la demandada en la Contraloría General de la República, en tanto el accionante no expresó que la configuración de la inhabilidad alegada derivaba por del parentesco de aquella con un funcionario que ejercía autoridad civil o política.

En los términos expuestos, dejo consignadas las razones por las que aclaré el voto frente a la citada decisión. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 2 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto de 11 de julio de 2013. Radicado núm. 11001-03-28-000- 2013-00021-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Postura reiterada en: auto del 3 de junio de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2016-00070-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto del 27 de mayo de 2021. Rad. 68001-23-33-000-2021-00154-01 MP: Carlos Moreno, auto del 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2023-00012-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, autos del 13 de marzo y 3 de abril de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2025-00027-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.