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11001031500020220235201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-11

Radicación interna: 6051 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Esneider Martinez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02352-01 Demandante: OSCAR ESNEIDER MARTÍNEZ Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO Tema: Declara fundada la manifestación de impedimento - causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

AUTO Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer del asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Oscar Esneider Martínez y otros1, a través de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la confianza legítima. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión a las sentencias de 29 de julio de 20192 y 28 de junio de 20213, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión No. 25 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente. 1.2.

Actuación procesal relevante El 18 de julio de 2022, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.4 Al respecto, indicó: 1 Lucero Chavesta Tunjuelo, Paola Catalina Chavesta Tunjuelo, Diego Chavesta Tunjuelo, Linda Rocío Chavesta Tunjuelo, María Alix Chavesta, Diana Guzmán Chavesta, Nasly Mariana Chavesta, Luz Angélica Chavesta, Juan David Chavesta, Yohan Buitrago, Juan David Pulido Guzmán, Brayan Andrey Martínez, Rosalba Medina Velásquez, Gustavo Reyes, Luz Dercy Díaz Lizcano, Nicold Daniela Reyes Díaz, Daniel Gustavo Reyes, Andrés Felipe Reyes Díaz, Jeimy Katherin Reyes, Marilin Sotomayor Lisarazo, Karen Viviana Perico, Laidy Jhoana Perico, Anyi Yisela Sotomayor, Niebes Burgos Suárez, Manuel Alfonso Lisarazo, Alfonso Lisarazo y Sofía Emilse Lizarazo Burgos. 2 Dictada en el medio de control de reparación directa, radicado No. 25000-23-26-000-2010-00353- 01, que interpusieron los actores contra la Fiscalía General de la Nación. 3 Proferida para resolver recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2019, y que se identificó con el número 11001-03-15-000-2020-03697-00. 4 “Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El señor Oscar Esneider Martínez y otros presentaron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C y la Sala Especial de decisión No. 25 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la confianza legítima, con ocasión de las sentencias del 29 de julio de 2019 que revocó la sentencia impugnada dentro del medio control de reparación directa instaurado contra la Fiscalía General de la Nación y la del 28 de junio de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Mediante auto de 2 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación, a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Sala Especial de Decisión No. 25 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en calidad de autoridades demandadas.

Por ende, comoquiera que suscribí la providencia de 28 de junio de 2021 y formé parte de la Sala Especial de Decisión No. 25, que a su turno es una de las partes demandadas, considero que me encuentro inmerso en la causal de impedimento consignada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone: (…)”.

(Énfasis propio) 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Oscar Esneider Martínez y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión No. 25 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio en virtud de lo dispuesto en los artículos 575 y 58A6 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)” (Énfasis propio) 5 “ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.

Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. De las causales de impedimentos en las acciones de tutela Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento. 2.3.

Caso concreto El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio expresó encontrase incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela por virtud de lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, el magistrado argumentó que formó parte de la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado y que suscribió la providencia de 28 de junio de 20217, que hoy se censura a través de la acción de tutela de la referencia, dictada al interior del recurso extraordinario de revisión que se identificó con el número 11001-03-15-000-2020-03697-00.

Tal como lo indicó el respetado togado, es evidente su intervención en la sentencia reprochada, dado que esta fue suscrita por él, tal como se observa en el expediente digital, en el índice 378 del aplicativo SAMAI. Lo anterior demuestra que el doctor Moreno Rubio se encuentra imposibilitado para conocer y participar en la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Esneider Martínez y los demás actores, puesto que su criterio se encuentra comprometido luego de haber analizado el fondo del asunto en la providencia de 28 de junio de 2021, junto con los otros integrantes de la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado. 6 “ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. 7 Por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de julio de 2019, en el proceso de reparación directa con No. 25000-23-26-000-2010-00353-01. 8 Ver enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202003697001100103 Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión encuentra demostrada la manifestación de impedimento del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio por la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la declarará fundada y, en ese sentido, ordenará que sea apartado del conocimiento de este trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, 3.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio y, en consecuencia, ORDENAR separarlo del presente asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, a las partes y a los terceros con interés.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.