Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04152-01 Accionantes: NILVA SOFÍA RODRÍGUEZ PASTOR Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.
No se configuró el defecto alegado. Auto de unificación del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2022. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 4 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los señores Nilva Sofía Rodríguez Pastor, Juana Blanco de Ramírez, Jesús Antonio Ramírez Blanco, Luis Ángel Ramírez Blanco, Ana Beatriz Ramírez Blanco, Pompilio Ramírez Blanco y Luzmila Ramírez Blanco solicitaron, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y contradicción en conexidad con los principios de seguridad jurídica y doble instancia, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 17 de noviembre de 2022, 11 de septiembre de 2023 y 25 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, y la providencia de 6 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 47001-33-33-006-2014-00238-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que presentaron la demanda de reparación directa con radicado número 47001-33-33-006-2014-00238-00/01 contra la Nación – Ministerio de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04152-01 Accionantes: Nilva Sofía Rodríguez Pastor y otros Defensa Nacional - Policía Nacional, Ministerios del Interior y de Justica y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por la muerte del señor Robert Ramírez Blanco. 2.2.
Relataron que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2022, negar las pretensiones de la demanda, por la falta de acreditación del daño antijurídico. 2.3. Expresaron que apelaron la anterior decisión y que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta lo rechazó por extemporáneo, a través de auto de 17 de noviembre de 2022. 2.4.
Manifestaron que contra el auto que rechazó el recurso de apelación presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante auto del 11 de septiembre de 2023, disponiendo negar la reposición y conceder la queja. 2.5. Adujeron que el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró, a través de auto de 6 de febrero de 2024, bien denegado el recurso de apelación. 2.6.
Precisaron que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de auto de 25 de julio de 2024, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en proveído de fecha 6 de febrero de 2024. 2.7. Señalaron que las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, a la defensa y contradicción, así como a los principios de seguridad jurídica y doble instancia, por haber incurrido en un defecto material o sustantivo. 2.8.
Expusieron frente al defecto material o sustantivo que éste ocurrió porque las accionadas acudieron a una interpretación errada del numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20212, y en el artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 20203. 2.9. En ese sentido destacaron que: “[…] se evidencia que los Accionados realizaron una interpretación errada de lo dispuesto en forma expresa en el numeral 2° del artículo 205 del mismo cuerpo normativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, y lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, error a partir del cual disminuyeron en un día el término con que contaban mis representados para la interposición del recurso de apelación […]”. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 3 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04152-01 Accionantes: Nilva Sofía Rodríguez Pastor y otros 2.10.
Agregaron que se debió tramitar el recurso de apelación toda vez que se presentó en tiempo, dado que: i) el jueves 8 de septiembre de 2022 los demandantes recibieron a la dirección electrónica suministrada el mensaje de datos contentivo de la sentencia de primera instancia; ii) los días viernes 9 y lunes 12 de septiembre de 2022 transcurrieron los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos; iii) el martes 13 de septiembre de 2022 se entendió notificada la sentencia de primera instancia; y iv) desde el miércoles 14 de septiembre hasta el 27 de septiembre de 2022 transcurrió el término de 10 días hábiles para interponer el recurso de apelación, por lo que el recurso se radicó de manera oportuna al presentarse el día que se cumplió el término hábil mencionado.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Se TUTELE el DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, y con ello también LOS DERECHOS A AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, en cabeza de NILVA SOFÍA RODRÍGUEZ PASTOR Y OTROS, los cuales se vieron vulnerados por las decisiones adoptadas por los Accionados en los Autos del 17 de noviembre de 2022, del 11 de septiembre de 2023, del 06 de febrero de 2024, del 25 de julio de 2024 y, en consecuencia, se adopten las medidas para restablecer los derechos conculcados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.
SEGUNDA. En consecuencia, se ORDENE: (i) al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA dejar sin efecto los Autos del 17 de noviembre de 2022, del 11 de septiembre de 2023 y del 25 de julio de 2024, por medio de los cuales se rechazó el recurso de apelación presentado por NILVA SOFÍA RODRÍGUEZ PASTOR Y OTROS en contra de la sentencia de primera instancia por considerarlo extemporáneo; y (ii) al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, DESPACHO DEL M.P. ADONAY FERRARI PADILLA, o quien le sustituya o haga sus veces, dejar sin efecto el Auto del 06 de febrero de 2024, por medio del cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado en relación con el rechazo del recurso de apelación por considerarlo extemporáneo.
TERCERA. Se ORDENE al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que, de manera inmediata o en un término inferior a los 48 siguientes a la notificación de la decisión de esta acción de tutela, conceda el recurso de apelación presentado por NILVA SOFÍA RODRÍGUEZ PASTOR Y OTROS en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 05 de septiembre de 2022 en trámite del proceso Reparación Directa con el número único nacional 47- 001-3333-006-2014- 00238-00 y remita el expediente para el reparto correspondiente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, quienes deberán admitir y decidir sobre el fondo del asunto […]”. [Negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de agosto de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04152-01 Accionantes: Nilva Sofía Rodríguez Pastor y otros admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso “[…] a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional […]”.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena señaló que no se cumple con las causales de procedencia de la acción de tutela, como tampoco se observa que los hechos narrados fueran demostrativos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, por lo que solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional. 5.2.
La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se decidiera desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional. 5.3. Agregó que no tiene relación con los hechos constitutivos de la presunta vulneración, por lo que solicita su desvinculación. 5.4. La Fiscalía General de la Nación solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 5.5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto denegar las pretensiones solicitadas. 5.6. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5.7. El Ministerio del Interior indicó que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante y la acción u omisión por parte de la cartera ministerial, por lo que solicita su desvinculación. 5.8.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC adujo que no está vulnerando ni amenazando los derechos fundamentales de los accionantes, en razón a que no era la encargada solucionar lo planteado en la acción de tutela, por lo que solicita que se declare la legitimación en la causa por pasiva. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04152-01 Accionantes: Nilva Sofía Rodríguez Pastor y otros VI.
EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 4 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por los accionantes. Como fundamento de su decisión señaló: “[…] La Sala considera que no se presentó el defecto alegado, puesto que la aplicación normativa no se puede considerar caprichosa o arbitraria, dado que se fundamentó en la providencia de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferida por esta corporación, y de un cómputo adecuado del término para interponer el recurso.
En ese sentido, se observa que como la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta fue enviada a las partes mediante correo electrónico el 8 de septiembre de 2022, su notificación se entiende realizada transcurridos los días viernes 9 y lunes 12 de septiembre de 2022. De manera que, el término de 10 días hábiles para presentar el recurso de apelación inició el martes 13 de septiembre de 2022 y finalizó el lunes 26 de septiembre del mismo año. En consecuencia, al presentarse el recurso de apelación el martes 27 de septiembre, se encontraba extemporáneo.
De lo anterior, se colige que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no se torna arbitraria, caprichosa o que haya incurrido en una interpretación contraria al sentido y alcance de la legislación que regula la notificación de sentencias por medios electrónicos. Por el contrario, se advierte que la decisión judicial, a más de considerar las disposiciones legislativas que regulan la materia, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial establecida por esta corporación sobre el tema.
De forma que no es dable concluir que con su decisión vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, ni mucho menos se configuró con ello la causal especifica de procedibilidad de la acción endilgada. Por tanto, se concluye que las razones que fundamentaron el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho, por lo que se tendrá por no configurado la vulneración en los derechos aludidos por los accionantes, en punto a la causal de defecto sustantivo o material y consecuentemente se negara la solicitud de amparo […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: “[…] «[l]a notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».
Así mismo, se observa que el Auto no establece, como regla, que el término para recurrir se contabilice desde el mismo día en que se está surtiendo la 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04152-01 Accionantes: Nilva Sofía Rodríguez Pastor y otros notificación electrónica, ni mucho menos que la referenciada notificación se surtiera dentro de los dos días siguientes el envío del mensaje de datos.
Ahora bien, lo cierto es que ni el a quo, ni los Accionados se pronuncian nunca sobre las “reglas de unificación” determinadas en el mencionado Auto. Por el contrario, simplemente copian el conteo de términos y allí incurren en el error. Sin perjuicio de que como se ha señalado muchas veces, el Auto de Unificación no determinó como regla jurisprudencial que el conteo de término para recurrir una providencia notificada electrónicamente se debiera realizar desde el mismo día en que se está surtiendo la notificación electrónica, ni mucho menos que la referenciada notificación se surtiera dentro de los dos días siguientes el envío del mensaje de datos, es preciso resaltar que los Jueces de la República están sometidos al imperio de la Ley y con ello de la Constitución Política, y so pena de un Auto de Unificación jurisprudencial no pueden transgredir los derechos de los ciudadanos. […] En mérito de lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que REVOQUE el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro del expediente de la referencia y, en consecuencia, TUTELE e [sic] derecho a la doble instancia, y con ello también los derechos a al [sic] debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, en cabeza de NILVA SOFÍA RODRÍGUEZ PASTOR Y OTROS, los cuales se vieron vulnerados por las decisiones adoptadas por los Accionados en los Autos del 17 de noviembre de 2022, del 11 de septiembre de 2023, del 06 de febrero de 2024, del 25 de julio de 2024 y, en consecuencia, se adopten las medidas para restablecer los derechos conculcados por los Accionados […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.
VIII.2. Cuestión previa 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Fiscalía General de la Nación, el 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04152-01 Accionantes: Nilva Sofía Rodríguez Pastor y otros Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio del Interior. 10.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 11.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio del Interior fueron parte dentro del medio de control de reparación directa en los que se profirieron las providencias que son objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. 12.
Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3. Problemas jurídicos 13. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 17 de noviembre de 2022, 11 de septiembre de 2023, 25 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y a la providencia de 6 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 6 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal accionado, que resolvió el recurso de queja, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque esta decisión fue la última que se profirió dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 47001-33-33-006-2014-00238-00/01. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04152-01 Accionantes: Nilva Sofía Rodríguez Pastor y otros 14.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Si la providencia de 6 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 47001-33-33-006-2014-00238-00/01, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al haber incurrido presuntamente en un defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 2º del artículo 205 del CPACA. 15.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04152-01 Accionantes: Nilva Sofía Rodríguez Pastor y otros 19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 23. Los señores Nilva Sofía Rodríguez Pastor, Juana Blanco de Ramírez, Jesús Antonio Ramírez Blanco, Luis Ángel Ramírez Blanco, Ana Beatriz Ramírez Blanco, Pompilio Ramírez Blanco y Luzmila Ramírez Blanco solicitaron, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y contradicción en conexidad con los principios de seguridad jurídica y doble instancia, cuya 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04152-01 Accionantes: Nilva Sofía Rodríguez Pastor y otros vulneración le atribuyeron a las providencias de 17 de noviembre de 2022, 11 de septiembre de 2023 y 25 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, y la providencia de 6 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 47001-33-33-006-2014-00238-00/01.
VIII.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales 24. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 25. En el presente caso es claro que el objeto de discusión es la presunta vulneración de la garantía de doble instancia de la parte accionante, motivo por el cual la Sala estima que el asunto goza de relevancia constitucional, igual que se consideró en la sentencia de 5 de octubre de 202314 y 29 de febrero de 202415.
La acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, en razón a que el auto de 6 de febrero de 2024 se notificó por estado de 9 de febrero del mismo año y la acción de la referencia se radicó el 8 de agosto de 2024. La parte accionante agotó todos los medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial y la tutela no se dirige contra una sentencia dictada en otro proceso de tutela.
VIII.5.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 26. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales. VIII.5.2.1. Caracterización del defecto sustantivo 27. Frente al defecto sustantivo, se tiene que de conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 201816 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. 28.
La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Rad. Número 11001-03-15-000-2023-04625- 00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 5 de octubre de 2023. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Exp. 11001-03-15-000-2023-07347-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 16 Corte Constitucional.
Sala Séptima de Revisión. Exp. T-6.487.524, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 4 de septiembre de 2018. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04152-01 Accionantes: Nilva Sofía Rodríguez Pastor y otros pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […]”.
VIII.5.2.2. Solución del caso concreto 29. Los accionantes adujeron que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir el auto de 6 de febrero de 2024, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 205 del CPACA y el artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 202017. 30. Al respecto indicaron: “[…] se evidencia que los Accionados realizaron una interpretación errada de lo dispuesto en forma expresa en el numeral 2° del artículo 205 del mismo cuerpo normativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, y lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, error a partir del cual disminuyeron en un día el término con que contaban mis representados para la interposición del recurso de apelación […]”. 31.
Agregaron que se debió tramitar el recurso de apelación toda vez que se presentó en tiempo, dado que: i) el jueves 8 de septiembre de 2022 los demandantes recibieron a la dirección electrónica suministrada el mensaje de datos contentivo de la sentencia de primera instancia; ii) los días viernes 9 y lunes 12 de septiembre de 2022 transcurrieron los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos; iii) el martes 13 de septiembre de 2022 se entendió notificada la sentencia de primera instancia; y iv) desde el miércoles 14 de septiembre hasta el 27 de septiembre de 2022 transcurrió el término de 10 días hábiles para interponer el recurso de apelación, por lo que el recurso se radicó de manera oportuna al presentarse el día que se cumplió el término hábil mencionado. 32.
En el fallo impugnado, el juez de primera instancia concluyó que no se configuró el defecto alegado, en razón a que el Tribunal Administrativo del Magdalena aplicó el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022 de esta Corporación, el cual unificó el criterio sobre cuando se entiende notificada una providencia cuya comunicación es envidada por medios electrónicos. 17 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04152-01 Accionantes: Nilva Sofía Rodríguez Pastor y otros 33.
Al respecto, se observa que, en el auto cuestionado de 6 de febrero de 2024, la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: “[…] Ahora bien, en lo atinente al término para la interposición del recurso de apelación contra sentencias, huelga recordar que, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 al artículo 205 del C.P.A.C.A.18, se pronunció la Sala Plena del máximo jerarca de nuestra jurisdicción en Auto de Unificación Jurisprudencial No. 735 de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la consejera STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO3, en el cual precisó ad pédem lítterae: […] En este orden de ideas, se concluye que la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento, el cual dispone que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». […] Colofón de lo expuesto, deviene de forma diáfana la inferencia de que en el presente asunto no le asiste razón al extremo recurrente.
Ello toda vez que, al haber sido notificada la sentencia en calenda del 8 de septiembre de 2022, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los días viernes 9, y lunes 12 de septiembre de 2022, por lo que el término de 10 días para presentar el recurso de apelación inició el martes 13 de septiembre de 2022, y finalizó el lunes 26 de septiembre de 2022; no obstante, el extremo actor presentó el recurso de apelación en fecha 27 de septiembre de 2022, esto es, por fuera del término otorgado, como acertadamente determinó el A Quo.
Así las cosas, no le es dable a esta Colegiatura más que denegar lo pedido por el ahora recurrente. Bien es sabido que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, razón por la cual no le es dable al extremo demandante en esta oportunidad pretender subsanar sus omisiones, al no haber apelado de forma 18 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04152-01 Accionantes: Nilva Sofía Rodríguez Pastor y otros oportuna la decisión adoptada por el juez de instancia contenida en sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho concluye que no hay razones para acceder al recurso de queja instaurado en contra del auto de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado, en contra de la sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 34.
En la providencia cuestionada se indicó claramente que el término para interponer el recurso de apelación inició a correr el día 13 de septiembre de 2022 porque la notificación de la sentencia, al surtirse por un medio electrónico, se materializó el día 12 de septiembre de 2022; por lo cual la parte accionante tenía hasta el 26 de septiembre de 2022 para radicar el recurso de apelación. 35.
La notificación de las sentencias proferidas en procesos regulados por la Ley 1437 de 2011 se encuentra prevista en sus artículos 203 y 205. Las normas referidas disponen lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. […]
ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]”. [Subrayado fuera del texto]. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04152-01 Accionantes: Nilva Sofía Rodríguez Pastor y otros 36.
La interpretación y aplicación de los artículos citados fue objeto de unificación en el auto de 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena de los Contencioso Administrativo de esta Corporación, a través del cual se señaló lo siguiente: “[…] Sobre el tema que motiva la expedición de la providencia de unificación jurisprudencial que nos ocupa, es decir, «respecto de la interpretación y aplicabilidad de los artículos 203 y 205 del CPACA y en relación con el momento en que se entienden notificadas las sentencias proferidas bajo la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones contenidas en la Ley 2080 de 2021», se precisa lo siguiente.
Los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son del siguiente tenor: […] De esta forma, se presenta una contradicción o antinomia entre la parte final del inciso primero del artículo 203 y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en relación con el momento en que se entiende surtida o realizada la notificación de la sentencia escrita por vía electrónica, pues en lo demás se complementan. […] De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». v) Caso concreto […] En atención a las anteriores consideraciones, dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue enviada a las partes por vía electrónica el miércoles 29 de septiembre de 2021, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los días jueves 30 de septiembre y viernes 1 de octubre de 2021.
Por lo tanto, el término de diez (10) días para presentar el recurso de apelación inició el lunes 4 de octubre de 2021 y finalizó el día 15 del mismo mes y año […]”. [Subrayado fuera del texto]. 37. De conformidad con lo dispuesto en la providencia de unificación citada, se observa que el término para interponer los recursos contra las sentencias notificadas, de conformidad con el artículo 205 del CPACA, debe iniciar a contabilizarse a partir del día tercero hábil desde el envío del mensaje de datos.
Esto es así porque la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que la notificación electrónica se surte el segundo día posterior al envío del mensaje de datos, por lo cual los términos para interponer los recursos deben empezar a contabilizarse desde el día hábil tercero. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04152-01 Accionantes: Nilva Sofía Rodríguez Pastor y otros 38.
Teniendo en cuenta la postura adoptada por la Sala Plena de esta Alta Corte, esta Sección considera que los argumentos que fundamentan esta acción de amparo no están llamados a prosperar. Esto es así porque los accionantes pretenden que el término para interponer el recurso de apelación inicie a contabilizarse desde el día cuarto hábil posterior al envío del mensaje de datos, apreciación que resulta incompatible con la interpretación y aplicación que la Sala Plena de esta Corporación le ha dado a la norma. 39.
En igual sentido falló esta Sala de Decisión en sentencia de 29 de febrero de 202419, caso en el cual la entonces accionante alegaba lo mismo que los señores Nilva Sofía Rodríguez Pastor, Juana Blanco de Ramírez, Jesús Antonio Ramírez Blanco, Luis Ángel Ramírez Blanco, Ana Beatriz Ramírez Blanco, Pompilio Ramírez Blanco y Luzmila Ramírez Blanco, y solicitaba contabilizar el término para presentar el recurso de apelación a partir del cuarto día hábil después del envío de la comunicación por medio electrónico. 40.
En ese sentido, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto que se alega porque se encuentra acreditado en el proceso que la sentencia de primera instancia fue notificada, a través de correo electrónico remitido el 8 de septiembre de 2022, por lo cual su notificación se entiende surtida una vez transcurridos los días viernes 9 de septiembre y lunes 12 de septiembre.
Debido a ello, el término de diez (10) días para presentar el recurso de apelación inició a correr desde el día martes 13 de septiembre de 2022 y finalizó el día 26 de septiembre de 2022; tal como lo expuso la autoridad accionada. 41. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Exp. 11001-03-15-000-2023-07347-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04152-01 Accionantes: Nilva Sofía Rodríguez Pastor y otros TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.