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66001333300220170036301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-01-29

Radicación interna: 0356-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alvaro Alejandro Roman Velasquez, Abner Antonio Cifuentes Muñoz, Andres Felipe Lopez Garcia, Adriana Marin Gallon, Angela Maria Molina Carvajal, Alejandro Granados Alvarez, Andrea Garzon Ocampo, Angelica Maria Sepulveda Gonzalez, Adriana Morales Mosquera, Albino Olmos Tabares, Adriana Maria Lopez Zuluaga, Amparo Lopez Muñoz, Adriana Patricia Villamil Bedoya, Alba Rocio Rivera Zapata, Adriana Yicet Castaño Gallego·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pereira

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 66001 33 33 002 2017 00363 01 (0356-2024) Demandante: Álvaro Alejandro Román Velásquez y otros Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Abner Antonio Cifuentes Muñoz, Adriana María López Zuluaga, Adriana Marín Gallón, Adriana Morales Mosquera, Adriana Patricia Villamil Bedoya, Adriana Yicet Castaño Gallego, Alba Rocío Rivera Zapata, Albino Olmos Tabares, Alejandro Granados Álvarez, Álvaro Alejandro Román Velásquez, Amparo López Muñoz, Andrea Garzón Ocampo, Andrés Felipe López García, Ángela María Molina Carvajal y Angélica María Sepúlveda González,mediante apoderado, acudieron a la jurisdicción en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 66001 33 33 002 2017 00363 01 (0356-2024) Demandante: Álvaro Alejandro Román Velásquez y otros mediante los cuales se les negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada a reliquidar todas sus prestaciones sociales con inclusión de la mencionada bonificación e indexar los valores correspondientes. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, ya que el objeto de discusión obedece al reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial; discusión similar a la que se presenta respecto de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, que ellos perciben y respecto de la cual han presentado reclamaciones en vía administrativa o judicial, con idéntico objeto que el que se ventila en este proceso. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.2. Análisis de la Subsección 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 66001 33 33 002 2017 00363 01 (0356-2024) Demandante: Álvaro Alejandro Román Velásquez y otros El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, ya que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la que se presenta en torno a la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de la cual son beneficiarios los magistrados de los tribunales administrativos y en torno a la que han formulado reclamaciones, en sede administrativa o judicial, similares a la que se ventila en este proceso. 4 Radicación: 66001 33 33 002 2017 00363 01 (0356-2024) Demandante: Álvaro Alejandro Román Velásquez y otros Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AGD/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.