Micelio
11001031500020240495401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-26

Radicación interna: 10433 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luz Angelica Quiñones Y Otros, Luz Angélica Quiñones Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta, Tribunal Administrativo De Caquetá, Sala Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04954-01 Accionantes: Luz Angélica Quiñones y otros Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04954-01 Accionantes: Luz Angélica Quiñones y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá - Sala Cuarta de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Falla médica / Defecto fáctico / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 16 de septiembre de 2024 la señora Luz Angélica Quiñones, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad J.S.Q y D.S.T.Q; Nelson Toledo Tovar, Kerly Johanna Quiñones, María Irene Quiñones, Hermilda Quiñones y Jorge Eliécer Quiñones presentaron, a través de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Radicado: 11001-03-15-000-2024-04954-01 Accionantes: Luz Angélica Quiñones y otros Se confirma la sentencia de primera instancia Tribunal Administrativo de Caquetá - Sala Cuarta de Decisión para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 6 de marzo de 2024 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2017-00617-01. 2.- Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA CUARTA DE DECISIÓN, quien profirió la Sentencia de Segunda instancia No. 18 del 06 de marzo de 2024, notificada vía electrónico el día 20 de marzo de 2024, la cual quedo debidamente ejecutoriada el día 04 de abril de 2024, dentro del Radicado 18001-33-33-001- 2017-00617-01, Medio de Control de Reparación Directa, siendo demandantes los señores LUZ ANGELICA QUIÑONES, JHOAN SEBASTIAN QUIÑONES y DIANA SOFIA TOLEDO QUIÑONES, SOFIA LORENA QUINTERO QUIÑONES (Q.E.P.D), NELSON TOLEDO TOVAR BLANCA ELVIA QUIÑONES AGREDO, KERLY JOHANNA QUIÑONES, MARÍA IRENE QUIÑONES, HERMILDA QUIÑONES, JORGE ELIECER QUIÑONES y como demandados el HOSPITAL MARIA INMACULADA, ASMET SALUD E.P.S., CLINICA MEDILASER de Florencia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Sentencia de Segunda instancia No. 18 del 06 de marzo de 2024, notificada vía electrónico el día 20 de marzo de 2024, la cual quedo debidamente ejecutoriada el día 04 de abril de 2024, dentro del Radicado 18001-33-33- 001-2017-00617- 01, Medio de Control de Reparación Directa, siendo demandantes los señores LUZ ANGELICA QUIÑONES, JHOAN SEBASTIAN QUIÑONES y DIANA SOFIA TOLEDO QUIÑONES, SOFIA LORENA QUINTERO QUIÑONES (Q.E.P.D), NELSON TOLEDO TOVAR BLANCA ELVIA QUIÑONES AGREDO, KERLY JOHANNA QUIÑONES, MARÍA IRENE QUIÑONES, HERMILDA QUIÑONES, JORGE ELIECER QUIÑONES y como demandados el HOSPITAL MARIA INMACULADA, ASMET SALUD E.P.S., CLINICA MEDILASER de Florencia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir un nuevo fallo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción de tutela y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se profiera por parte del Honorable Consejo de Estado sentencia de segunda instancia de reemplazo, como quiera que se aportan en su integridad el proceso administrativo adelantado>>.

B.- Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04954-01 Accionantes: Luz Angélica Quiñones y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 3.1.- El 31 de mayo de 2016 la menor S.L.Q.Q.1 fue ingresada al Hospital María Inmaculada de Florencia y allí le diagnosticaron una <<faringo- amigdalitis bacteriana>> que podía ser tratada de forma ambulatoria, pese a registrar síntomas como dolor abdominal en costados y malestar general con hiporexia.

Ante la persistencia de los síntomas, el 3 de junio de 2016 la menor acudió nuevamente a ese centro hospitalario, donde le confirmaron el diagnóstico inicial2. 3.2.- El 5 de junio de 2016 la madre de la menor optó por llevarla a la Clínica Corpomédica, donde le ordenaron la práctica de ayudas diagnósticas, exámenes de laboratorio, interconsulta con medicina especializada y hospitalización. Luego de observar los resultados de los exámenes de laboratorio, se reportó que la paciente presentaba una masa hepática, desnutrición y deshidratación3, por lo que debía ser remitida a un centro asistencial de mayor nivel. 3.3.- Ese mismo día, en horas de la noche, la menor fue remitida a la Clínica Medilaser, donde le ordenaron impresiones diagnósticas, aplicación de medicamentos, suero hidratante y la toma de exámenes de laboratorios.

La menor fue valorada por el médico pediatra, quien ordenó interconsulta con medicina especializada en cirugía y recomendó su remisión a UCI pediátrica4. El 6 junio siguiente la menor fue ingresada a la Clínica La Estancia de Popayán; sin embargo, poco tiempo después de su ingreso, falleció. 3.4.- En mayo de 2017 el grupo familiar de la menor promovió un proceso de reparación directa contra la ESE Hospital María Inmaculada, la Clínica Medilaser y Asmet Salud EPS con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de esas entidades por la falla en la prestación del servicio de salud que produjo el fallecimiento de la menor 1 La menor tenía 3 años de edad. 2 En ninguna de las dos oportunidades le ordenaron la práctica de exámenes o ayudas diagnósticas; solo le recetaron la prescripción de medicamentos para consumir en casa. 3 En la historia clínica se registró el siguiente diagnóstico: <<1.

Masa Hepática a Estudio, 2. Síndrome Emético a Estudio, 3. Desnutrición, 4. Deshidratación en resolución>>. 4 El médico plasmó el siguiente diagnóstico: <<paciente muy grave, en malas condiciones generales, con shock séptico de origen abdominal, con abdomen agudo que fue valorado por cirugía general quien plantea no poder realizar laparotomía exploradora por trombocitopenia severa, y solicita también traslado urgente a uci, ahora sin manifestaciones de bajo gasto, sin soplos scon buen ahemodinamia, mantiene buenas tensiones y diuresis adecuada, a nivel respiratorio sin sdr con necesidad de oxígeno suplementario, para mantener adecuada saturación de oxígeno, a nivel digestivo en ayunas, con gran distención abdominal y dolor abdominal superficial y profundo y abdomen agudo quirúrgico sin posibilidad de cx en el momento, no ha defecado no ha expulsado gases, a nivel infeccioso sin distermias, recibe tto amb de amplio espectro, pendiente reporte de cultivos, tiene hemograma control a las 11 am, que muestra leucopenia en ascenso, anemia ligera y trombocitopenia severa en descenso se reciben tiempos de coagulación prolongados ahora, necesidad de plasma fresco, se solicita. a nivel metabólico con mal control de glucometrías tiene una 244 mgdl se reajustan lev, a nivel genitourinario con disminución de ritmo diurético, se indica bolo de ringer lactato ahora 280ml a nivel neurológico somnolienta, con irritabilidad álgica, sin signos focales, se explica situación actual de la paciente, refiere entender y aceptar, pendiente de salir en remisión urgente a ucip / cirugía pediátrica, en estos momentos se entrega a dra ana maria médica general de traslado, pronóstico reservados según evolución clínica, alto riesgo de complicaciones en la presente hospitalización incluso la muerte>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04954-01 Accionantes: Luz Angélica Quiñones y otros Se confirma la sentencia de primera instancia S.L.Q.Q. 3.5.- En sentencia del 15 de diciembre de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, indicó que no se acreditó que la intervención médica proporcionada en el Hospital María Inmaculada hubiera sido producto de una inadecuada o negligente práctica médica.

En relación con la atención médica brindada en la Clínica Medilaser S.A., sostuvo que no se probó que la causa directa del daño hubiera sido la actuación endilgada por la entidad. Frente a Asmet Salud EPS, indicó que no se probó que esa autoridad hubiera incumplido su deber de garantizar la remisión de la menor a un centro hospitalario de mayor nivel, ni que hubiera negado autorización alguna, por lo que no era dable atribuirle responsabilidad a ninguna de las entidades demandadas. 3.6.

Los accionantes interpusieron recurso de apelación contra esa decisión. Alegaron que se hizo un análisis incorrecto de las pruebas obrantes en el expediente, en especial de la historia clínica, el dictamen pericial aportado por la Clínica Medilaser S.A. y los testimonios técnicos practicados. 3.7.- Mediante sentencia del 6 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Caquetá - Sala Cuarta de Decisión confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que no se logró acreditar que las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas fueran la causa eficiente del daño alegado, ya que la parte demandante no cumplió con su carga de la prueba.

C.- Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico. Precisan que no analizó en debida forma el testimonio del doctor Luis Fernando Novoa Cordero, radiólogo pediatra y quien explicó cuáles fueron las ayudas diagnósticas que se le practicaron a la menor en la Clínica Medilaser.

En ese testimonio indicó estar 100% seguro de que, para el momento en el cual la menor fue atendida el 31 de mayo y el 3 de junio de 2016 en el Hospital María Inmaculada de Florencia, no debió haber empezado la formación del absceso que causó su muerte, pues ello solo inició máximo 48 horas antes de la tomografía practicada en la Clínica Medilaser el 6 de junio de 2016, esto es, el 4 de junio anterior. 4.1.- Indican que esa declaración del doctor Novoa Cordero solamente corresponde a una suposición, pues, a su juicio, <<es absolutamente ilógico y poco razonable creer o hacer creer que el tiempo del origen del Absceso Hepático está supeditado a ser de 48 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04954-01 Accionantes: Luz Angélica Quiñones y otros Se confirma la sentencia de primera instancia horas anteriores a una tomografía o ecografía que demuestre la existencia del mismo>>.

Aseguran que el hecho de haber realizado la tomografía trece (13) días después del inicio de patología de la menor evidenciaba claramente una falla en el servicio prestado por las entidades demandadas en el proceso de reparación directa. 4.2.- Por otro lado, señalan que no se debió valorar el testimonio del doctor Andrés Camilo Herrera, quien atendió a la menor el 31 de mayo y el 3 de junio de 2016 en el Hospital María Inmaculada de Florencia. En su concepto, esa prueba carecía de objetividad por provenir del profesional del cual se reprocha el actuar y quien trató de excusar su desacertada decisión en el tratamiento médico que generó y contribuyó de manera efectiva a la muerte de la menor. 4.3.- Afirman que en la sentencia acusada no se le debió otorgar un mayor valor probatorio al dictamen pericial rendido por el médico cirujano especialista en cirugía pediátrica Carlos Blanco González.

Lo anterior, porque si bien el dictamen arribó a unas conclusiones razonables, estas respaldan las valoraciones médicas realizadas por el médico general Andrés Camilo Herrera, planteamientos que, a su juicio, son equivocados. En todo caso, insisten en que en el proceso ordinario se demostró el actuar negligente por parte del galeno a la menor, y ello influyó en su fallecimiento.

D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Caquetá - Sala Cuarta de Decisión (accionado) guardó silencio, pese a estar debidamente notificado. 6.- El Hospital María Inmaculada ESE (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Indicó que no satisface el requisito de relevancia constitucional porque los accionantes pretenden hacer de la acción de tutela una instancia adicional al proceso ordinario, es decir, buscan reabrir el debate probatorio que ya fue zanjado por el juez natural de la causa. 7.- La Clínica Medilaser S.A.S. (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Señaló que no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque lo pretendido por los accionantes es usar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 8.- Asmet Salud EPS S.A.S. (tercero con interés) sostuvo que el asunto carecía de relevancia constitucional porque se pretendía que, a través de la acción de tutela, se realizara un nuevo análisis probatorio.

Agregó que tampoco cumple con el requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04954-01 Accionantes: Luz Angélica Quiñones y otros Se confirma la sentencia de primera instancia subsidiariedad porque los actores tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del CPACA. También aseguró que no se satisface el requisito de inmediatez porque <<la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes el día 20 de marzo de 2024, y la acción de tutela fue radicada el día 16 de septiembre de 2024>>.

E. Fallo impugnado 9.- Mediante sentencia del 17 de octubre de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Indicó que la intención de los accionantes fue reabrir el debate legal y probatorio agotado en el proceso ordinario, esto es, convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.

F. Impugnación 10.- Los accionantes impugnan la decisión de primera instancia e insisten en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregan que no es posible analizar el defecto fáctico invocado sin reabrir el debate probatorio surtido en el proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES 11.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron abordados y resueltos dentro de proceso5.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 12.- En la sentencia objeto de reproche, el tribunal accionado valoró la totalidad del acervo probatorio que obraba en el expediente ordinario, y concluyó que la parte demandante no demostró que las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas hubieran sido la causa eficiente del daño alegado. 12.1.- Si bien los accionantes adujeron que no se le debió otorgar valorar probatorio al 5 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y explica el vicio que considera configurado en la decisión atacada (fáctico).

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04954-01 Accionantes: Luz Angélica Quiñones y otros Se confirma la sentencia de primera instancia testimonio del doctor Andrés Camilo Herrera6 porque dicha declaración carecía de objetividad, en tanto fue él quien atendió a la menor el 31 de mayo y el 3 de junio de 2016 en el Hospital María Inmaculada de Florencia y, naturalmente, iba a respaldar su propio actuar, lo cierto es que dicho testimonio no fue determinante en el proceso porque el mismo fue contrastado con el dictamen pericial, cuyas conclusiones arribaron a que no hubo negligencia médica. 12.2.- El testimonio de los médicos que atienden al paciente no reemplazan la prueba técnica, y su valoración debe hacerse aplicando las reglas de la sana crítica para su valoración. En este caso no se evidencia que el tribunal accionado hubiera optado por darle credibilidad a lo dicho por los médicos, sino que, en contraste con lo dicho por el perito, los encontró creíbles. 12.3.- Por otro lado, si bien los accionantes también reprocharon que se le hubiera dado pleno valor probatorio al dictamen pericial rendido por el médico cirujano especialista en cirugía pediátrica Carlos Blanco González, el cual fue aportado por la Clínica Medilaser junto con la contestación de la demanda, lo cierto es que los actores: (i) no objetaron ese dictamen; y (ii) no aportaron un dictamen pericial de parte, de manera que la única prueba pericial que obraba en el expediente era aquella, por lo que era razonable que el tribunal le otorgara pleno valor probatorio a dicho medio de prueba y, en contraste con otros medios de prueba, aceptara la conclusión del perito.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Quien atendió a la menor el 31 de mayo y el 3 de junio de 2016 en el Hospital María Inmaculada de Florencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-04954-01 Accionantes: Luz Angélica Quiñones y otros Se confirma la sentencia de primera instancia CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Ausente con permiso FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado