CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Bogotá, D. C, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001 03 25 000 2016 01169 00 (5246-2016) Demandante: Clara Adriana Montañez Hernández Demandado: Gobierno Nacional- Gobierno Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública, Fiscalía General de la Nación y otros Acto demandado: Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013, Decreto 022 de 2014, Decreto 1269 y 1270 de 2015 y 247 de 2016 Asunto: Resuelve recurso de reposición y otro Procede el despacho ponente a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por JULIO CESAR SÁNCHEZ, actuando en causa propia, legitimado para actuar, dentro de la radicación de la referencia, de conformidad con los artículos 40º numeral 6 y 229 de la Constitución Política, y 173, 171 y 172 de la ley 1437 de 2011, en contra del artículo primero del auto de fecha 13 de marzo de 2024, que decidió unos incidentes de nulidad, de conformidad con los artículos 243 y 246 del C.P.A.C.A., entre otras razones, por cuanto en dicha providencia el Despacho sustanciador no tuvo en cuenta el memorial de incidente procesal que presentó el recurrente el 23 de Noviembre de 2023, en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 11001 03 25 000 2016 01169 00.
Reprocha el hecho que, el despacho en auto de fecha 13 de marzo de 2024 no se pronunció sobre el memorial de incidente de nulidad presentado por él, afirmando que, obra evidencia que dicho escrito del 23 de noviembre de 2023 no fue tenido en cuenta, razón por la cual debe reponerse la decisión del artículo primero del auto de aquella fecha, y declararse la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, inclusive.
Sobre los fundamentos legales en que apoya su solicitud de reponer para declarar la nulidad de todo lo actuado, se extraen los siguientes: Si bien el Despacho todavía no se ha pronunciado sobre los argumentos que estructuran su solicitud de incidente de nulidad, considera que “ello no obsta para que dentro del presente recurso de reposición y en subsidio de apelación, pueda pronunciase sobre las determinaciones y argumentación plasmada en la decisión que recurre: “De otro lado se observa, que el auto admisorio en consonancia con su parte considerativa en el numeral 8, expresó lo siguiente: “8.
ORDENA R. A la secretaria(sic) de la sección segunda de la Corporación, que en los términos del numeral 5 del artículo 171 de la ley 1437 de 2011, informe a la comunidad sobre la existencia del presente tramite(sic).” Así las cosas, se observa en el informe allegado por la Secretaria (sic) de la Sección Segunda de esta Corporación, que se dio estricto cumplimiento al numeral 8 del auto admisorio, donde se formalizo (sic) el artículo 171 numeral 5 de la ley 1437 de 2011, dice el informe lo siguiente: “ 1.2. aviso a la comunidad.
(conforme a lo dispuesto por el numeral 8 de la providencia): de acuerdo a lo ordenado, y en los términos del artículo 171 numeral 5 del CPACA la comunidad fue informada de la existencia del proceso, esta dependencia en coordinación con la oficina de sistemas de la corporación realizo(sic) la publicación en la página web del consejo de estado, constancia de lo cual obra a folio 94 del expediente en físico” En igual sentido, una vez revisado la totalidad el expediente, se evidencia que no existe documento o prueba alguna de persona natural o jurídica donde se demuestre que se hizo parte como interesada o interviniente en el proceso de la referencia. (…) Examinado el expediente, se observa que esta Corporación cumplió a cabalidad con lo ordenado en el artículo 171 numeral 5 de la ley 1437 de 2011, y de otro lado, las personas mencionadas en el acápite anterior y que propusieron los respectivos incidentes de nulidad, no se hicieron parte en el proceso como sujetos interesados o intervinientes en la oportunidad procesal que concedió este Tribunal, por lo tanto, no están legitimados en la causa por activa, motivo por el cual se aplicara el artículo 135 del C.G.P,..(…)..
(…) Como colorario (sic) de lo anterior, se sostiene, que los incidentantes relacionados en los acápites anteriores, no están legitimados en la causa por activa, porque no se hicieron parte como interesados o intervinientes en el proceso objeto de estudio, por lo tanto, los incidentes no tienen vocación de prosperidad y se deberán rechazar de plano como se dirá en esta providencia”. 9 Negrilla del suscrito apoderado SÁNCHEZ ABOGADOS P á g i n a 5 | 27.
Al respecto, si bien el honorable Despacho se soporta en una certificación secretarial, y en un informe emitido por la sala de sistemas de la Corporación, para haber referido que la Corporación cumplió a cabalidad con lo ordenado en el artículo 171 numeral 5 de la ley 1437 de 2011, ello no sería tan cierto, desde los principios de la eficacia y publicidad”..
Considera, en su sentir, que a pesar de obrar un informe rendido por la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado, se puede inferir que el proceso de marras sí fue registrado en la página web del Consejo de Estado; (que valga la aclaración, duda que el mismo sea un verdadero aviso, porque considera que no se aprecia dentro de la evidencia de forma legible(sic, un link, anuncio, texto o logo, que indique algo parecido al escrito que arrima a la actuación: “Se informa a la comunidad en general que mediante auto de fecha 05 de marzo de 2018, la honorable Sección Segunda del Consejo de Estado - sala de conjueces, admitió una demanda de simple nulidad contra los artículo 1 y parágrafo de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013; artículo 1 y 3 del decreto 022 de 2014; y artículo 1 y 3 del decreto 1269 de 2015, por los cuales se creó una bonificación judicial para los servidores públicos la rama judicial y justicia penal militar, de la fiscalía general de la nación, de la dirección ejecutiva de administración judicial y las dirección seccionales de la rama judicial”.
Ante lo anterior, de conformidad con el artículo 171 numeral 5 de la ley 1437 de 2011, se informa a la comunidad interesada en el resultado del proceso, que pueden intervenir en la misma para hacer valer sus derechos del artículo 223 del C.P.A.C.A, bien coadyuvando al demandante o al demandado”. Discurre en su inconformidad contra la decisión tomada, enrostrándole que, el citado informe con imágenes, aportado por la sala de sistemas del Consejo de Estado para el año 2018 desafortunadamente no refleja dicha condición, y menos cuando no es legible; según él, “todo indica que una cosa es la publicación en la web de la Entidad del contenido del auto que admitió la demanda del proceso nulidad de marras, y otra sería el documento de aviso, que iría conexo al mismo y que invita a que se dé(sic) click al usuario para que conozca de la demanda y la decisión que da inicio al proceso.
Así mismo, expone en sus reproches la manera de cómo se fijó el aviso a la comunidad, y tratando de demostrar que no se aprecia del informe rendido por el área de sistemas de la Entidad la existencia de un aviso que atrajera la atención del usuario para conocer las publicaciones que estén dirigidas a la comunidad en general. Dice que, lo que se espera de un informe a la comunidad, fijado en un portal WEB de un órgano judicial de cierre, es que, de manera mínimamente abordable, llame la atención del usuario del común que haya decidido navegar en él, y pueda acceder fácilmente a la información publicada, que, para el presente caso, atañe a más de 50.00011 servidores de las entidades Fiscalía, y Rama judicial, como beneficiarios de la Bonificación Judicial.
A partir de esas observaciones y crítica a la publicación del aviso a la comunidad, deduce la existencia de una presunta vulneración al derecho de defensa y debido proceso, publicidad, trasparencia, buena fe, facilitación, no discriminación, gratuidad, celeridad eficacia, calidad de la información y divulgación proactiva de la información. Para demostrar su aserto trae a colación diferentes providencias tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional en los que se analizan algunos de los referidos principios, como garantías fundamentales tanto en la actuación judicial como administrativa.
Soportado en ellas, considera, que las gestiones que se reflejaron en el informe rendido por la sala de sistemas del Consejo de Estado, al parecer, no habrían cumplido con su verdadero cometido consistente en lograr una verdadera y efectiva publicación dirigida a la comunidad en general, respecto del proceso 11001 03 25 000 2016 01169 00, pues si bien no hay duda que habría sido registrado en la web del Consejo de Estado para el año 2018 como así lo afirman, no habría cumplido con el Principio de eficacia, que impone el logro de unos resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales garantizando su acceso, y que, para el presente caso, hubiera llamado la atención a una población de más de 50.00013 servidores de las entidades Fiscalía, y Rama judicial, quienes son beneficiarios de la Bonificación Judicial(sic).
De otro lado, y siguiendo con su inconformidad con la decisión tomada por esta corporación, sugiere que no sería ilógico pensar que a la comunidad interesada y/o que pueda resultar afectada, y al interviniente, no se les corrió traslado de la demanda, para que hubieran podido contestarla, proponer excepciones solicitar pruebas, entre otros actos procesales.
Es decir, se habría negado la oportunidad de participar como sujetos y/ó intervinientes procesales. Lo referido, afirmó, habría vulnerado el numeral 8º del artículo 133 de Código General Del proceso. Apoyado en la Corte Constitucional afirmó que es ella, quien al respecto, ha determinado que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, concluyendo, que es debido, aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material; que el acceso a la administración de justicia a su vez, es un derecho de configuración legal, donde su regulación y ejecución material queda en las previsiones dadas por el legislador, en consecuencia, tanto los mecanismos de acceso, oportunidades, procedimientos, las formas y todas las actividades que constituyan atributos inescindibles del proceso, son instrumentos definidos por el legislador como garantías procesales del derecho a que se administre justicia, lo que es necesario para asegurar la viabilidad del orden justo”.
También, bajo su óptica, estima, de otro lado, que dada la importancia y trascendencia que tiene el presente proceso el ponente debió convocar a la audiencia de que trata el art.182B del CPACA, ya que en su parecer, dada la trascendencia jurídica se hacía necesario que el honorable Conjuez, convocara a entidades del Estado, organizaciones privadas o expertos en las materias objeto del proceso, según lo considere, para que en audiencia pública, presenten concepto sobre los puntos materia de debate.
Por último, remata afirmando que, se materializaría otra causal de Nulidad de trasfondo constitucional, sobre la cual el honorable Conjuez no se ha pronunciado, consistente en que un juez habría emitido decisiones de fondo estando impedido para ello. En efecto, obra en el expediente 11001 03 25 000 2016 01169 00 que el doctor NÉSTOR RAÚL CORREA fue designado Conjuez ponente, decidió las excepciones previas, fijó el litigio, corrió traslado para alegatos de conclusión y emitió el auto que avocó el conocimiento para proferir sentencia de Unificación. Luego, se declaró impedido el 06 de diciembre de 2022 argumentando que lo hacía dado que en el año 2012 apareció firmando el acta de acuerdo entre Gobierno Nacional y los Sindicatos, antiguo documento que no tenía presente, y que, al advertirlo y citarlo como prueba, lo obligó a separarse del estudio del proceso.
Lo anterior no tendría mayor trascendencia, si es que a ello no le preexistiera una recusación que ya había prosperado dentro de otro proceso con radicado No. 11001032500020130165600, en el que mediante auto del 03 de diciembre de 2019 se registra que el doctor NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO aceptó la recusación que le habían formulado, por la razón consistente en que para el año 2012 participó en las negociaciones adelantadas por el Gobierno nacional y los sindicatos de la Rama Judicial para la nivelación salarial.
Consideró que, dado entonces, que la manifestación de impedimento del doctor NÉSTOR RAÚL CORREA” si bien se entiende realizada dentro de los postulados de la buena fe, lo cierto es que dicha manifestación fue tardía, y por ello, no podría (sic) sanearse la irregularidad procesal consistente en que él emitió actos procesales, estando impedido para hacerlo, lo cual acarrea, por ende, una afectación trascendental al debido proceso de los suscritos intervinientes del proceso de marras.
El impacto de la actuación del honorable Conjuez doctor NÉSTOR RAÚL CORREA a nuestro modo de ver sería enorme, pues al haber emitido decisiones de fondo, con la preexistencia de una recusación aceptada sobre la misma materia, ello impactaría a la comunidad que no ha sido informada en sus derechos subjetivos y que quiere participar de la acción de nulidad simple, la cual debe tramitarse por jueces independientes e imparciales.
En tal sentido, la aceptación del impedimento del honorable Conjuez doctor NÉSTOR RAÚL CORREA (cuyo auto no se aprecia en el SAMAI), no tendría la capacidad de sanear las irregularidades previas que afectan el debido proceso, pues la configuración de una causal objetiva está determinada por su aparición fáctica, y puede incidir en la imparcialidad del juez a partir de ese mismo instante sin que sea necesaria la aceptación del impedimento.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN: PROBLEMA JURÍDICO: Los problemas jurídicos a resolver en el presente caso se contraen a determinar: ¿Estaba legitimado para intervenir a nombre propio en el proceso el recurrente e interponer recursos y solicitar nulidades? ¿Hasta cuándo tenía oportunidad para intervenir legítimamente en el proceso el recurrente?.
No siendo parte, ni coadyuvante reconocido, ¿está legitimado para ser oído dentro del presente proceso? En caso que, las respuestas dadas a los anteriores problemas sean negativas, se incurrió, por parte del despacho conductor en una nulidad al no darle trámite al escrito presentado, y en consecuencia, se debería reponer el auto atacado declarar nulo lo actuado como lo pide el recurrente?.
ACTUACIÓN PROCESAL: Obra en la actuación, entre otras las siguientes decisiones: Auto del cinco (05) de marzo de 2018 que admite el medio de control como NULIDAD SIMPLE. Auto del ocho de julio de 2018, que ordena dar trámite de sentencia anticipada al proceso se decide sobre las pruebas aportadas y solicitadas - fijación del litigio - traslado a las partes para alegatos finales, y traslado al ministerio público Auto que resuelve excepciones, del 15 de marzo de 2022, en firme.
El 4 de julio de 2022 se dicta auto para fallo de unificación, en firme. El 19 de septiembre de 2022 entró al despacho para proferir fallo. El 04 de octubre de 2022 se dicta auto que avoca conocimiento para proferir fallo de unificación, en firme. 21 de noviembre de 2022, auto que resuelve recurso de reposición contra auto que avoca para unificación, en firme.
Auto que acepta impedimento del Dr. Néstor Raúl Correa. Auto del 6 de enero de 2023, se remite la actuación al despacho del Dr. Luis Arcángel Villalobos. Auto que falla nulidades solicitadas. Como quiera que el recurrente manifiesta intervenir a nombre propio y estar legitimado, se puede afirmar abinitio, que la legitimación en la causa, según la existente doctrina procesal, así como la jurisprudencia tanto constitucional como del Consejo de Estado, la ha considerado como un presupuesto procesal de la pretensión, consistente en la facultad que tienen las partes dentro de un proceso para formular o contradecir los pedimentos de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso; encontrándose, por tanto, los sujetos con legitimación en la causa en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado.
Ello ha quedado plasmado, entre otras, en la sentencia de unificación del consejo de Estado de 25 septiembre de 2013, donde explicó el alcance de la legitimación procesal así: “(…) La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.
En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto”. En esa línea de entendimiento, entonces, y conforme al principio de interés para pedir, y el de la legitimación en la causa (legitimatio ad causam), quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen solicitudes que sólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, y no por, o contra las demás. Es ella, uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso.
Por lo anterior siempre se ha considerado como un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o jurídica) como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda. De esa manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien fue demandado (legitimación por pasiva).
Igualmente, la legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso. En ese sentido, a la parte pasiva de la litis le asiste una legitimación en la causa cuando se encuentra en una relación directa con las pretensiones de la demanda.
Descendiendo al caso concreto, se debe determinar si el escrito presentado por el recurrente fue allegado en tiempo para ser tenido en cuenta como interviniente en este proceso, al margen que su escrito haya sido omitido cuando se desataron las otras nulidades solicitadas. Este Despacho, observa que el medio de control ejercido por la señora Clara Adriana Montañez Hernández es de nulidad simple, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo que tiene por objeto los actos administrativos de carácter general y se caracteriza porque se ejerce para garantizar la legalidad en abstracto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de manera profusa.
En este caso concreto el actor manifiesta actuar a nombre propio, es decir que no actúa como apoderado de la parte actora, ni de ningún otro interviniente reconocido. Siendo ello así, desde el punto de vista procesal, para que se entienda que una intervención sea válida debe hacerse en los tiempos del proceso. Entonces, de un lado, no encuentra el despacho legitimación por activa del gestor del recurso interpuesto, en su condición de ciudadano puro y simple, en la medida que no demostró, por un lado, una afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental, entre otras cosas, porque carece de la condición de “parte “o de interviniente, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso como parte demandante, demandada, o coadyuvante reconocido al momento de interponer el recurso del cual predica unos defectos que, en sus sentir, vulneran el debido proceso.
Y de otro lado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona puede pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado y puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda en cuanto no esté en oposición con ésta.
A la vez, el inciso tercero del artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable por mandato del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. De manera que, del análisis de las normas en comento puede afirmarse que en el medio de control de nulidad cualquier persona puede intervenir como parte coadyuvante o impugnadora, sin que se exija acreditar un interés directo en los resultados del proceso, basta únicamente que manifieste su voluntad en el término allí previsto, y sin que tampoco sea menester que aporte elemento nuevo de convicción al juez.
En el caso concreto las solicitudes que ocupan la atención del Despacho, fueron presentadas por fuera de la oportunidad a que hace referencia el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011. ¿Por qué? Porque cuando se prescindió de la audiencia inicial al encontrarse configurados los supuestos para ordenar el trámite de la sentencia anticipada, la intervención del coadyuvante o impugnador también procedía en dicho último escenario; es decir que la oportunidad que tenía el aquí recurrente para intervenir en este proceso iba hasta la ejecutoria que ordenó darle el trámite de sentencia anticipada.
En este caso, el Auto del ocho de julio de 2018 ordenó dar trámite de sentencia anticipada al proceso y en él se decidió sobre las pruebas aportadas y solicitadas - fijación del litigio - traslado a las partes para alegatos finales, y lo mismo al Ministerio público. Dicho auto fue notificado el 12 de agosto de 2022, ingresando a despacho el 19 de septiembre de dicha calenda para proferir fallo.
De ahí que, se reitera, una vez proferido el auto que ordenó impartir el trámite de la sentencia anticipada sería el momento procesal en que el interesado en la tercería o coadyuvancia tendría conocimiento de la oportunidad para solicitar su intervención. Por dichas razones, el límite temporal para tal efecto se extendió hasta el momento en que dicha providencia adquirió fuerza ejecutoria.
En consecuencia, estando demostrado que el término para intervenir en el presente proceso estaba más que vencido, que el actor no demostró su condición de parte, tercero o coadyuvante antes de la decisión tomada de dictarse sentencia anticipada, se rechazará de plano la solicitud de reposición y de nulidad que se invoca. Se ordenará a secretaría que una vez en firme la presente decisión, entre al despacho el expediente para tomar las determinaciones a que haya lugar.
En virtud de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición y en subsidio apelación, así como la nulidad interpuestos por JULIO CESAR SÁNCHEZ, actuando en causa propia, dentro de la radicación de la referencia, en contra del artículo primero del auto de fecha 13 de marzo de 2024, que decidió unos incidentes de nulidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDA: Comunicar esta providencia a los demandantes y demás interesados en el proceso, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO: En firme la presente decisión el expediente retornara al Despacho para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA