REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00259-01 Demandante: ROSA EDITH SALCEDO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
DISCUSIÓN SOBRE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN EL MARCO DE LA LEY 600 DE 2000. CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA Síntesis: se cuestionaron las providencias de primera y segunda instancia que en el marco de un proceso de reparación directa negaron la reparación por la privación de la libertad de la que fueron víctimas dos de los actores. Se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo que se advierte es una simple inconformidad de los actores frente a la valoración de las pruebas del proceso y su interés de oponerse a la decisión del juez natural.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 21 de enero de 20251, a través de apoderado judicial, los señores Rosa Edith Salcedo Rodríguez, Mery Urzola Salcedo y León Isaac Urzola Morales promovieron proceso de acción de tutela en contra de la sentencia del 19 de junio de 2024 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de 1 Samai, índice 01 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00259-01 Actor: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Acción de tutela Sucre y del 20 de marzo del mismo año expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Dos desmovilizados de un grupo armado ilegal2 (FARC) señalaron que la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez y el señor León Isaac Urzola Morales (compañero permanente) brindaron información sobre la llegada del entonces juez Eduardo Edilio Álvarez Escudero a su finca, ubicada en el corregimiento de Las Piedras (Toluviejo), producto de lo cual este último fue víctima de homicidio en ese lugar el 2 de julio de 2001. 2) Con fundamento en las declaraciones de los desmovilizados, el 23 de mayo del 2016, la Fiscalía General de la Nación expidió orden de captura en contra de los señalados por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida y rebelión. 3) El 27 de junio del 2016, miembros de la Policía Nacional capturaron en el municipio de Caucasia (Antioquia) a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez, en cumplimiento de la orden de captura antes referida, en consecuencia, fue recluida desde el 30 de junio siguiente3. 4) El 7 de julio de 2016, la Fiscalía General de la Nación les impuso a ambos medida de aseguramiento intramural como presuntos coautores del delito antes referido, decisión que fue apelada por el defensor y confirmada en segunda instancia. 2 Julio Cesar Torres Guerra (alias Orejas) y Alvis Manuel Salgado Martínez (alias Alvito), en declaraciones anteriores, vincularon a Donaldo Villanueva Acosta (alias Nairo) y Jan Carlos, como las personas que dieron la orden de matar. 3 En la providencia de segunda instancia el tribunal aclaró que, si bien el INPEC certificó que la señora Salcedo Rodríguez fue capturada el 30 de junio de 2016, lo cierto es que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de que, en realidad, la captura se materializó el 27 de junio de 2016, de modo que esa fue la fecha que tuvo en cuenta para efectos de definir los extremos temporales de la medida. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00259-01 Actor: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Acción de tutela 5) El 19 de julio del 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ordenó la libertad de la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez y el 30 de agosto siguiente esta egresó del establecimiento carcelario de Montería4. 6) Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito Judicial de Sincelejo declaró responsables a los procesados como autores impropios del delito endilgado y los condenó a 435 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. 7) Los condenados apelaron y en sentencia del 1° de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Administrativo de Sincelejo revocó la decisión y, en su lugar, los absolvió y ordenó la libertad inmediata del señor Urzola Morales y canceló la orden de captura librada por el juzgado en contra de la señora Salcedo Rodríguez5. 8) La señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez y el señor León Isaac Urzola Morales, junto con sus familiares6, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía 4 “Primero: Confirma el auto apelado, en cuanto negó a los procesados la libertad por vencimiento del término previsto en el numeral 5, artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
Segundo: Sustituir a León Isaac Urzola Morales y Rosa Edith Salcedo Rodríguez, por vencimiento del término máximo de duración, la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en consecuencia, ordenar su libertad. Tercero: Imponer a los procesados, las siguientes medidas de aseguramiento, en razón al delito de homicidio agravado por el que están juzgados: 1) Observar buena conducta individual, familiar y social; 2).
Presentarse al Juzgado de conocimiento cuando fueren requeridos; 3). No salir del país sin autorización judicial; 4). Otorgar caución prendaria por la suma de medio salario mínimo legal mensual cada uno. Para garantizar las tres primeras medidas deberán suscribir, previamente, diligencia de compromiso”. 5 “En el caso bajo análisis, la ocurrencia del homicidio del doctor EDUAR EDILIO ÁLVAREZ ESCUDERO, en la tarde el 2 de julio de 2001, en su finca Johana Catalina, ubicada en el corregimiento Las piedras del municipio de Tolú Viejo y de que sus autores fueron cinco guerrilleros del Frente 35 de las Farc, no existe ninguna incertidumbre.
Empero, existen serias dudas sobre la vinculación de LEON ISAAC URZOLA MORALES y su esposa ROSA EDITH SALCEDO MORALES a dicha organización armada ilegal. Asimismo, existen profundas dudas sobre la presencia de EDUAR EDILIO ÁLVAREZ en su finca, cada vez que arribaba a la misma y, sobre todo que conocieran que el 2 de julio de 2001 o iban a asesinar.
Está probado, además, que en esta fecha LEON URZOLA no trabajaba en la finca Johana Catalina, por esto, su esposa no pudo haber ido hasta allí a informarle sobre la presencia de su anterior patrono a la finca Johana Catalina. Por las anteriores razones, la sentencia apelada será revocada y, en su lugar, se absolverá a los procesados. En consecuencia, se ordenará la libertad inmediata e incondicional de URZOLA MORALES, lo que impone librar el oficio correspondiente al Director del Establecimiento Penitenciario Las Mercedes de Monería (sic), donde se haya recluido hace unos dos meses.
De igual manera, se cancelará la orden de captura que la jueza de primera instancia impartió contra la señora ROSA EDITH SALCEDO RODRÍGUEZ”. 6 Luz Mery Urzola Salcedo, Carmen Salcedo Rodríguez y Esilda Salcedo Rodríguez. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00259-01 Actor: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Acción de tutela General de la Nación para que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable por la privación de su libertad, la cual calificaron de injusta. 9) A través de providencia del 20 de marzo de 20247, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda porque la medida de aseguramiento privativa de la libertad atendió los requisitos legales previstos en la Ley 600 del 2000, es decir, fue legal, proporcional y razonable, además, en el expediente penal obraba evidencia suficiente para vincular a los demandantes con la comisión del delito investigado, lo que justificó la imposición de la medida en ese momento del proceso8. 10) Finalmente, precisó que, aunque el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria, la decisión no se basó en inexistencia o atipicidad del hecho, sino en la falta de pruebas concluyentes que los incriminaran, de manera que no procedía la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. 11) Los demandantes apelaron y señalaron que se negó la existencia del daño antijurídico con el argumento de que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, pese a haberse revocado la condena penal en segunda instancia por falta de credibilidad de los testigos, con lo cual se afectó la validez de dicha medida y, en consecuencia, debía repararse el daño. 12) Alegaron que se le restó importancia a la sentencia absolutoria y a las actuaciones adelantadas durante el juicio oral, pese a que el proceso penal, desde la indagatoria hasta la sentencia definitiva, constituye una unidad lógica que debe ser valorada integralmente. 13) Resaltaron que las declaraciones de los reinsertados presentaban graves inconsistencias, entre ellas la doble identidad de uno de ellos –Julio César Torres Guerra 7 70001-33-33-002-2022-00594-00/01. 8 “En igual sentido, al momento de realizarse la captura en cumplimiento a la medida de aseguramiento expedida por la Fiscalía existían sendos indicios que facultaban a la Fiscalía expedirla, como lo fue, se itera, porque una versión de reinsertados, lo señaló como autor de los hechos; lo que lleva a concluir que, en este caso, los demandantes tenían la obligación de soportar la carga de la privación de su libertad, mientras se surtía la etapa probatoria y se adelantaba el proceso investigativo como ocurrió efectivamente.
Así las cosas, advierte esta Unidad Judicial que, los elementos materiales probatorios recaudados al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, configuraron indicios de responsabilidad penal, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento, sin perjuicio de que, en el trámite del proceso haya culminado con sentencia absolutoria, a pesar que los elementos materiales probatorios y las entrevistas incorporadas apuntaron a una responsabilidad de los acusados en los hechos investigados”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00259-01 Actor: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Acción de tutela o Juan David Hernández Guerra– y la falta de acreditación de su desmovilización de las FARC, mientras que Alvis Salgado Rodríguez negó conocer a los acusados, lo cual dejaba sin soporte los indicios de responsabilidad exigidos para la imposición de una medida de aseguramiento. 14) Finalmente, sostuvieron que la medida de aseguramiento no cumplió con los fines constitucionales de necesidad y urgencia, ya que los hechos investigados ocurrieron 15 años antes de la captura, que los acusados no tenían antecedentes penales ni investigaciones vigentes y que, dada su condición de humildes campesinos con arraigo en el territorio, no existía riesgo real de fuga o de afectación a la comunidad. 15) Por medio de fallo del 19 de junio de 2024, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión por considerar que la medida fue razonable, ya que se basó en la declaración rendida por los reinsertados, en armonía con la declaración del hermano de la víctima directa, las cuales constituían dos indicios graves de responsabilidad, de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 del 20009.
Fundamentos de la vulneración Los accionantes afirmaron que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre vulneraron derechos fundamentales de la igualdad, honra, buen nombre, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de presunción de inocencia y cosa juzgada, por negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Como sustento de ello, alegaron que las decisiones judiciales enjuiciadas desconocieron el valor de cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria, con lo cual incurrieron en una indebida valoración de su conducta preprocesal como causante de la medida de aseguramiento, lo cual está prohibido según la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo. 9 La sentencia se notificó a través de mensaje de datos remitido a los sujetos procesales el 24 de julio de 2024. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00259-01 Actor: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Acción de tutela Sobre el particular, citó los criterios de interpretación fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según los cuales la culpa grave o el dolo que pueden exonerar al Estado deben referirse únicamente a las actuaciones procesales posteriores y no a los hechos materiales que dieron origen a la investigación penal, para no desconocer el principio de juez natural ni la cosa juzgada.
Finalmente, señalaron que la medida de aseguramiento fue desproporcionada e innecesaria pues, no existían riesgos de fuga, obstrucción de la justicia o peligro para la comunidad y la captura de la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez ocurrió quince años después de los hechos, en una condición de vulnerabilidad económica y social que descartaba cualquier amenaza real.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Que se Tutelen los Derechos a la Protección del Estado Social de Derecho, art 1, al Derecho a la Igualdad Jurídica art 13, al Buen Nombre a la Honra artículos 15 y 21, al Debido Proceso, art 29, entre ellos, la Presunción de Inocencia, la Cosa Juzgada y al Debido Acceso a la Administración de Justicia Art 229 y se tomen las medidas pertinentes a fin de restablecer los derechos vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre y El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión Tercera al negar las pretensiones de la Demanda de Reparación Directa, por Privación Injusta de la Libertad, contra la Fiscalía General de la Nación; bajo el Radicado N°. 70-001 33-33-002-2022-00594- 01, en Sentencia de Primera Instancia de fecha 20 de marzo de 2024 y confirmada por EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA DE DESICIÓN TERCERA; que la confirmó en todas sus partes en Sentencia de fecha 19 de Junio de 2024, notificada de forma electrónica el 24 de Julio de 2024, para que a través de esta vía se restablezcan los derechos vulnerados, al Negar Dichas Pretensiones”.
(Fl. 1 del escrito de la demanda de tutela, índice 01 de Samai). Actuación procesal Mediante auto del 23 de enero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre y al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y, en calidad de tercero con interés, vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a las señoras Carmen Salcedo Rodríguez y Esilda Salcedo Rodríguez, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (Samai, índice 04). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00259-01 Actor: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Acción de tutela Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 (Samai, índice 20), la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de relevancia constitucional, tras advertir que los argumentos en que se sustentaron fueron transcritos sin ningún contexto, situación frente a la cual consideró que podría tener dos explicaciones: Por un lado, consideró que se incluyeron para ilustrar el proceso ordinario, sin requerir pronunciamiento de fondo y, por otro, para que se realizara un pronunciamiento frente a cada uno, sin embargo, recordó que la acción de tutela no es una tercera instancia, máxime cuando la argumentación no es clara, de modo que no podía realizar un análisis oficioso para identificar errores, ya que era deber de la parte actora cumplir con una carga argumentativa mínima que permitiera encuadrar sus alegaciones en las causales establecidas para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, conforme con la sentencia C-590 de 2005.
Impugnación Los actores impugnaron10 y manifestaron su inconformidad con el fallo de primera instancia, pues, contrario a lo allí expuesto, consideraron que la acción sí planteaba una cuestión constitucional relevante, por cuanto estimaron que se vulneraron los derechos constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, la medida de aseguramiento no cumplió con los fines constitucionales previstos en el artículo 250 de la Constitución, ya que no fue urgente ni necesaria, puesto que los hechos se remontaban a más de quince años atrás y se dirigió contra personas humildes, sin capacidad económica, arraigadas legalmente, sin posibilidad de fuga ni de obstrucción a la justicia, por lo cual la calificó de desproporcionada y basada en pruebas falsas o de dudosa credibilidad.
Como apoyo de sus argumentos, citaron jurisprudencia como las sentencias SU-363 de 2021 y T-393 de 2017 de la Corte Constitucional, así como pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, especialmente en relación con la interpretación 10 Índice 025 de Samai. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00259-01 Actor: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Acción de tutela del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, a partir de las cuales sostuvo que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no podía sustentarse en una apreciación que contradijera una sentencia penal absolutoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la providencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería el Tribunal 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00259-01 Actor: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Acción de tutela Administrativo de Sucre, por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de junio de 2024.
En primera instancia, a través de sentencia del 6 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela tras encontrar insatisfecho el requisito de relevancia constitucional por ausencia de una carga mínima argumentativa suficiente. En la impugnación, la parte demandante sostuvo que la acción sí planteaba una cuestión constitucional relevante, por cuanto se vulneraron sus derechos fundamentales.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) En su escrito de tutela, los demandantes señalaron que en la providencia del 19 de junio de 2024 el tribunal demandado incurrió en un error por otorgar valor probatorio a las declaraciones de los reinsertados que presentaban inconsistencias y contradicciones, de modo que carecían de credibilidad, además, que se desconoció la sentencia penal absolutoria que daba cuenta de ello y que hizo tránsito a cosa juzgada. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos con ocasión de la presentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual la parte demandante indicó, en similares términos a los que ahora plantea, que se desconoció que la medida de aseguramiento fue posteriormente revocada por declararse la absolución de los procesados ante la falta pruebas y la poca credibilidad de los testigos, en contravención a los principios de presunción de inocencia y cosa juzgada, así: 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00259-01 Actor: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Acción de tutela “El Juez Segundo Administrativo de Primera Instancia estructura esta Sentencia, bajo la Inexistencia de un Daño Antijurídico, por considerar que la Medida de Aseguramiento Impuesta la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez, fue ajustada a Derecho y a la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y Consejo de Estado, por lo que el demandante debía soportar.
A pesar que esta manera de fallar los Jueces Administrativos, afecta la Cosa Juzgada, pues es razonar en contra de algo fallado por un Juez Penal, le corresponde haber hecho otros rozamientos que hacen parte del procedimiento penal. Desconoce el Juez Administrativo de Primera Instancia, que cuando la segunda instancia o en sede de casación, se revoca una sentencia condenatoria, afecta toda la estructura del proceso, como en el caso presente, toda vez que la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Sucre, revocó la condena impuesta, a la señora Rosa Salcedo Rodríguez, porque consideró que los testigos de cargos relacionados, bajo la sana crítica y las leyes de la experiencia, no le merecían credibilidad, en especial Julio Cesar Guerra Torres o Juan David Hernández Guerra, quien tenía doble identidad, como también le figuraba varios procesos y condenas en su contra.
Por lo que la Sala Penal, hizo en su sentencia revocaría, fuertes críticas a letra menuda como ustedes lo observaran H. Magistrados del Tribunal Administrativo, a estos testigos, a los entes investigadores en este proceso y a la Juez Primera Penal Especializada y que por obvias razones afecta la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía 52 Especializada de Bogotá, en Primer lugar por estar comprometida la parte probatoria con testigos de poca credibilidad y en segundo lugar; no existió esos dos indicios graves de responsabilidad penal, requisito indispensable para imponer una medida de aseguramiento en la Ley 600 de 2000 vigente para la época de los hechos.
Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo, el proceso penal desde que inicia con la Indagatoria, imposición de medida de aseguramiento, acusación y hasta que culmine con una sentencia ejecutoriada, constituye un solo cuerpo procesal, los Jueces Administrativos han desligado y restado importancia a lo que suceda en la audiencia pública o el juicio oral según el caso e incluso la sentencia absolutoria, como si lo que suceda en ello, no tenga ninguna repercusión en la medida de aseguramiento impuesta, por ello es que cada caso hay que estudiarlo en particular.
Obsérvese que en el caso presente Julio Cesar Guerra Torres o Juan David Hernández, dijo en el Juicio Público, que no conocía a estos señores, lo más grave que él no estaba en la guerrilla cuando eso, que eso se lo conto Yan Carlos, comandante de escuadra, además aseveró que los miembros investigadores, se lo llevaron una mañana para montería engañado para que hiciera un reconocimiento de los esposos procesados, obligado, que nunca mostraron una orden judicial para ello, así lo dejo sentado en el juicio la Juez Especializada, que eso era ilegal, ella nunca dio orden para realizar ese reconocimiento, a pesar de todo condenó. Obsérvese que uno de ellos tenía doble identidad, tanto de nombres como numero de cedula, Julio Cesar Guerra Torres y/o Juan David Hernández Guerra, el cual jamás la fiscalía, demostró que era desmovilizado de la Guerrilla de la Farc, pues nunca aceptó cargos, como tampoco se aportó certificado del CODA, comité de dejación de armas, amén de todas las falacia que conto, como lo indico el órgano de cierre.
En cuanto al otro testigo Alvis Salgado Rodríguez, quien si unge como desmovilizado, negó conocer a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez y su 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00259-01 Actor: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Acción de tutela compañero León Urzola Morales, lo que también deja sin piso esos dos indicios graves de responsabilidad.
Así las cosas como quedó demostrado en la vista pública, a la medida de aseguramiento se llevaron Elementos Materiales Probatorios Falsos e ilegales, de ahí que el Tribunal Penal haya revocado y absuelto por falta de pruebas, situación que si afecto la medida de aseguramiento intramuros, por lo tanto injusta y Desproporcionada. ( ). Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, los recursos tienen por objetivo atacar la decisión del Juez que emitió la providencia o el fallo, en este caso estoy enfocado en el Daño Antijurídico, el fundamento por lo que el Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda.
Bajo estos supuestos determinados por el Honorable Consejo de Estado, no se encuadra la conducta de Rosa Edith Salcedo Rodríguez, es decir, que actuó con dolo o culpa grave, pues fue declarado inocente, pues la Sala Penal del H. Tribunal de Sucre, consideró demostrado que las pruebas no eran suficiente para declarar a la acusada culpable.
Más aun cuando la aquí demandante quien en un tiempo fue cuidandera de una finca en compañía de su compañero permanente, pero a pesar de no estar para la época de los hechos ejerciendo esta labor, fue capturada el 29 de junio de 2016, junto a su compañero León Isaac Urzola Morales y vinculados a través de Indagatoria, de fecha 29 y 30 de junio de esa anualidad, en donde negaron todos los cargos, pues ellos ya no se encontraban en la zona, la cual tuvieron que abandonar y desplazarse hacia otra región. Como quiera que en el caso precedente la absolución se debió a falla o falta de pruebas, está probado el daño antijurídico y que la demandante, no tenía que soportar, razones suficientes para que se revoque la Sentencia Recurrida y se concedan las pretensiones de la demanda”. 3) Para resolver esos planteamientos, en sentencia del 19 de junio de 2024, el tribunal demandado se pronunció de manera expresa así: “De conformidad con lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación fundamentó la decisión que restringió la libertad a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez en la declaración rendida por los señores Albis Manuel Salgado Martínez y Julio Cesar Torres Guerra, reinsertados de la guerrilla de la Farc; en armonía con la declaración del señor Rafael Antonio Rodríguez Escudero, hermano del juez asesinado doctor Eduard Edilio Álvarez Escudero.
La Sala considera que la anunciadas declaraciones, en su momento resultaban suficientes para edificar los dos indicios de responsabilidad que exigía el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, en la medida que fueron dos reinsertados de la guerrilla de la Farc quienes individualizaron a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez como la persona que informó a ese grupo armado al margen de la ley el momento en que el juez Eduard Edilio Álvarez Escudero se encontraba en un predio de su propiedad para asesinarlo, de lo cual da cuenta un hermano de la propia víctima quien la ubicó momentos antes del punible en el lugar, por lo tanto, su conducta posiblemente se encontraba inmersa en el punible de homicidio. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00259-01 Actor: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Acción de tutela En efecto, un indicio estructuralmente se presenta como la combinación binaria entre un hecho indicador extraído de un elemento de prueba y la inferencia que, en términos lógicos y de sana crítica, se haga de tal hecho para arribar a un hecho indicado.
En ese sentido, al ser la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez señalada de ser informante de la Farc, por parte de dos exintegrantes de ese mismo grupo subversivo, quienes la acusan de haber dado aviso de la presencia del juez Eduard Edilio Álvarez Escudero en el lugar donde se le asesinó; y de haber amenazado al juez Eduard Edilio Álvarez Escudero y dirigirse seguidamente al sitio donde yacían los integrantes de la organización terrorista que cometieron momentos después el homicidio del servidor judicial, de acuerdo a la injurada del señor Rafael Antonio Rodríguez Escudero.
Por ende, se cumplen los dos indicios necesarios que exige el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el cual se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.
De hecho, el delito por el que se investigaba a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez era el de homicidio en persona protegida, que según el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, suponía una pena de prisión mínima de treinta (30) años de prisión para la época del delito. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigada la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, se evidencia que la restricción de la libertad que padeció la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez, encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Fiscalía General de la Nación ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios.
(…). Así las cosas, no puede concluirse que la decisión que restringió la libertad a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez fue ilegal, como se califica en el recurso de alzada, pues satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000”.(negrillas de la Sala) 4) De acuerdo con lo expuesto, es claro que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional los demandantes expusieron similares argumentos a los planteados en el recurso de apelación con base en los cuales cuestionaron la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, especialmente en lo relacionado con la credibilidad de los testigos que sirvieron de base para imponer la medida de aseguramiento a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez y con los efectos jurídicos de la sentencia penal absolutoria proferida en su favor. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00259-01 Actor: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Acción de tutela 5) No obstante, frente a tales argumentos la autoridad judicial accionada se pronunció expresamente en el fallo objeto de reproche para sostener que la medida de aseguramiento se encontraba ajustada a derecho y que no se configuraba un daño antijurídico, por cuanto para el momento en que se impuso la medida el juez penal contaba con los dos indicios que permitían inferir la posible participación en las conductas por las cuales las víctimas eran investigadas. 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de “error” a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y que fueron resueltos de manera suficiente y exhaustiva en la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso. 7) Ahora, si bien en el escrito de impugnación la parte actora sostuvo que la acción de tutela sí es constitucionalmente relevante, por cuanto, en su criterio, se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que dicha afirmación, por sí sola, no resulta suficiente para tener por satisfecho el aludido requisito, en la medida en que este no se presume ni se configura por la simple invocación de garantías superiores, sino que exige demostrar que la providencia judicial cuestionada incurrió en una actuación manifiestamente arbitraria o incompatible con la Constitución, circunstancia que –como se expuso– no se presenta en el caso en estudio. 8) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00259-01 Actor: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Acción de tutela F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.