w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 08001-23-33-000-2022-00146-01 Accionante: GLORIA INÉS BERNAL HERNÁNDEZ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Tutela derecho al debido proceso / carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho al debido proceso tiene sustento en los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00146-01 Accionante: Gloria Inés Bernal Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS El 21 de abril de 2020, la señora Gloria Inés Bernal Hernández presentó solicitud ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla para que se le expidiera copia del expediente radicado número 08-001-33-31-005-2007-00246-00, en el cual funge como demandante, sin embargo, a la fecha no se le ha dado respuesta. 2.
PRETENSIONES La accionante requirió el amparo de su derecho al debido proceso vulnerado a su juicio por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla. Además, pidió como medida provisional y urgente que se le pusiera a su disposición un link en el que pudiera acceder a las piezas procesales del expediente referido. 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Gloria Inés Bernal Hernández aseguró que, pese a que el despacho judicial accionado le envió respuesta automática del recibido de la petición el 22 de abril de 2020 y contaba con tres días para expedir copias, aun no ha contestado a su petición, circunstancias que transgredieron su derecho al debido proceso.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 11 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00146-01 Accionante: Gloria Inés Bernal Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.
De igual forma, negó la medida provisional solicitada por la accionante teniendo en cuenta que no advirtió la existencia de un riesgo inminente frente al derecho supuestamente vulnerado que tornara impostergable una decisión judicial respecto a su salvaguarda previo al fallo. Posteriormente, a través de auto del 18 de mayo de 2022, vinculó al trámite constitucional al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla en razón al informe presentado por Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El juez catorce administrativo del circuito de Barranquilla informó que perdió competencia para continuar con el trámite del proceso cuyas copias pretende la accionante, pues a partir del 1 de marzo de 2019 con motivo del Acuerdo No. CSJATA 19-22 del 6 de febrero de 2019 del Consejo Seccional de la judicatura del Atlántico, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Barranquilla entró a conocer de los asuntos escriturales que estaban bajo el conocimiento de ese despacho. 5.2.
El juez quince administrativo del circuito de Barranquilla afirmó que solo a partir de la notificación de la presente acción de tutela, el 20 de mayo de 2022, tuvo conocimiento de la petición de la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00146-01 Accionante: Gloria Inés Bernal Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 accionante e inmediatamente compartió al correo electrónico de la interesada el link de acceso al expediente que requirió.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia del 23 de mayo de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que quedó demostrado que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla remitió el expediente digital a la parte accionante. 7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues a su juicio la vulneración del derecho continúa en tanto la información pedida no está organizada, sino que se enviaron pequeños archivos en los que no aparece ni siquiera la demanda, por consiguiente, solicita que se remita el expediente en un solo PDF o en dos, que contengan los documentos debidamente foliados.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00146-01 Accionante: Gloria Inés Bernal Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes expuestos, a esta Sala de Subsección le corresponde responder el siguiente cuestionamiento: ¿En el sub examine se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado?
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA. La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionado con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00146-01 Accionante: Gloria Inés Bernal Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que producía la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto, ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.» En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela, ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento.
Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá cuando sea evidente ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00146-01 Accionante: Gloria Inés Bernal Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 que la violación del derecho originó un daño consumado [ ]».
Por otro lado, se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado.
(ii) Hagan una advertencia «a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)», al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que consideren obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00146-01 Accionante: Gloria Inés Bernal Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o está fuera imposible de llevar a cabo.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte accionante impugnó la decisión por cuanto aseguró que el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla le remitió el expediente en pequeños archivos y no en un pdf debidamente organizado, además que no se envió ni si quiera la demanda. Al respecto, la Sala de Decisión considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la vulneración al derecho fundamental invocado en protección cesó en el entendido que la solicitud de la accionante consistió en la expedición de copias del proceso 08001333100520070024600 las cuales fueron efectivamente puestas a su disposición por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00146-01 Accionante: Gloria Inés Bernal Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En efecto, una vez consultado en el sistema SAMAI2 el radicado referido, la Sala evidencia, contrario a lo afirmado por la accionante, que en el índice 16 está el expediente requerido totalmente digitalizado, incluida la demanda3, respecto de la cual la accionante manifestó que no fue remitida.
Ahora bien, que las copias digitales del proceso fueran remitidas en diferentes archivos y no en un solo.pdf no vulnera el debido proceso de la señora Gloria Inés Bernal Hernández, toda vez que quedó demostrado que tuvo y tiene un acceso efectivo a la información solicitada, en consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, si la accionante requiere copias del expediente en físico la Sala de Decisión conmina al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla para que, a costa de la interesada, le sean expedidas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=0800133310 05200700246000800133 3 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/adm15bqlla_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fadm15bqlla%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FD ocuments%2FEXPEDIENTES%20DE%20PROCESOS%20JUDICIALES%2FExpedientes%20de% 20Procesos%20Judiciales%20Ejecutivos ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 08001-23-33-000-2022-00146-01 Accionante: Gloria Inés Bernal Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 IV.
FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia la sentencia del 23 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE